SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 9 a 14, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de estelionato, el 12 de junio de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso formuló imputación formal, por lo que asumiendo defensa, por memorial de 9 de septiembre de ese año, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, mismo que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 10 de noviembre del mencionado año, por Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, debido a su “ausencia” en la señalada audiencia.
Ante tal determinación, en virtud de los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación incidental, dado que dicho acto procesal fue celebrado en incumplimiento del art. 113 del citado Código, fundamentando como agravios que, fue llevado a cabo sin la presencia de la autoridad Fiscal, además que no fue notificado legalmente con el decreto de 21 de septiembre del mismo año, por el que se programó la referida audiencia; impugnación que fue concedida por decreto de 22 de diciembre del referido año, ordenándose la remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada.
Posteriormente, la autoridad judicial accionada, considerando la imputación formal emitida en su contra, pronunció el Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2021, que dispuso la aplicación de medidas cautelares personales -no constitutivas de privación de libertad-; decisión que de igual manera, por escrito de 3 del citado mes y año, fue objeto de recurso de apelación incidental, al amparo del art. 251 del CPP, el cual fue concedido mediante providencia de 4 de ese mes y año, ordenándose, de igual modo, la remisión de fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin embargo, de acuerdo a la certificación -de 10 de febrero de 2022- emitida por el Secretario del Juzgado de la causa, ambas apelaciones incidentales, que fueron admitidas por la Jueza accionada, no fueron remitidas ante el Tribunal de alzada, de lo que se evidencia falta de “control” en el cumplimiento de sus propias resoluciones, habiéndose remitido la causa ante el juez de sentencia de turno, ante la presentación de la acusación en su contra; empero, sin tramitar debidamente las apelaciones incidentales admitidas, omisión que constituye un procesamiento indebido que vulnera la “garantía” de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, el principio de celeridad, puesto que ya transcurrieron más de “doce meses”, sin que “hasta la fecha” se haya cumplido con dichas remisiones, inobservando los plazos previstos por los arts. 251, 403 y 404 del CPP.
Señala que esa situación lo coloca en estado de indefensión, ya que, al no remitirse las indicadas apelaciones se le impide ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones, a ser oído por autoridad competente y ejercer su derecho a la impugnación, generándole perjuicio y daño; además de, atentar contra su derecho a la libertad y de locomoción, dado que se emitió una acusación formal en su contra solicitando su condena, mediante un proceso irregular e ilegal; puesto que, los actos procesales inherentes a cada etapa del proceso no fueron llevados a cabo, tomando en cuenta que la decisión o determinación por la autoridad de alzada en torno a las apelaciones incidentales son fundamentales, toda vez que se denunciaron defectos absolutos no susceptibles de convalidación; por lo que, no se podría continuar a la fase del juicio oral “con estos defectos”, pues dependiendo de las resoluciones que se emitan “REVOCATORIA y/o CONFIRMATORIA” se deberá dilucidar su situación jurídica, la cual no se encuentra definida.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la igualdad, a la defensa, a ser oído por una autoridad competente y a la impugnación; así como, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II, 119, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada cumpla con la remisión de los recursos de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios de 10 de noviembre de 2020 y 1 de marzo de 2021, concedidas por decretos de 22 de diciembre de 2020 y 4 de marzo de 2021, respectivamente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 21 a 22, sostuvo que: a) Con referencia al Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2020, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, en cumplimiento del art. 314 del CPP se instaló la audiencia y se rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos, aplicándose el principio de convalidación ante la inasistencia del ahora accionante y de su abogado defensor, determinación que fue impugnada por el prenombrado, ante lo cual por providencia de 22 de diciembre de igual año, en cumplimiento del art. 405 del citado Código se dispuso su remisión ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la respectiva nota de cortesía, indicando textualmente al apelante que debía proveer los recaudos necesarios para la remisión, bajo su exclusiva responsabilidad; b) En cuanto a la segunda apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2021, que resolvió la solicitud de aplicación de medidas cautelares; a través del decreto de 4 del mismo mes y año, en cumplimiento del art. 251 del adjetivo penal, de igual manera se dispuso que el Secretario del señalado Juzgado remita fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, advirtiendo al recurrente que debía proporcionar los recaudos correspondientes; haciendo notar que el impetrante de tutela se sometió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares sin efectuar los reclamos que ahora realiza mediante esta acción tutelar, lo que demuestra su intención de dilatar el proceso y no someterse al mismo; c) Las referidas providencias fueron pronunciadas dentro de los plazos procesales; por otro lado, mediante decreto de 2 del referido mes y año, previo a la presentación del recurso de apelación contra la “Resolución” de aplicación de medidas cautelares; ejerciendo control jurisdiccional conminó al Fiscal Departamental para que presente la respectiva solicitud conclusiva de la etapa preparatoria; d) La Ley del Órgano Judicial determina claramente las funciones y responsabilidades de cada funcionario; por lo que, en el caso, quién debía remitir las apelaciones era el Secretario siendo una función de cumplimiento exclusivamente de dicho funcionario de apoyo judicial; quien mediante Certificación de 10 de febrero de 2022, indicó que no se envió el recurso de apelación, debido a que no se habría proporcionado los recaudos necesarios para la elaboración del cuadernillo de apelación; e) El accionante consintió que “hasta la fecha” no se remitan las apelaciones, ya que en su debido momento no reclamó esa omisión y de manera maliciosa, después de haberse remitido la acusación y los actuados pertinentes ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento el 7 de abril de 2021, recién observó la remisión ahora extrañada, señalando que debe resolverse su situación jurídica, cuando ello ya fue definido en audiencia de aplicación de medidas cautelares, habiéndose extendido, ante la solicitud efectuada por el nombrado los oficios correspondientes para la certificación del mandamiento de arraigo, puesto que, no habría cumplido con las medidas cautelares dispuestas a su favor; y, f) Solicita se deniegue la acción de libertad presentada “…estando ordenado la remisión del cuaderno de control jurisdiccional me adhiero al mismo…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 57 a 60 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La denuncia efectuada por el impetrante de tutela versa sobre la no remisión de dos apelaciones incidentales; la primera, referida a aquella que interpuso contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos; y, la segunda, contra la resolución que resolvió su situación jurídica y determinó la aplicación de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, donde se cuestiona la remisión del pliego acusatorio ante un juzgado de sentencia sin que previamente exista pronunciamiento del Tribunal de alzada en cuanto a dichos recursos, considerando por ello que su situación jurídica no se encuentra definida, afirmando que se incurre en defectos absolutos e incluso en procesamiento indebido porque en la referida acusación existe una petición de sentencia condenatoria en su contra, lo que a su criterio atenta contra su derecho a la libertad; 2) De la compulsa de antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rolando Peredo Tapia contra el impetrante de tutela por el delito de estelionato con víctimas múltiples, el 10 de noviembre de 2020, se consideró el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el imputado -hoy accionante- que mereció el rechazo correspondiente, decisión que fue recurrida en apelación mediante escrito de 15 de diciembre de igual año, concediéndose el recurso de apelación incidental mediante decreto de 22 de ese mes y año; 3) En la audiencia de 1 de marzo de 2021, se consideró la situación jurídica del imputado, determinándose que el prenombrado asuma su defensa en libertad, aplicándose las medidas cautelares personales descritas en la referida resolución, determinación que fue objeto de impugnación por el mencionado en “el mismo acto”; 4) En el presente caso, evidentemente existe una dilación injustificada en la remisión de ambas apelaciones; sin embargo, dicho aspecto no incide en el derecho a la libertad del peticionante de tutela, toda vez que, el mismo no se encuentra restringido de ejercer ese derecho por la dilación denunciada o por las irregularidades en el debido proceso ante la presentación del pliego acusatorio fiscal que dio lugar a la petición de una sentencia condenatoria o el indebido procesamiento alegado por el accionante, mucho menos que tales aspectos amenacen restringir tal derecho, más aun tomando en cuenta que mediante Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2021, la autoridad ahora accionada ya definió la situación jurídica del prenombrado, disponiendo que el mismo asuma su defensa en libertad, aplicándose medidas cautelares alternas a la detención preventiva; por lo tanto, no se cumple con el presupuesto para la procedencia de la acción de libertad, lo que impide ingresar al análisis de fondo de lo denunciado mediante la presente acción tutelar, que si bien, entre otros, exige la celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas con la libertad; sin embargo, en el caso concreto el accionante no se encuentra privado del ejercicio de ese derecho; y, 5) En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, no sin antes dejar constancia, que si el accionante considera que existe dilación en el trámite del proceso por la no remisión de las apelación y ello a su vez infringe el derecho al debido proceso como alega, le correspondía activar otros mecanismos idóneos no vinculados al derecho a la libertad.