SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-S4

Fecha: 27-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 17, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que mediante Auto Interlocutorio 691/2021 de 21 de octubre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, en audiencia de medidas cautelares ordenó su detención preventiva, a cumplirse “en el Recinto Penitenciario de Montero CERPROM”, por el lapso de 150 días, esto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar inserto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), que contempla una pena privativa de libertad de dos a cuatro años.

En fecha 22 de marzo de 2022, presentó un memorial ante la Jueza cautelar (autoridad ahora demandada), mediante el cual reclamó por la improcedencia de la detención preventiva, porque la medida cautelar aplicada para materializar su detención no fue a la luz de la normativa, irrespetando el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) , que no permite la detención preventiva cuando las penas sean iguales o menores a cuatro años, y en la especie el quantum de la pena es de cuatro años; además la víctima, dentro del proceso penal presentó un memorial adjuntando un documento contractual, en el mismo se refiere que Fredy Iriarte Copa es inocente y que el proceso penal fue iniciado a raíz de presiones familiares y mentiras, con el solo afán de perjudicarlo; por lo que, se hace evidente lo inviable de la detención preventiva, en consecuencia impetra se le conceda la “libertad provisional”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, mencionando los arts. 125 y 126 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad disponiendo que abandone el recinto penitenciario donde se encuentra recluido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta.; presente el accionante por intermedio de su abogado y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El delito acusado fue un invento, todo a través de una acusación temeraria, mediante un documento notariado, la supuesta víctima reconoce que el denunciado es inocente del delito de violencia familiar o doméstica tipificada por el art. 272 bis del CP y al tener dicho delito una pena prevista de dos a cuatro años, la detención preventiva se hace inviable por imperio del art. 232.I. inc.5) del CPP; y, b) Se acredita la inocencia con la copia del documento transaccional labrado por su persona y la víctima.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, fue notificada mediante la aplicación Whatsapp (fs. 18) pero no participó de la audiencia y tampoco presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 12/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) Es preciso establecer y afirmar que el art. 232.I. inc. 5) del CPP establece que no se aplica la detención preventiva en delitos previsto con una pena igual o menor a cuatro años, pero la parte in fine de dicho articulado prevé que cuando se trata de delito por violencia familiar, es aplicable la detención preventiva, por lo que la denuncia realizada por la parte solicitante de tutela por ese tópico no es atendible; b) En el acta de la audiencia de imposición de medidas cautelares al ahora impetrante de tutela, se deja claro que tiene expedita la vía de impugnación para controvertir la decisión de la Jueza Cautelar y se colige que las partes intervinientes no hicieron uso del recurso de apelación en audiencia, tal y como prevé la norma procesal penal; c) La acción de libertad tiene naturaleza subsidiaria, no se puede pretender corregir los yerros o errores de la justicia ordinaria en sede constitucional, cuando no se activaron los mecanismos de impugnación ordinarios; y, d) La SCP 1888/2013 de 29 de octubre establece que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad sirve para evitar que se generen actuaciones procesales paralelas que perjudiquen el desarrollo de los procesos ordinarios.