SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2025-S3
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 y 40 a 43 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido denunciado por la supuesta comisión del delito de violación de una menor de edad, le fueron impuestas medidas cautelares restrictivas de su derecho a la libertad sin haberse demostrado las causales que justificarían las mismas, aplicándose además la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, cuando, el hecho que se le atribuyó, hubiera sido presuntamente cometido en febrero de ese año; extremo que fue inicialmente reclamado mediante solicitud de explicación en el marco del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no recibió una respuesta argumentada.
En esas circunstancias, el 22 del señalado mes y año, planteó recurso de apelación señalando que, no se puede aplicar la Ley 1443 porque es de 4 de julio de 2022, y el hecho data de febrero de ese año; no se aplicó el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al principio de favorabilidad y retroactividad de la Ley; no existe prueba material remitida en el legajo de apelación ni considerada en la audiencia de imposición de medidas cautelares; no existe el riesgo sustancial porque no existe prueba que pueda ser considerada ni presentada de forma física o documentada que respalde la decisión judicial, denuncia, declaración de la víctima, certificado médico forense, informes policiales, tampoco se conoce el lugar donde se hubiera suscitado el hecho; no existe riesgo procesal de fuga -art. 234.7) del CPP-; el Ministerio Público no presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPASE) ni prueba que acredite ese extremo; no existe riego de obstaculización -art. 235.5) del CPP-; no se refirió sobre que persona podría existir influencia negativa, debidamente identificada, documentalmente probada; la resolución no motiva sobre la existencia del hecho y su posible participación; no existe carga probatoria alguna ni la debida fundamentación normativa.
Sobre el fundamento de los agravios sufridos por la decisión del inferior, se emitió el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, a través del cual, el Vocal demandado, reconoció la viabilidad de aplicación retroactiva de la Ley 1443, sin pronunciarse sobre los principios de retrospectividad, favorabilidad e irretroactividad, también que no se remitieron pruebas documentales, emitiéndose y ratificándose una resolución sin prueba que se hubiera puesto a conocimiento de la defensa, igualmente, consideró la declaración de la supuesta víctima como sustancial, estableciendo en consecuencia la concurrencia de riesgos de fuga y obstaculización, debido a la minoridad de la víctima y con el argumento que la hermana menor de la prenombrada habría sido objeto de amenazas, aplicándose en la determinación adoptada el bloque de convencionalidad y los estándares de vulnerabilidad; sin embargo, nunca acreditó cómo fue que se arribó a tal convencimiento, concluyendo el ahora demandado que el fallo del a quo, se encontraba debidamente fundamentado incurriendo de este modo en incorrecta interpretación de la Ley 1443, al haberla empleado de forma retroactiva y sin considerar el principio de aplicación de la ley más favorable, así como la inexistencia de pruebas, incidiéndose de esta manera en la vulneración de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de incorrecta aplicación de la ley; valoración de la prueba; fundamentación, motivación y congruencia y del principio de “RETROACTIVIDAD” (sic) -lo correcto es irretroactividad-; citando al efecto los arts. 13.IV; 21.7; 22; 23.I y II, 115.II; 116.II; 117.I; 119.II; 123 y 256.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, ordenando al demando emitir un nuevo pronunciamiento determinando su libertad.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 26 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 58 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos de su acción tutelar, reiterando que la decisión emitida en su contra, aplicó retroactivamente la Ley 1443 y se sustentó en prueba inexistente.
I.2.2. Informe del demandado
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 56 a 57 vta.; señaló que: a) El Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de Edgar Choqueticlla Condori por el delito de violación infante, niña, niño y adolescente con agravante (arts. 308 bis y 310 incs. m) y o) del CP, luego de valorar los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y fundamentar los requisitos sustanciales y procesales; determinación que fue apelada por el accionante, argumentando que la Ley 1443 no debía aplicarse retroactivamente; pues, los hechos ocurrieron entre enero y febrero de 2022, antes de su vigencia; asimismo, señaló que el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, no estuvo acreditado, porque el Ministerio Público no presentó certificados del REJAP o del SIPPASE. En estas circunstancias fue emitido por el Tribunal de Alzada, el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, por el que se confirmó la detención preventiva, estableciendo que la Ley 1443 es de aplicación inmediata al ser una norma procesal y que el juez inferior actuó conforme al principio tempus regit actum (el tiempo rige el acto), concluyéndose además, que existía probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales conforme a los arts. 233, 234.7 y 235.2 del CPP; b) El impetrante de tutela manifestó que en la audiencia del 12 de agosto del señalado año, no se presentó prueba suficiente para acreditar los requisitos sustanciales y procesales exigidos para su detención preventiva, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia y a la libertad personal, añadiendo que la decisión objeto de la acción de defensa en revisión, desconoce el principio de favorabilidad establecido en el art. 123 de la CPE; pues, no se le aplicó la normativa anterior más beneficiosa, sosteniendo igualmente que el Juez a quo fundamentó la detención preventiva sobre riesgos procesales que no estaban debidamente acreditados, señalando que no se había demostrado peligro para la víctima ni la capacidad del imputado de influir negativamente en la investigación; c) La SCP “0770/2012” (no refiere fecha), determina que las normas procesales son de aplicación inmediata, salvo que el legislador disponga lo contrario. En el presente caso, la Ley 1443 no contiene disposiciones transitorias que indiquen que su aplicación debe ser diferida, por lo que su vigencia es inmediata desde su promulgación el 4 de julio de 2022; esto significa que las modificaciones al adjetivo penal, introducidas por esta norma, se aplicaban plenamente al momento de la audiencia del 12 de agosto de idéntico año; razonamiento que responde al principio tempus regit actum, que establece que los actos procesales se rigen por la ley vigente en el momento en que se realizan; por lo que, el hecho de que el juez inferior resolviera la situación procesal del imputado con base en las modificaciones introducidas por la Ley 1443, no implica una vulneración de sus derechos constitucionales; d) Entre las modificaciones relevantes introducidas por la referida Ley 1443, se encuentra la reforma del art. 233 del CPP, que exceptúa la exigencia de fundamentación del plazo de detención preventiva en delitos de violación infante, niña, niño y adolescente, feminicidio e infanticidio. Esta disposición busca garantizar un tratamiento diferenciado para estos delitos, dada su gravedad y el alto riesgo de impunidad; en consecuencia, el Juez a quo no estaba obligado a establecer un plazo determinado para la detención preventiva del imputado, a diferencia de otros delitos donde sí se exige dicha fundamentación; no obstante, los demás requisitos para la procedencia de la detención preventiva, como la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales, se mantuvieron inalterados y fueron debidamente analizados y fundamentados por la autoridad jurisdiccional; e) La acción de libertad es un mecanismo constitucional que solo procede cuando se demuestra la vulneración de derechos fundamentales relacionados con la libertad personal; sin embargo, en el presente caso, el solicitante de tutela no logró demostrar que la resolución del inferior ni el Auto de Vista fueran arbitrarios, irrazonables o incongruentes, siendo que, conforme a la SCP 1094/2014 de 10 de junio, la interpretación de los jueces ordinarios sobre la aplicación de normas sustantivas y adjetivas, solo puede ser revisada en sede constitucional si se demuestra que se incurrió en un error manifiesto que afecte derechos fundamentales; extremos que no fueron debidamente acreditados por el impetrante de tutela que no demostró que la interpretación del principio tempus regit actum o la valoración de los riesgos procesales hubiera sido irrazonable o violatoria de sus derechos fundamentales, lo que impide la procedencia de la tutela constitucional; y, f) El art. 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de libertad solo procede cuando se acredita que la vida, integridad física o libertad personal del accionante están en peligro por una persecución ilegal, indebida detención o procesamiento arbitrario; presupuestos que no fueron demostrados, debido a que la detención preventiva del imputado, fue dispuesta en el marco de los requisitos establecidos por la normativa vigente y con base en una valoración razonada de los elementos probatorios presentados; por lo que, la restricción a su libertad no es arbitraria, sino que emerge de una medida procesal que busca garantizar el desarrollo adecuado de la investigación penal y la protección de la víctima, dentro del marco legal vigente, por lo que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Gabriel Huayta, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Potosí, en representación de la víctima menor de edad, en la audiencia de garantías, manifestó que: 1) El solicitante de tutela estuvo presente en la audiencia de medidas cautelares con su abogado defensor, habiéndose garantizado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; 2) En la apelación se presentaron fundamentos distintos a los planteados en la acción de libertad, generando dudas sobre la consistencia de su argumentación; 3) Conforme al ordenamiento jurídico boliviano no existe un plazo límite para presentar denuncias en casos de violencia, y no existe ninguna Sentencia Constitucional Plurinacional, ni normativa alguna, que imponga restricciones temporales en estos delitos; esto, en razón a que muchas víctimas de violencia demoran en formular sus denuncias debido al miedo, la falta de información o el temor a represalias, por lo que, el hecho de que la denuncia haya sido presentada tiempo después del presunto delito no le resta validez ni credibilidad, mereciendo la debida atención y procesamiento judicial; 4) En cuanto a la falta de fundamentación respecto a los riesgos procesales, se tienen que el mismo persiste y se encuentra debidamente acreditado, ya que el imputado mantiene vínculos con el domicilio donde residía la menor víctima; elemento que resulta clave, ya que podría facilitar la obstrucción de la investigación, la intimidación de testigos o incluso el contacto con la víctima; es por ello que, en aras de garantizar su seguridad, la víctima AA de 12 años de edad, ésta ha sido trasladada al Centro de Acogida "10 de Noviembre" de manera momentánea, mientras se desarrollan las acciones legales respectivas, correspondiendo que apliquen los precedentes constitucionales relevantes, entre ellos la SCP 0861/2018-S2 de 20 de diciembre, que establece criterios para la valoración del riesgo procesal de fuga y el peligro efectivo para la víctima en delitos de violencia; teniendo en cuenta además, que el presente caso, no solo se trata de un riesgo abstracto, sino de una situación real que amerita la detención preventiva del imputado para evitar cualquier forma de revictimización o posible daño a la menor; 5) No resulta cierta la alegación de falta de prueba; toda vez que el Ministerio Público, ofreció medios probatorios que evidencian la solidez del caso y la necesidad de mantener la detención preventiva del imputado; los cuales fueron debidamente valorados por el juez cautelar y el tribunal de apelación, quienes concluyeron que existían suficientes indicios para disponer la detención preventiva del imputado; así, entre otros documentos de probanza, se incluyó: i) Memorial de denuncia presentado por la representante de Defensorías; ii) Entrevista psicológica de la víctima, en la cual describe con precisión los hechos y señala al acusado como su agresor; iii) Certificado Médico Forense, que acredita la existencia de lesiones compatibles con abuso sexual; iv) Fotocopia del certificado de nacimiento de la víctima, que permite confirmar su identidad y su edad; v) Informe policial preliminar, elaborado por los investigadores del caso; vi) Testimonio de Magaly Vargas Gómez, quien encontró al imputado en la misma cama con la víctima, lo que refuerza la hipótesis de la acusación; y, vii) Declaraciones de otros testigos, como Paulina Roberta Ramos, así como el acta de registro del lugar del hecho; 6) Al margen de los elementos de convicción previamente detallados, se realizó la entrevista a la víctima menor de edad en Cámara Gesell, en la cual la menor brindó un testimonio detallado y coherente sobre los hechos, identificando con claridad al imputado como su agresor; atestación que fue validada por peritos especializados y se considera una prueba fundamental en el proceso; en este contexto, es preciso considerar que en Bolivia rige el principio de informalidad en casos de violencia de género y violencia infantil, consagrado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, lo que permite flexibilizar los requisitos procesales para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas; así, el art. 193 inciso b) de la citada Ley 548, establece que el procedimiento debe evitar toda ritualidad o formalidad excesiva que pueda obstaculizar la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes; máxime si, en el presente caso, las declaraciones de la víctima, han sido corroboradas con otros elementos de prueba, por lo que no existe justificación para desconocer su validez o minimizar la gravedad de los hechos denunciados; 7) Es crucial reconocer que la víctima ha sufrido afectaciones psicológicas severas a raíz de los hechos denunciados, lo que ha sido constatado por los especialistas que la han evaluado, habiendo desarrollado síntomas de estrés postraumático, ansiedad y un estado de retraimiento emocional, manifestándose en episodios de autismo selectivo y conductas regresivas; tal es así que en audiencia de Cámara Gesell, la menor confundió un pegamento con una golosina, lo que evidencia su estado de vulnerabilidad y necesidad urgente de tratamiento psicológico; razón por la que, la DNA, dispuso la realización de terapias especializadas para ayudarla a superar el trauma, pero su proceso de recuperación podría verse afectado si el imputado recupera su libertad; por consiguiente y dadas las circunstancias, resulta imprescindible juzgar con perspectiva de género y velar por el interés superior del niño, niña y adolescente, debiendo apicararse a dicho efecto los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo; y, 8) Se mantenga la detención preventiva del impetrante de tutela, considerando la gravedad de los hechos, el riesgo procesal y la necesidad de garantizar la protección de la víctima, solicitando en consecuencia, se deniegue la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 39/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 66 a 80 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) En relación a la aplicación retroactiva de la Ley 1443 de 4 de julio de 2022, esta es de cumplimiento obligatorio para todos los bolivianos y, en especial, para las autoridades jurisdiccionales; es decir, es de aplicación inmediata desde su publicación, incluso si las partes no la invocan expresamente en un proceso judicial; de ahí que los jueces tienen la obligación de observar y aplicar esta norma en todos los casos pertinentes, incluyendo las modificaciones relativas a medidas cautelares; b) La Ley 1443 no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su promulgación, como el caso analizado, que supuestamente sucedió en febrero de 2022; citándose a dicho efecto la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que establece que, conforme al art. 123 de la CPE, la ley solo tiene efectos hacia el futuro y no es retroactiva, salvo en materia laboral o social, teniéndose ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional, que el principio de irretroactividad protege la estabilidad jurídica y la confianza en la legislación vigente; empero, es necesario tener presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional distingue entre: la norma sustantiva, que regula delitos y penas y no puede aplicarse retroactivamente; y, de otro lado, la norma adjetiva o procesal, que regula procedimientos y es aplicable de inmediato si no afecta derechos sustantivos; razonamientos que permiten concluir que la referida ley introdujo modificaciones procesales sobre medidas cautelares, que son aplicables desde el 5 de julio de 2022 sin afectar el derecho a la defensa; en tal contexto, considerando que en el caso analizado, el hecho denunciado hubiera ocurrido en febrero de 2022, la aplicación de las medidas cautelares bajo dicho precepto legal, no vulnera el principio de irretroactividad, al tratarse de normativa procesal; por lo tanto no se lesionó el derecho a la defensa; toda vez, que en la audiencia cautelar, la defensa del imputado asumió su rol conforme a la legislación vigente, y su desconocimiento sobre la misma no exime al procesado de su cumplimiento, siendo deber de jueces, abogados y ciudadanos conocer y aplicar las normas promulgadas por el Estado boliviano; c) De la actuación del Juez cautelar, se advierte que, en la Resolución de 12 de agosto de 2022, éste analizó los requisitos materiales y sustanciales para la detención preventiva del imputado por el delito de violación de infante, niña o adolescente; así, entre las pruebas presentadas por el Ministerio Público se encuentran la denuncia de la DNA, la entrevista psicológica de la víctima, el certificado médico forense, testimonios y otros informes; elementos con base en los cuales determinó que existían suficientes elementos de convicción para acreditar la verosimilitud del hecho y la probable autoría del imputado; asimismo, se consideró el peligro procesal, estableciendo respecto al peligro de fuga, que el imputado representaba un riesgo para la víctima, dada su relación de autoridad y la especial vulnerabilidad de la menor; y, con referencia al peligro de obstaculización, el Juez a quo valoró la declaración de la víctima, quien refirió haber sido amenazada por el imputado; con estos elementos y sobre la duración de la detención preventiva, asimismo aplicó la Ley 1443, que impide medidas sustitutivas en casos de violación de menores; determinación respecto de la cual, la defensa argumentó que dicha ley no podía aplicarse retroactivamente, ya que los hechos habrían ocurrido antes de su vigencia; sin embargo, el Juez a cargo del control jurisdiccional, determinó que al tratarse de una norma procesal, su aplicación era inmediata; en estas circunstancias, el imputado apeló dicha decisión, misma que fue confirmada por el Vocal ahora demandado, bajo el fundamente de que la referida Ley 1443 era aplicable al momento de la audiencia de medidas cautelares y que el principio de retroactividad solo rige en normas sustantivas cuando favorecen al imputado y no en normas procesales, resaltado además, la fundamentación del inferior, respecto a los riesgos procesales y la vulnerabilidad de la víctima, declarando improcedente la apelación y confirmando la detención preventiva del imputado; d) En relación a los demás agravios, resulta necesario -sino obligatorio- señalar que la Constitución Política del Estado, establece con claridad la supremacía del ordenamiento constitucional, determinando que todas las normas y actuaciones judiciales deben ajustarse a los principios fundamentales de derechos humanos. En este sentido, el art. 410 de la Norma Suprema, reafirma la primacía de la Ley Fundamental y, en concordancia con el art. 256 de su contenido, otorga prevalencia a los tratados internacionales en materia de derechos humanos que amplíen las garantías de las personas; así, dentro de estos instrumentos internacionales destacan la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas disposiciones deben orientar la labor judicial en la protección de poblaciones en situación de vulnerabilidad; e) De otro lado, el principio de igualdad, reconocido tanto en la Constitución Política del Estado como en los tratados internacionales, no puede reducirse a una simple equiparación formal ante la ley; por el contrario, la igualdad sustantiva exige reconocer y corregir las barreras estructurales que perpetúan la discriminación. En el ámbito judicial, esto significa que los operadores de justicia deben incorporar un enfoque diferenciado que permita garantizar que las víctimas de violencia, especialmente mujeres, niños, niñas y adolescentes, reciban una protección efectiva; f) Sumado a lo anterior, el derecho internacional ha desarrollado ampliamente este concepto, estableciendo la necesidad de adoptar medidas positivas que garanticen el acceso real a la justicia; tal es así, que la Observación General 28 del Comité de Derechos Humanos, destaca la importancia de erradicar los obstáculos que limitan el ejercicio de derechos de las mujeres y otros sectores históricamente discriminados; en el caso de la niñez, la protección reforzada de sus derechos se fundamenta en el principio del interés superior del niño, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la violencia, la explotación y el abuso sexual, asegurando que los procesos judiciales en los que estén involucrados se desarrollen con enfoque de protección; g) Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha consolidado una línea jurisprudencial que refuerza la aplicación de estos principios a través de -entre muchas otras- la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2018-S2 de 28 de febrero, 0346/2018-S2 de 18 de julio y 0001/2019-S2 de 15 de enero, a través de reafirmo, que en los casos de violencia de género y delitos sexuales contra menores de edad, los jueces tienen el deber de valorar el peligro procesal bajo un enfoque diferenciado, determinándose jurisprudencialmente que no es necesario exigir pruebas materiales físicas para acreditar el peligro de fuga o la revictimización, sino que el análisis debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima y la necesidad de garantizar su protección efectiva; h) En el caso en cuestión, el control jurisdiccional realizado, confirma que tanto el juez de primera instancia como el de apelación, aplicaron correctamente el marco normativo y jurisprudencial, evaluando el peligro procesal en estricto cumplimiento de los principios de protección de la niñez y la perspectiva de género y respetando los derechos fundamentales de la víctima; además de constatarse que la gestión probatoria a través del sistema digital Éforo se realizó conforme a derecho, asegurando la transparencia y legalidad del proceso; e, i) Por todo lo manifestado, no se advierte ninguna vulneración a los derechos del imputado ni una errónea interpretación de las normas aplicables, correspondiendo desestimar los agravios planteados y ratificar la obligación de los jueces de administrar justicia con enfoque de género y protección a la niñez, en cumplimiento del mandato constitucional y convencional vigente.