SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2025-S3
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de incorrecta aplicación de la ley; valoración de la prueba; fundamentación, motivación y congruencia y del principio de “RETROACTIVIDAD” (sic) -lo correcto es irretroactividad-; toda vez que, el Vocal ahora demandado, en resolución de la apelación contra la resolución del a quo de imponerle medida extrema de detención preventiva, emitió el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, confirmando la determinación impugnada; determinación que avaló la aplicación retroactiva de la Ley 1443 y, pese a reconocer la inexistencia de prueba que demuestre el hecho que le fue endilgado, basándose únicamente en la declaración de la víctima, ratificó la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, omitiendo considerar el principio de aplicación de la ley más favorable y sin pronunciarse sobre los principios de retrospectividad, favorabilidad e irretroactividad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables, compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; elementos dentro de los cuales, se incluyen la fundamentación y motivación, que se encuentran vinculadas directamente con las resoluciones pronunciadas por los administradores de justicia y que tiene como finalidad asegurar que la decisión a ser asumida, sea pronunciada necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste esencialmente en la sustentación de la resolución, lo que exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan; es decir, en la exposición del proceso intelectual ejecutado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, la solución propuesta al problema jurídico planteado resulta ser la correcta; esto, a partir de la correcta aplicación de la leyes y la Constitución Política del Estado y en su caso, de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, a los hechos puestos en su conocimiento; pues solamente así, el juzgador podrá convencer a las partes sobre la solidez de su resolución.
La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (las negrillas pertenecen al texto original).
En coherencia con dichos entendimientos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (Sentencia de 5 de agosto de 2008-Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas fueron agregadas).
De los entendimientos jurisprudenciales previamente citados, se puede concluir señalando que el debido proceso, reconocido como derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exige que las decisiones judiciales sean justas y razonables, garantizando su apego a los principios constitucionales y evitando resoluciones arbitrarias; de ahí que la argumentación judicial se configura como un instrumento esencial en la impartición de justicia, ya que permite la justificación de las decisiones mediante dos elementos fundamentales: la premisa normativa (fundamentación) y la premisa fáctica (motivación). La fundamentación consiste en la labor argumentativa de la autoridad, basada en disposiciones legales y, cuando es necesario, en la interpretación normativa conforme a la hermenéutica constitucional. Por su parte, la motivación se refiere a la justificación de la decisión mediante la argumentación lógico-jurídica, estableciendo una coherencia entre los hechos, los medios probatorios y la normativa aplicada; por ello, cuando uno solo de estos elementos no es observado en la emisión de una decisión judicial/administrativa, la misma deviene en arbitraria y lesiona el debido proceso en sus tres ámbitos (derecho, principio y garantía).
III.2. Sobre la especial vulnerabilidad de los menores frente a influencias negativas y su especial protección
La SCP 0486/2022-S2 de 8 de junio, estableció con base en los arts. 60 de la CPE; y, 3.1 del Convenio sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificado mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990. Y las SSCC 0223/2007-R de 3 de abril y 0735/2010-R de 26 de julio, que: “…conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el art. 19 de la CADH señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia[1].
El contenido de los mandatos constitucionales precedentemente descritos, permite reconocer que las niñas, niños y adolescentes tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que conlleva -entre otros efectos- la obligación de velar por su interés superior y prevalencia en el ejercicio de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación (de instituciones públicas, privadas, de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, judiciales e inclusive de la sociedad) que les concierna. En este sentido; en caso de que los derechos o intereses de las niñas, niños y adolescentes se encuentren en conflicto con los de otras personas o que de alguna manera se vean involucrados en algún conflicto, surge el deber (para quien conoce y resuelve el caso) de: i) Garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; ii) Proteger al menor frente a riesgos prohibidos (ilegales); y, iii) Equilibrar los derechos de los niños frente al ejercicio de otros derechos de otras personas, adoptando la decisión que mejor satisfaga los derechos de las niñas, niños y adolescentes o evitando cambios desfavorables en las condiciones de los menores involucrados” (el resaltado pertenece al texto original). Tales cuidados especiales, si bien devienen del mandato expreso de normas constitucionales, encuentran su fundamento en circunstancias especiales que hacen a ciertas características de los menores de edad que deben ser tomadas en cuenta en los procesos -judiciales o de cualquier índole que les atañen-; pues, hacen a su capacidad cognitiva y volitiva disminuida. Una de esas características será desarrollada a continuación partiendo del análisis comparado de la jurisprudencia internacional que demuestra un consenso respecto a la especial vulnerabilidad de los menores frente a influencias negativas.
En tal contexto, en el caso Roper vs. Simons[2], la Corte Suprema de los Estados Unidos abordo la cuestión de la responsabilidad penal de los menores de edad, concluyendo que la imposición de la pena de muerte a personas que cometieron delitos graves antes de cumplir los 18 años era una violación de la octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos que prohíbe los castigos crueles e inusuales. Para sustentar esta decisión, la Corte desarrollo un análisis profundo sobre las diferencias fundamentales entre menores y adultos. Concluyendo que los menores (sean infractores o victimas), además de un tratamiento diferenciado en la pena, ameritan una protección especial respecto a todos los derechos que tome en cuenta sus características y necesidades particulares, entre las cuales para este análisis resalta su mayor vulnerabilidad a la presión externa.
El referido fallo afirmó: “Los jóvenes son más vulnerables o susceptibles a la presión negativa, incluyendo los pares y el entorno familiar y social. Esta falta de control sobre su propio entorno es una característica distintiva de la juventud” (sic).
El criterio es compartido por la Corte IDH que en el caso Mendoza y Otros vs. Argentina[3], afirmó que: “Los adolescentes se encuentran en una etapa de vida en la que su personalidad aún está en formación, lo que los hace más susceptibles a influencias externas, tanto positivas como negativas. Esta condición requiere que las políticas penales y los procesos judiciales consideren su vulnerabilidad…” [Párr 134 (las negrillas nos corresponden)]. En el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, conocido como el caso de los niños de la calle”[4], la Corte IDH destacó la especial vulnerabilidad de los menores en situación de riesgo, enfatizando la obligación del Estado de brindar protección reforzada para garantizar sus derechos fundamentales. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-17/2002[5], se señaló que los niños, debido a su desarrollo físico y mental, requieren medidas especiales de protección que consideren su vulnerabilidad y necesidades especiales.
Por su parte la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Bouamar vs. Bélgica (1988); en su análisis, determinó que la falta de consideración de su vulnerabilidad constituyó un trato inhumano y degradante, señalando que: “Los menores, debido a su inmadurez y vulnerabilidad, requieren de una protección especial que tome en cuenta sus susceptibilidad a las influencias negativas del entorno. El trato de los menores en conflicto con la ley debe priorizar su bienestar y desarrollo integral”[6] (párr.50).
Los precedentes anteriormente anotados, respaldan el argumento de que los menores son particularmente vulnerables a la presión social y ambiental. Lo que además de la protección general de sus derechos, justifica particularmente la necesidad de protegerlos frente a influencias negativas que puedan surgir de los adultos que sean parte contraria durante el proceso. Este razonamiento se alinea con la realidad de que los menores suelen carecer de la autonomía necesaria para escapar de situaciones adversas o influencias negativas. Además, la inmadurez emocional y la búsqueda de aceptación puede llevarlos a participar en conductas delictivas bajo la presión de otros, sin una verdadera intensión criminal o un entendimiento pleno de las consecuencias. De ahí que el art. 61 de la CPE permite la protección conexa del derecho a la imagen de los menores de edad con su integridad psicológica y desarrollo integral.
III.3. La irretroactividad de la Ley
Respecto al principio de irretroactividad de la norma, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: “El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos” (las negrillas son nuestras).
III.4. Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal
La SCP 0635/2019-S2 de 1 de agosto, sostuvo que: “Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, ésta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para interposición de esta acción tutelar, expresa: ‘Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren’ .
Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, estableció que: ‘…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada”’ (las negrillas pertenecen al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo corresponde precisar que, el art. 33.7 CPCo, a tiempo de establecer los requisitos para la interposición de este mecanismo de defensa, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento de lugar donde se encuentren”; mandamiento normativo, que implica que el accionante no puede prescindir de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos.
Sin embargo, pese a la negligencia de la parte accionante de no remitir el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, que acusa como lesivo, se advierte que dicho pronunciamiento -como el recurso de apelación que lo originó-, fueron objeto de minucioso análisis de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que hizo copia textual de las partes pertinentes de los documentos precitados al fundamentar la Resolución 39/2022 de 26 de agosto. En tal contexto, se procede al análisis de fondo en afán de evitar que en vía constitucional se dilate innecesariamente la causa, considerando la obligación de equilibrar los derechos de la víctima menor de edad (según compele la SCP 0486/2022 de 8 de junio desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quien aparentemente hubiera sido vejada en cuatro oportunidades, dando origen a la denuncia de violación y el proceso penal interpuesto contra el accionante, en cuyo mérito se le impuso la medida de detención preventiva -cuya apelación y resolución es objeto de la presente acción tutelar-.
Establecido lo anterior, en el problema jurídico planteado, el impetrante de tutela, alegando la una falta de fundamentación motivación y congruencia respecto del Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, emitido por el hoy Vocal demandado, esencialmente propone a efectos de su resolución por este Tribunal, dos problemas jurídicos: 1) Aplicación retroactiva de la Ley 1443 sin consideración de los principios de retrospectividad, favorabilidad e irretroactividad; y, 2) Deficiente valoración de la prueba; omisiones y yerros que considera se constituyen en el acto que genera una vulneración directa a su derecho a la libertad y que serán abordados de forma independiente a continuación.
i) En lo referente a la aplicación retroactiva de la Ley 1443, el impetrante de tutela, denuncia ante la justicia constitucional que, pese a que efectuó el reclamo respectivo inicialmente ante el juez de la causa, así como en apelación, la última autoridad -ahora demandada-, avaló la aplicación retroactiva de dicha normativa, sin realizar un análisis sobre su compatibilidad con los principios de retrospectividad, favorabilidad e irretroactividad, omitiendo asimismo, justificar de manera suficiente la pertinencia de aplicar la indicada norma en el caso concreto, y confirmando la determinación impugnada sin considerar el principio de aplicación de la ley penal más favorable.
Sobre dicho agravio, inicialmente corresponde señalar que, en el contexto del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el principio de irretroactividad de la norma, implica que las leyes solo producen efectos a partir de su promulgación, sin afectar situaciones previas, salvo en materia social cuando se establezca expresamente o en derecho penal si beneficia al imputado (art. 123 de la CPE) y su fundamento radica en garantizar la estabilidad del ordenamiento jurídico y evitar regulaciones extemporáneas que alteren la seguridad jurídica y la confianza de las personas en la ley vigente. No obstante, este principio no impide la evolución normativa, siempre que se respeten los derechos adquiridos y la certeza jurídica.
Conviene igualmente en este punto, referirnos a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, a través de la cual, este Tribunal analizó la relación entre la irretroactividad de la norma y su aplicación en el ámbito procesal, estableciendo inicialmente que el referido principio, implica que una ley no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, salvo excepciones establecidas en la Constitución, como en materia penal cuando beneficia al acusado, garantizándose de este modo la seguridad jurídica y evitando que las personas sean afectadas por cambios normativos imprevisibles.
El fallo constitucional, estableció que las normas procesales, a diferencia de las normas sustantivas, no crean ni eliminan derechos, sino que regulan la forma en que estos se hacen valer en los tribunales; por esta razón, la regla general es que las normas procesales se aplican de manera inmediata a los procesos en curso, ya que facilitan la administración de justicia sin modificar derechos adquiridos, permitiendo que el sistema judicial se adapte a nuevas reglas sin quedar atado a procedimientos obsoletos; estableciéndose a partir de dichos razonamientos, un equilibrio entre la necesidad de modernización de la justicia y la seguridad jurídica de quienes están sometido a un proceso judicial, lo que garantiza que el derecho procesal evolucione sin menoscabar principios esenciales del debido proceso.
Dicho lo anterior, conforme se evidencia de la Resolución 39/2022 de 26 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la que, bajo el principio de inmediación, fueron transcritas partes esenciales del Auto de Vista de 22 de idénticos mes y año, proferido por el ahora demandado que, refiriéndose a la denunciada aplicación retroactiva de la Ley 1443, en el Considerando II, fundamentó su decisión sobre la no aplicación retroactiva de la Ley 1443 con base en varios principios jurídicos y disposiciones constitucionales; así, inicialmente reafirmó que el principio de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE), impide la aplicación de normas penales sustantivas a hechos ocurridos antes de su vigencia, salvo que beneficien al imputado; empero, aclaró que esta regla no se extiende a las normas procesales, que se rigen por el principio tempus regit actum, según el cual la ley procesal vigente al momento de la actuación judicial es la que debe aplicarse. En este sentido, el hoy demandado señaló que la Ley 1443, introdujo cambios en el procedimiento penal, particularmente en la regulación de la detención preventiva para delitos de violación de infante, niña, niño y adolescente, feminicidio e infanticidio, siendo una de ellas la reforma del art. 233 del CPP, que exceptuó la exigencia de fundamentación del plazo de detención preventiva en estos delitos, dada su gravedad y el alto riesgo de impunidad y determinando además, que la referida Ley, al no contener disposiciones transitorias que indiquen su aplicación diferida, debía aplicarse de inmediato desde su promulgación el 4 de julio de 2022; por lo que, en la audiencia de medidas cautelares del 12 de agosto del referido año, correspondía aplicar las modificaciones introducidas por esta norma, sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad.
Asimismo, el Vocal demandado, destacó que los demás requisitos para la procedencia de la detención preventiva, como la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales, fueron analizados y fundamentados por el a quo conforme al estándar exigido por la normativa procesal vigente, siendo que la valoración de la prueba, incluyó la denuncia de la víctima, el certificado médico legal y la entrevista psicológica, que acreditaban la existencia del hecho y su presunta autoría, habiéndose además tomado en cuenta los riesgos procesales, como la posibilidad de fuga y la obstaculización de la investigación, considerando la situación de vulnerabilidad de la víctima; extremos en mérito a los que el Vocal -hoy demandado-, enfatizó que la fundamentación de su decisión se basó no solo en la normativa legal aplicable, sino también en criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, arribando a la conclusión de que el análisis integral de la prueba, junto con la aplicación inmediata de la norma procesal vigente, garantizaban el respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales, sin afectar las garantías constitucionales del imputado.
Los argumentos antes señalados, que cumplen ampliamente con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al estándar mínimo de contenido de una resolución judicial, pues de manera clara y sustentada, el Vocal hoy demandado, fundamentó su decisión con base en principios jurídicos y normas constitucionales aplicables al caso particular, respondiendo así al reclamo del impetrante de tutela sobre la supuesta aplicación retroactiva de la Ley 1443; tal es así, que en su análisis dejó claro que el art. 123 de la CPE, prohíbe la aplicación retroactiva de normas penales sustantivas, salvo que beneficien al imputado; sin embargo, explicó también que esta prohibición no se extiende a las normas procesales, las cuales se rigen por el principio tempus regit actum, que determina que se aplican de manera inmediata desde su entrada en vigencia; además, justificó la aplicación inmediata de la Ley 1443, al enfatizar que ésta no contenía disposiciones transitorias que pospusieran su aplicación, por lo que debía regir desde su promulgación el 4 de julio de 2022; consiguientemente, sobre la base de dichos razonamientos, determinó que en la audiencia de medidas cautelares de 12 de agosto del mismo año, correspondía aplicar la nueva normativa sin que ello implicara una vulneración de los derechos del imputado; además, analizó los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, incluyendo la denuncia de la víctima, el certificado médico legal y la entrevista psicológica, y evaluó también los riesgos procesales como la posibilidad de fuga y la obstrucción de la investigación, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima, sin haberse limitado a la aplicación de la norma, sino que también respaldó su decisión con criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, asegurando que su fallo estuviera enmarcado en precedentes legales establecidos. Con todo ello, se demuestra que la autoridad judicial, sí dió una respuesta al cuestionamiento planteado, ya que fundamentó de manera clara y detallada la aplicación de la Ley 1443, justificando su vigencia inmediata y garantizando el respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales del imputado -hoy peticionario de tutela-.
En consecuencia, tenemos que no solamente el agravio objeto de análisis en el presente acápite fue debidamente atendido en el marco del debido proceso y cumpliendo con una debida fundamentación, motivación y congruencia, sino que además, efectuó un adecuado análisis respecto al problema de fondo sobre la argüida aplicación retroactiva de la Ley 1443, determinando con base en la jurisprudencia constitucional pertinente, que en el caso de las normas procedimentales, estas responden al principio tempus egit actum; es decir, que los actos procesales se ejecutan en el marco de las disposiciones legales vigentes al momento de su ejecución y que, tal como fue verificado por este Tribunal, el 12 de agosto de 2022, cuando fue llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo, innegablemente la Ley 1443 ya se encontraba en vigor; de ahí que sobre dicho extremo no corresponde conceder la tutela impetrada, al no ser evidente la denuncia formulada al respecto.
ii) Sobre la inexistencia de prueba, alude el accionante que la resolución del tribunal de apelación incurrió en la afectación a su derecho a la libertad, dado que, a pesar de reconocer la inexistencia de pruebas que acreditaran los hechos imputados, el hoy demandado basó su decisión únicamente en la declaración de la víctima para ratificar la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización; error de motivación y fundamentación de la decisión que derivó en la confirmación arbitraria de la medida extrema de detención preventiva.
Inicialmente, es preciso recordar que conforme manifestó la DNA en su intervención en audiencia de resolución de esta acción de libertad y que no fue controvertido por el peticionante de tutela, el Ministerio Público, entre otros documentos de probanza, presentó ante el Juez a quo como al Tribunal de apelación, memorial de denuncia presentado por la representante de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; asimismo, exhibió la entrevista psicológica de la víctima, en la cual, la menor describe con precisión los hechos y señala al acusado como su agresor; igualmente fue presentado el certificado médico forense, que acredita la existencia de lesiones compatibles con abuso sexual; adjuntándose también fotocopia del certificado de nacimiento de la víctima, que permite confirmar su identidad y su edad; de igual manera, se adjuntó el informe policial preliminar, elaborado por los investigadores del caso; además del testimonio de Magaly Vargas Gómez, quien encontró al imputado en la misma cama con la víctima, lo que refuerza la hipótesis de la acusación; y, declaraciones de otros testigos, como Paulina Roberta Ramos, así como el acta de registro del lugar del hecho; elementos de convicción a los que se añade la entrevista realizada a la víctima en Cámara Gesell, en la que la menor de edad brindó información detallada y coherente sobre los hechos, identificando con claridad al imputado como su agresor; atestación que fue validada por peritos especializados y fue considerada como prueba fundamental en el proceso.
Ahora bien, ingresando en materia, en virtud a los entendimientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a la protección especial de víctimas niñas y adolescentes en procesos penales; y considerando la Resolución emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que hoy se revisa, así como del informe presentado en la audiencia de la acción de libertad por el tercero interviniente -DNA del mismo departamento-, no se incurrió en una falta de fundamentación y motivación que denote un error sustancial al valorar las pruebas presentadas que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí fueron puestas a consideración tanto del a quo como del hoy demandado por el Ministerio Público; y aún en el supuesto de que no todas hubieran sido exhibidas, la declaración de la víctima, especialmente al tratarse de una mujer menor de edad, constituye una prueba de alta relevancia, ciertamente fue valorada y funda probanza suficiente para sostener la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra del imputado.
En este punto es necesario aclarar, que si bien el art. 121 de la CPE, establece el derecho de la víctima a ser oída y también garantiza los derechos del imputado, incluyendo su derecho a la libertad personal, que solo puede ser restringido con fundamento en razones sólidas y claras, la motivación en la resolución que ratifica la detención preventiva no afecta de forma arbitraria este derecho, pues explica adecuadamente por qué se consideró que existían riesgos procesales de fuga o de obstaculización del proceso, considerando que, a partir de la declaración prestada por la menor de edad en Cámara Gesell, reforzada mediante otros elementos de convicción, entre ellos el certificado de nacimiento de la menor, se pudo determinar que el imputado era, -con un alto grado de certeza-, responsable de los hechos que se le atribuyen.
Independientemente de ello y al margen de la declaración de la víctima, ha sido advertido por este Tribunal, que no resulta evidente el alegato del impetrante de tutela respecto a que la medida extrema le fue impuesta sin que existieran pruebas suficientes, pues conforme refirió la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, durante la tramitación del proceso se contó con pruebas objetivas y verificables como el Certificado Médico Forense, que evidenció lesiones compatibles con abuso sexual; la entrevista psicológica, que detalló de manera coherente los hechos ocurridos, reafirmando la veracidad de la declaración de la víctima; asimismo, el informe policial preliminar y el testimonio de testigos entre ellos, Magaly Vargas Gómez, quien encontró al imputado en la misma cama con la víctima; elementos de convicción que a los ojos de la justicia constitucional, configuran probanzas cruciales que corroboran la acusación; es decir, que la declaración de la víctima que puede tener implicaciones emocionales y psicológicas, está respaldada por un conjunto de pruebas físicas y documentales que refuerzan su versión de los hechos; de ahí que la decisión del ahora demandado, basada en su valoración libre de las pruebas, no es deficiente ni irracional desde el punto de vista de logicidad y del debido proceso; por el contrario, de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde a los servidores públicos, materializar la protección especial reforzada de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, correspondiendo garantizar proteger, -y entre otros- velar por su interés superior y prevalencia en el ejercicio de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación, centrando la atención primordialmente en la especial vulnerabilidad de los menores frente a influencias negativas.
Es igualmente relevante para la resolución de la presente causa, tener presente la jurisprudencia constitucional referida a la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, particularmente la contenida en las SSCC 0815/2010-R y 1388/2011-R, que subrayan que en los casos de violencia de género y en aquellos que involucren a menores, el juzgador debe evaluar la gravedad de los hechos, las pruebas presentadas y las circunstancias personales de la víctima para, a partir de ello, determinar si la medida cautelar de detención preventiva es proporcional y adecuada; extremos que en el caso que nos ocupa fueron debidamente observados, derivándose la imposición de la medida de última ratio así como la decisión confirmatoria de la misma, de la compulsa de los elementos fácticos y probatorios que en su momento también fueron examinados de forma integral por el inferior; por ello, la restricción del derecho a la libertad del imputado -hoy accionante-, no puede ser vista como una transgresión a sus derechos procesales; por el contrario, dicha determinación emerge de la necesidad primordial de proteger los derechos de la víctima menor de edad, resguardándose no solo su integridad física y psicológica, sino también asegurando su derecho a obtener justicia; pues es de considerar que su agresor, resulta ser su propio tío, por lo que, de un lado, el prenombrado constituye un peligro para la víctima al contar con una relación de autoridad frente a ella; y por otra parte y añadido a ello, también fue determinado por el a quo, que el ahora peticionario de tutela, hubiera amenazado a la menor en reiteradas oportunidades de tomar represalias contra ella y su propia esposa (tía de la víctima) si contaba lo que le estaba ocurriendo; razones que resultan suficientes para determinar no solo que podrá influir negativamente sobre la menor, sino también, la concurrencia de los riesgos procesales previstos y descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
En este contexto y tras el análisis de los dos problemas jurídicos planteados a través de la acción de libertad que se revisa, se puede afirmar que la autoridad ahora demandada, no incurrió en ninguna irregularidad que hubiera afectado el derecho a la libertad del accionante ni los principios fundamentales del debido proceso en el marco del derecho penal y constitucional vigente; esto, en razón a que, como se tiene establecido, respecto a la no aplicación retroactiva de la Ley 1443, conforme a los principios generales del derecho penal, si bien las normas sustantivas no puede ser aplicadas de forma retroactiva; empero, las normas procesales adquieren vigor en el momento de su emisión y son de aplicación inmediata, salvo en los casos en los cuales se disponga lo contrario; por ello, siendo que el proceso penal fue instaurado en contra del impetrante de tutela el 11 de agosto de 2022, a través de imputación formal presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente en su forma agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310.m) y o) del CP y que la Ley 1443 data de 4 de julio de igual año, su aplicación, al tratarse de una norma procesal, no incurre el omisión del principio de irretroactividad normativa previsto en el art. 123 de la CPE, al haber sido dictada con posterioridad a los hechos imputados; lo que permite advertir que el ahora demandado, actuó conforme al principio de legalidad y en resguardo de los derechos fundamentales de la víctima, sin alterar las normas del proceso penal que regían en el momento de los hechos y con base en la aplicación del enfoque interseccional a efectos de proteger el interés superior de la menor, lo que de ninguna manera puede considerarse como una afectación arbitraria al derecho de defensa ni a la libertad personal del accionante.
En segundo lugar y en lo que respecta a la valoración probatoria, se observa que, contrariamente a lo alegado por el peticionante de tutela, el hoy demandado no incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas, habiendo basado su decisión en una adecuada ponderación de los elementos de convicción que fueron debidamente incorporados al proceso y que, en conjunto, ofrecieron una visión coherente y suficiente de los hechos; y a pesar de que la defensa del accionante argumentó que la decisión se sustentó exclusivamente en la declaración de la víctima, ese testimonio, junto con la entrevista psicológica, el certificado médico forense y las declaraciones de los testigos, conformaron un cuerpo probatorio convincente que acreditó la existencia de indicios suficientes sobre los hechos imputados; extremos que, en el contexto de la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada de las víctimas, especialmente en casos de violencia de género y abuso sexual, determinaron que la credibilidad de la víctima debía ser evaluada con una perspectiva integral y no aislada.
Así la aplicación del enfoque interseccional, que se centra en la especial vulnerabilidad de las víctimas menores de edad, especialmente en delitos de violencia sexual, refuerza la necesidad de una valoración exhaustiva y adecuada de los elementos probatorios que no solo impliquen la declaración de la víctima, sino también las pruebas complementarias que permiten corroborar la versión de los hechos; por ello, el hecho de que el ahora demandado hubiera considerado los testimonios de testigos y la prueba técnica, sumado al análisis de la situación de vulnerabilidad de la víctima, demuestra que no existió una valoración deficiente ni arbitraria de la prueba, sino un análisis detallado y conforme a derecho; lo que permite afirmar que la decisión judicial objeto de esta acción de defensa, no solo se basa en una interpretación correcta del marco normativo, sino también en un análisis adecuado y proporcional de las pruebas presentadas, garantizando los derechos tanto del imputado como de la víctima; de ahí que la medida cautelar de detención preventiva, estuvo justificada por los riesgos procesales de fuga y obstaculización, conforme a la legislación penal y constitucional, y fue acorde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, particularmente los referidos a la protección de las víctimas de violencia de género.
En suma, se puede concluir que no existió una lesión al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, ni en la reclamada aplicación retroactiva de la Ley 1443, ni en la valoración probatoria, y que la decisión del hoy demandado, estuvo debidamente fundamentada en el marco de los derechos procesales y sustantivos aplicables, asegurando el respeto a los derechos del accionante y la protección de los derechos de la víctima, a partir de una ponderación efectiva de los derechos de ambos y en resguardo de los que corresponde a quien, dada su minoridad y su condición de doble vulnerabilidad por ser también mujer, exigen una atención preferente e inmediata frente a los de su agresor.
III.6. Consideraciones finales
Si bien en el presente caso y conforme se ha detallado precedentemente fue posible la resolución de la causa sin requerir la remisión de la prueba omitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; no obstante, cabe recordar que la SCP 0087/2012 de 19 de abril, determinó que: “…todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.
b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática…” (énfasis añadido).
En la especie, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Resolución 39/2022 de 26 de agosto, de la aludida Sala Constitucional, refiere como fundamento el recurso de impugnación y el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022; situación de la cual, puede deducirse que los Vocales de la referida Sala Constitucional tuvieron acceso a las pruebas, porque fundamento su resolución en ellas, pero no la remitieron, inobservando el deber anteriormente descrito; razón por la cual, corresponde llamar la atención a las autoridades de la mencionada Sala que conocieron la presente acción tutelar y exhortar a que en ulteriores oportunidades cumplan con la obligación prevista en dicho precedente constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada obró de forma correcta.