SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S2

Fecha: 25-Feb-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S2

Sucre, 25 de febrero de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                 49894-2022-100-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 03/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizbeth Aldana Gudiño contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 9 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por el presunto delito de feminicidio, al haber quedado latente únicamente el riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto a su situación jurídica, en audiencia de 11 de mayo de 2022, fue beneficiada con detención domiciliaria con escolta permanente y “SIN DERECHO AL TRABAJO” (sic).

Así, debido a su situación económica, puesto que tiene a su cargo tres hijos y a su padre adulto mayor, solicitó ante la Jueza que conoce el caso, salidas laborales sin que se levante su detención domiciliaria ni custodio, quien rechazó su solicitud en audiencia de 27 de julio de 2022, aplicando la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandado-, quien declaró su improcedencia, aplicando erróneamente la citada Ley, alegando que la misma modificó los arts. 231 bis y 239.II del CPP, y que prohíbe que en los delitos de feminicidio, se aplique otra medida que no sea la detención preventiva y menos que las medidas cautelares puedan ser modificadas, así interpretó incorrectamente los arts. 123 y 164 de la Constitución Política del Estado (CPE), e indicó que estos sólo son aplicables para la ley sustantiva y no para la adjetiva, cuando correspondía se le otorgue la salida laboral en aplicación del Código de Procedimiento Penal con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que estaba vigente cuando le iniciaron el proceso penal en cuestión y no se debió aplicar la Ley 1443 de manera retroactiva, lo cual le ocasionó un perjuicio al no considerarse su solicitud de salidas laborales, impidiéndole generar recursos económicos para satisfacer las necesidades de su familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al trabajo, al debido proceso en sus componentes motivación, errónea interpretación; y, del principio de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 195/2022 de 1 de agosto; b) Se ordene a la autoridad demandada emita nueva resolución realizando una correcta interpretación del art. 123 de la CPE “…sea en el plazo de 48 hrs a partir de su legal notificación con la resolución DECLARANDO PROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio de fecha 27 de julio de 2022 y conminando se pueda analizar mi solicitud de modificación de detención domiciliaria a fin de que se me autorice mis salidas laborales” (sic); y, c) Sea con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de 17 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: 1) A raíz de las investigaciones del Ministerio Público se dio con el paradero del verdadero autor del ilícito en cuestión y en consideración a ello se benefició con la detención domiciliaria, antes de la promulgación de la Ley 1443; 2) La errónea interpretación de los arts. 123 y 164 de la CPE, vulneran su derecho a la libertad; 3) El art. 123 de la Norma Fundamental, no hace ninguna discriminación entre ley sustantiva y adjetiva como manifestó de manera errónea la autoridad demandada, sino que establece la irretroactividad en caso de beneficiar al procesado, conforme la “SCP 698/2017-S2” respecto a los principios pro homine y de favorabilidad al momento de interpretar las normas fundamentales, que señala que se debe acudir a la norma más amplia o interpretación más extensiva, más aún si se trata de reconocer derechos protegidos; y, 4) No se hizo una correcta interpretación de los referidos artículos por parte del Vocal demandado, por lo que solicita se conmine al nombrado a emitir nueva resolución en apego al art. 123 con relación al art. 116.I de la CPE, y se prohíba la aplicación de la Ley 1443, ya que su proceso fue iniciado previamente a la promulgación de esa Ley.

I.2.2. Informe del demandado

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 50 a 51, señaló que: i) La Ley 1443 modificó también la ley procesal penal, en relación a los arts. 231 bis y 239 del CPP; ii) El art. 231 bis de la referida norma, sobre la consideración de la aplicación de una medida menos gravosa a la detención preventiva, exceptúa a los casos por delitos de feminicidio y otros; y, iii) No existe el agravio de haberse inaplicado el art. 123 de la CPE, “…porque este artículo de forma específica está referido a lo que es la ley específicamente la ley sustantiva, pero en materia de ley adjetiva es aplicable el artículo 164 numeral segundo de la CPE…” (sic).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“Gabriela Soruco”, representante del Ministerio Público en audiencia de garantías, pidió que se tome en cuenta el informe presentado por la autoridad demandada, siendo que la Ley 1443 se encuentra vigente y al tratarse de un hecho de extrema violencia se debe tomar en cuenta la referida Ley y brindar la mayor protección a la víctima.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 55 a 58, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0770/2012 de 13 de agosto se refirió a la retroactividad de la ley penal, debiendo únicamente aplicarse cuando sea favorable al imputado respecto a la ley sustantiva penal y no así a la ley procesal penal; b) El juez de la causa negó la solicitud de la accionante respecto a la salida laboral con escolta, en cumplimiento al art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1443, la cual ya no considera la detención domiciliaria para los procesados por los delitos de feminicidio y otros, que entró en vigencia el 4 de julio de 2022; y, c) El Vocal demandado emitió su resolución apegado a la norma procesal penal en vigencia y en cumplimiento al art. 164 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 314/2022 de 27 de julio, Rossio Lima Gutierrez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, resolvió “No dar con lugar la modificación de medida cautelar…” (sic), solicitada por Lizbeth Aldana Gudiño -hoy accionante-, ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental (fs. 30 a 31).

II.2. Por Auto de Vista 195/2022 de 1 de agosto, Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandado-, declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación incidental interpuesto por la impetrante de tutela, manteniendo en todas sus partes el señalado Auto Interlocutorio; ante lo cual, la nombrada solicitó complementación y enmienda respecto a la interpretación del art. 164 de la CPE, que fue respondida por la referida autoridad, indicando que en el caso el cumplimiento de la Ley 1443 es a partir de su publicación  (fs. 34 a 36 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo, al debido proceso en sus componentes motivación, errónea interpretación de la ley; y del principio de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley; ya que, al estar con detención domiciliaria con escolta, solicitó salidas laborales, que le fue denegada por la Jueza de la causa y confirmada mediante Auto de Vista 195/2022 por la autoridad demandada, que aplicó retroactivamente la Ley 1443 a su caso iniciado antes de la vigencia de dicha norma.

El Vocal demandado refiere que el art. 231 bis del CPP impide la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la detención preventiva en casos de feminicidio por lo que no existe agravio al haberse inaplicado el art. 123 de la CPE ya que el mismo solo alcanza a la ley sustantiva y no así a la ley adjetiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de irretroactividad de la ley y la aplicación de medidas cautelares

         La permanencia del Derecho no equivale a la perdurabilidad de las leyes; ya que estas cambian en el tiempo, incluso de un día para otro, pero el Derecho permanece, así la vida de una ley contiene dos acontecimientos jurídicos importantes, su nacimiento y su extinción. Las reformas o modificaciones que sufren a lo largo de su vigencia se van llevando a cabo para adecuarse y continuar siendo útil, teniendo una repercusión esencial en la estrategia de las partes, más cuando estos cambios se producen estando en curso un proceso donde se aplicarán las mismas.  

Ahora bien, la irretroactividad de la norma contenida en el art. 123 de la CPE es una garantía que en materia penal establece que las leyes sólo pueden ser aplicadas a hechos o situaciones que ocurran después de su entrada en vigor y no así a acontecimientos pasados salvo sean más favorables. Así, este principio busca evitar que las personas sean afectadas por normas que no existían al momento de que realicen un acto, aspecto que denota su íntima relación con el principio de seguridad jurídica.

         Al respecto, resulta necesario recordar que desde distintos enfoques se ha desarrollado que esta garantía se aplica respecto a normas sustantivas mas no así a las adjetivas; dicha distinción que importa a la aplicación de la garantía no debe ser entendida desde una perspectiva genérica o abstracta, pues no por el simple hecho de que cierta disposición esté situada dentro de un cuerpo normativo adjetivo (verbigracia el Código de Procedimiento Penal o el Código Procesal Civil) implica que la misma tiene una connotación puramente procesal y consecuentemente la garantía de la irretroactividad no le alcanzaría; sino, que estas disposiciones deben ser evaluadas desde su implicancia material, es decir si las mismas podrían cambiar, modificar o suprimir derechos adquiridos; por lo que, si dicha norma se encuentra en una norma sustantiva o en un código adjetivo es irrelevante, sino que debe atenderse justamente a la afectación de derechos, entendimiento sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, que desde la SC 101/2004 de 14 de septiembre, señaló: 1. La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal contenida en los arts. 16.IV y 33 de la CPE, se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución; 2. una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo”.

Sólo desde esa perspectiva puede visualizarse que la garantía de la irretroactividad de la norma no puede limitarse a la ubicación de la disposición normativa en cuestión, es decir, el juez no únicamente debe centrar su análisis en si la norma está en el cuerpo adjetivo o en el sustantivo; su análisis en realidad debe desplegarse analizando si esta disposición puede afectar derechos, de ser el caso y por más de que ésta se encuentre en una ley adjetiva, se encontrará impedido de aplicarla de manera retroactiva, pues de hacerlo socavaría los principios de seguridad y certeza jurídica -art. 178.I CPE-, que traerían como consecuencia una desconfianza de los ciudadanos respecto al sistema jurídico en general, pues los derechos y situaciones jurídicas establecidas por autoridad competente aplicando la norma estarán siempre supeditados a la incertidumbre del cambio de la norma.

Con base en esos fundamentos, la garantía de irretroactividad de la ley -arts. 123 de la CPE y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)- se encuentra vinculada a los principios de certeza y seguridad jurídica -art. 178.I de la CPE- y al debido proceso -arts. 115 de la CPE y 8 de la CADH-. Por ende, toda disposición normativa sustantiva, o aquella que se encuentre en un cuerpo normativo adjetivo como sucede con el régimen de medidas cautelares que tenga una incidencia sustantiva o implique la restricción, limitación o supresión de derechos no puede ser aplicada retroactivamente.

En este mismo sentido la jurisprudencia constitucional desde la SC 1030/2003-R de 21 de julio, ha establecido: “el baremo (medida de valoración)  para la determinación de la aplicación  retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, a través de la SC 0440/2003-R…”.

III.2. Análisis del caso concreto

En ese contexto, corresponde analizar el Auto de Vista 195/2022 de 1 de agosto, que confirmó el Auto Interlocutorio 314/2022 de 27 de julio, que declaró no ha lugar a su solicitud de salida laboral dentro de la medida de detención domiciliaria que le fue otorgada a la accionante, aplicando la Ley 1443, vulnerando -en criterio de la nombrada- el principio de irretroactividad de la ley, pues se le habría aplicado una norma de manera retroactiva en perjuicio suyo. Exponiéndose a continuación los fundamentos del citado Auto de Vista:

“…la ley1443 (…) debe ser aplicada de forma inmediata (…) porque esta norma lo que ha hecho es modificar entre otras también la Ley procesal penal (…) es la que en este caso se ha invocado en base a lo que es la modificación de la detención domiciliaria sin trabajo a lo que es una detención domiciliaria con derecho al trabajo, (…) el numeral segundo del artículo 239 del CPP también ha sido modificada en lo que es el art. 231 bis del CPP” (sic), modificaciones que en el caso evitó se pueda considerar la modificación de la medida otorgada, ya que exceptúa a los delitos de feminicidio y otros, y siendo la ley taxativa, esta norma debe ser aplicada de manera inmediata conforme el art. 164.II de la CPE, por lo que no existe agravio al no haberse aplicado el art. 123 de la Norma Suprema ya que este se refiere a la ley sustantiva, siendo en materia adjetiva aplicable el citado art. 164.II de la CPE.

Así, conforme el razonamiento del Vocal demandado, en cuanto a la prohibición de modificación de una medida cautelar personal por tratarse de un delito de feminicidio, aplicó una exclusión automática de beneficios procesales de la accionante con base en la aplicación retroactiva de la Ley 1443; y, justificando su obrar refiere en el mismo Auto de Vista que esta Ley modifica la ley procesal penal; por ende, se tiene que la autoridad accionada aplicó la norma retroactivamente con el único argumento de que se encuentra vigente y en un cuerpo normativo procesal.

Ese enfoque limitado a la ubicación de la disposición normativa, es decir si se encuentra dentro de un cuerpo adjetivo o sustantivo y por ello determinar su vigencia, impidió que la autoridad accionada considere los siguientes elementos:

1)  De conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la aplicación retroactiva de una norma, el análisis no puede iniciar y finalizar en la ubicación de ésta, es decir si se encuentra en un código sustantivo o adjetivo; sino en realidad toda autoridad judicial está impelida a analizar si la norma en cuestión tiene una incidencia sustantiva o que implique la restricción, limitación o supresión de derechos, de ser el caso, se activa la garantía de la irretroactividad de la norma; y, lógicamente esta garantía no es potestativa sino imperativa en los términos establecidos en los arts. 123 de la CPE y 9 de la CADH en este sentido el régimen cautelar conforme lo observado en el punto III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional tiene incidencia sustantiva al restringir derechos constitucionales, en lo esencial la libertad personal y de locomoción;

2)  Conforme reconoce la propia autoridad demandada, a la impetrante de tutela ya se le había aplicado las reformas de la Ley 1173; por lo tanto, ella ya tenía el derecho adquirido de que a la solicitud de modificación de medidas cautelares de detención domiciliaria se le aplique la misma ley ultractivamente y no la Ley 1443, norma que tampoco establece expresamente su aplicación retroactiva, y en que su caso daba lugar a que se aplique el principio de favorabilidad del art. 116.I de la CPE, por lo que la interpretación de la autoridad demandada viola la garantía de irretroactividad del art. 123 de la Norma Fundamental; y,

3)  La Ley 1443 es parte de una política criminal que pretende a través del agravamiento de las condiciones de procesamiento penal desmotivar y generar un efecto disuasorio en la sociedad ante la posible comisión de delitos contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, teniendo un carácter preventivo; sin embargo, tal efecto, no puede ser retroactivo, pues las personas que con anterioridad a la vigencia de la referida norma procesal ya cometieron delitos, ya no podrían disuadir su conducta.

Entonces las medidas cautelares contra la peticionante de tutela fueron impuestas en aplicación de la Ley 1173, habiéndose luego cesado su detención preventiva y, en consecuencia, dispuesto su detención domiciliaria; empero, ante la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por la hoy accionante, la misma es rechazada con el argumento de la aplicación de la Ley 1443 que modificó la Ley 1173 en su art. 231 bis, que en criterio de la autoridad accionada no permitiría la modificación de medidas cautelares: “…se ha invocado en base a lo que es la modificación de la detención domiciliaria sin trabajo a lo que es una detención domiciliaria con derecho al trabajo, esta es una norma procesal en definitiva ha sido modificada por el presupuesto del de esta ley en lo que es la modificación del numeral 2, es decir que no es aplicable a delitos de Feminicidio…” (sic).

De lo expuesto, se evidencia que el Vocal demandado lesionó el derecho a la libertad personal de la accionante, vinculado con la garantía de irretroactividad de la ley, al aplicar la Ley 1443 de manera retroactiva ignorando el desarrollo argumentativo plasmado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal se encuentra constreñido a conceder la tutela impetrada, máxime si un entendimiento contrario que desconozca la garantía de irretroactividad de la ley podría generar responsabilidad internacional del Estado boliviano.

Alcance de tutela que se aclara, atañe a la indebida interpretación de la legalidad ordinaria realizada y aplicada al caso, que lesionó los derechos a la libertad en relación al debido proceso vinculados a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, correspondiendo conceder la tutela para que la autoridad demandada emita un nuevo Auto de Vista resolviendo de forma fundamentada y motivada la solicitud de salidas de trabajo dentro de la detención domiciliaria que cumple la peticionante de tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada por La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1º   CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, respecto a los derechos a la libertad y debido proceso y la aplicación de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley.

2º   Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 195/2022 de 1 de agosto, debiendo el Vocal demandado emitir una resolución conforme al entendimiento del presente fallo constitucional y resolver de forma fundamentada y motivada la solicitud de salidas de trabajo, conforme corresponda en derecho, salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiese definido la situación de la accionante.

3º   Denegar la tutela impetrada en cuanto al derecho al trabajo, al no encontrarse el mismo dentro de los presupuestos de activación de la presente acción de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


  


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