SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo, al debido proceso en sus componentes motivación, errónea interpretación de la ley; y del principio de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley; ya que, al estar con detención domiciliaria con escolta, solicitó salidas laborales, que le fue denegada por la Jueza de la causa y confirmada mediante Auto de Vista 195/2022 por la autoridad demandada, que aplicó retroactivamente la Ley 1443 a su caso iniciado antes de la vigencia de dicha norma.
El Vocal demandado refiere que el art. 231 bis del CPP impide la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la detención preventiva en casos de feminicidio por lo que no existe agravio al haberse inaplicado el art. 123 de la CPE ya que el mismo solo alcanza a la ley sustantiva y no así a la ley adjetiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de irretroactividad de la ley y la aplicación de medidas cautelares
La permanencia del Derecho no equivale a la perdurabilidad de las leyes; ya que estas cambian en el tiempo, incluso de un día para otro, pero el Derecho permanece, así la vida de una ley contiene dos acontecimientos jurídicos importantes, su nacimiento y su extinción. Las reformas o modificaciones que sufren a lo largo de su vigencia se van llevando a cabo para adecuarse y continuar siendo útil, teniendo una repercusión esencial en la estrategia de las partes, más cuando estos cambios se producen estando en curso un proceso donde se aplicarán las mismas.
Ahora bien, la irretroactividad de la norma contenida en el art. 123 de la CPE es una garantía que en materia penal establece que las leyes sólo pueden ser aplicadas a hechos o situaciones que ocurran después de su entrada en vigor y no así a acontecimientos pasados salvo sean más favorables. Así, este principio busca evitar que las personas sean afectadas por normas que no existían al momento de que realicen un acto, aspecto que denota su íntima relación con el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, resulta necesario recordar que desde distintos enfoques se ha desarrollado que esta garantía se aplica respecto a normas sustantivas mas no así a las adjetivas; dicha distinción que importa a la aplicación de la garantía no debe ser entendida desde una perspectiva genérica o abstracta, pues no por el simple hecho de que cierta disposición esté situada dentro de un cuerpo normativo adjetivo (verbigracia el Código de Procedimiento Penal o el Código Procesal Civil) implica que la misma tiene una connotación puramente procesal y consecuentemente la garantía de la irretroactividad no le alcanzaría; sino, que estas disposiciones deben ser evaluadas desde su implicancia material, es decir si las mismas podrían cambiar, modificar o suprimir derechos adquiridos; por lo que, si dicha norma se encuentra en una norma sustantiva o en un código adjetivo es irrelevante, sino que debe atenderse justamente a la afectación de derechos, entendimiento sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, que desde la SC 101/2004 de 14 de septiembre, señaló: “…1. La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal contenida en los arts. 16.IV y 33 de la CPE, se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución; 2. una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo”.
Sólo desde esa perspectiva puede visualizarse que la garantía de la irretroactividad de la norma no puede limitarse a la ubicación de la disposición normativa en cuestión, es decir, el juez no únicamente debe centrar su análisis en si la norma está en el cuerpo adjetivo o en el sustantivo; su análisis en realidad debe desplegarse analizando si esta disposición puede afectar derechos, de ser el caso y por más de que ésta se encuentre en una ley adjetiva, se encontrará impedido de aplicarla de manera retroactiva, pues de hacerlo socavaría los principios de seguridad y certeza jurídica -art. 178.I CPE-, que traerían como consecuencia una desconfianza de los ciudadanos respecto al sistema jurídico en general, pues los derechos y situaciones jurídicas establecidas por autoridad competente aplicando la norma estarán siempre supeditados a la incertidumbre del cambio de la norma.
Con base en esos fundamentos, la garantía de irretroactividad de la ley -arts. 123 de la CPE y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)- se encuentra vinculada a los principios de certeza y seguridad jurídica -art. 178.I de la CPE- y al debido proceso -arts. 115 de la CPE y 8 de la CADH-. Por ende, toda disposición normativa sustantiva, o aquella que se encuentre en un cuerpo normativo adjetivo como sucede con el régimen de medidas cautelares que tenga una incidencia sustantiva o implique la restricción, limitación o supresión de derechos no puede ser aplicada retroactivamente.
En este mismo sentido la jurisprudencia constitucional desde la SC 1030/2003-R de 21 de julio, ha establecido: “…el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, a través de la SC 0440/2003-R…”.
III.2. Análisis del caso concreto
En ese contexto, corresponde analizar el Auto de Vista 195/2022 de 1 de agosto, que confirmó el Auto Interlocutorio 314/2022 de 27 de julio, que declaró no ha lugar a su solicitud de salida laboral dentro de la medida de detención domiciliaria que le fue otorgada a la accionante, aplicando la Ley 1443, vulnerando -en criterio de la nombrada- el principio de irretroactividad de la ley, pues se le habría aplicado una norma de manera retroactiva en perjuicio suyo. Exponiéndose a continuación los fundamentos del citado Auto de Vista:
“…la ley1443 (…) debe ser aplicada de forma inmediata (…) porque esta norma lo que ha hecho es modificar entre otras también la Ley procesal penal (…) es la que en este caso se ha invocado en base a lo que es la modificación de la detención domiciliaria sin trabajo a lo que es una detención domiciliaria con derecho al trabajo, (…) el numeral segundo del artículo 239 del CPP también ha sido modificada en lo que es el art. 231 bis del CPP” (sic), modificaciones que en el caso evitó se pueda considerar la modificación de la medida otorgada, ya que exceptúa a los delitos de feminicidio y otros, y siendo la ley taxativa, esta norma debe ser aplicada de manera inmediata conforme el art. 164.II de la CPE, por lo que no existe agravio al no haberse aplicado el art. 123 de la Norma Suprema ya que este se refiere a la ley sustantiva, siendo en materia adjetiva aplicable el citado art. 164.II de la CPE.
Así, conforme el razonamiento del Vocal demandado, en cuanto a la prohibición de modificación de una medida cautelar personal por tratarse de un delito de feminicidio, aplicó una exclusión automática de beneficios procesales de la accionante con base en la aplicación retroactiva de la Ley 1443; y, justificando su obrar refiere en el mismo Auto de Vista que esta Ley modifica la ley procesal penal; por ende, se tiene que la autoridad accionada aplicó la norma retroactivamente con el único argumento de que se encuentra vigente y en un cuerpo normativo procesal.
Ese enfoque limitado a la ubicación de la disposición normativa, es decir si se encuentra dentro de un cuerpo adjetivo o sustantivo y por ello determinar su vigencia, impidió que la autoridad accionada considere los siguientes elementos:
1) De conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la aplicación retroactiva de una norma, el análisis no puede iniciar y finalizar en la ubicación de ésta, es decir si se encuentra en un código sustantivo o adjetivo; sino en realidad toda autoridad judicial está impelida a analizar si la norma en cuestión tiene una incidencia sustantiva o que implique la restricción, limitación o supresión de derechos, de ser el caso, se activa la garantía de la irretroactividad de la norma; y, lógicamente esta garantía no es potestativa sino imperativa en los términos establecidos en los arts. 123 de la CPE y 9 de la CADH en este sentido el régimen cautelar conforme lo observado en el punto III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional tiene incidencia sustantiva al restringir derechos constitucionales, en lo esencial la libertad personal y de locomoción;
2) Conforme reconoce la propia autoridad demandada, a la impetrante de tutela ya se le había aplicado las reformas de la Ley 1173; por lo tanto, ella ya tenía el derecho adquirido de que a la solicitud de modificación de medidas cautelares de detención domiciliaria se le aplique la misma ley ultractivamente y no la Ley 1443, norma que tampoco establece expresamente su aplicación retroactiva, y en que su caso daba lugar a que se aplique el principio de favorabilidad del art. 116.I de la CPE, por lo que la interpretación de la autoridad demandada viola la garantía de irretroactividad del art. 123 de la Norma Fundamental; y,
3) La Ley 1443 es parte de una política criminal que pretende a través del agravamiento de las condiciones de procesamiento penal desmotivar y generar un efecto disuasorio en la sociedad ante la posible comisión de delitos contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, teniendo un carácter preventivo; sin embargo, tal efecto, no puede ser retroactivo, pues las personas que con anterioridad a la vigencia de la referida norma procesal ya cometieron delitos, ya no podrían disuadir su conducta.
Entonces las medidas cautelares contra la peticionante de tutela fueron impuestas en aplicación de la Ley 1173, habiéndose luego cesado su detención preventiva y, en consecuencia, dispuesto su detención domiciliaria; empero, ante la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por la hoy accionante, la misma es rechazada con el argumento de la aplicación de la Ley 1443 que modificó la Ley 1173 en su art. 231 bis, que en criterio de la autoridad accionada no permitiría la modificación de medidas cautelares: “…se ha invocado en base a lo que es la modificación de la detención domiciliaria sin trabajo a lo que es una detención domiciliaria con derecho al trabajo, esta es una norma procesal en definitiva ha sido modificada por el presupuesto del de esta ley en lo que es la modificación del numeral 2, es decir que no es aplicable a delitos de Feminicidio…” (sic).
De lo expuesto, se evidencia que el Vocal demandado lesionó el derecho a la libertad personal de la accionante, vinculado con la garantía de irretroactividad de la ley, al aplicar la Ley 1443 de manera retroactiva ignorando el desarrollo argumentativo plasmado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal se encuentra constreñido a conceder la tutela impetrada, máxime si un entendimiento contrario que desconozca la garantía de irretroactividad de la ley podría generar responsabilidad internacional del Estado boliviano.
Alcance de tutela que se aclara, atañe a la indebida interpretación de la legalidad ordinaria realizada y aplicada al caso, que lesionó los derechos a la libertad en relación al debido proceso vinculados a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, correspondiendo conceder la tutela para que la autoridad demandada emita un nuevo Auto de Vista resolviendo de forma fundamentada y motivada la solicitud de salidas de trabajo dentro de la detención domiciliaria que cumple la peticionante de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.