SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en vinculación con su derecho la libertad, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la igualdad, a la defensa, a ser oído por una autoridad competente y a la impugnación; así como, al principio de celeridad; toda vez que: i) Interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2020, que rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal que formuló; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa, dicha remisión no fue cumplida, encontrándose por ello sometido a un proceso irregular e ilegal, ya que no existe pronunciamiento por la autoridad de alzada sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación que denunció; por lo que, no se podría continuar con la fase del juicio oral; omisión que atenta contra su libertad al haberse emitido acusación formal solicitando su condena; y, ii) Por Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2021, se le impuso la aplicación de medidas cautelares personales, decisión contra la cual formuló recurso de apelación incidental, la cual fue concedida por providencia de 4 del citado mes y año; no obstante, dicha remisión tampoco fue efectivizada; por ello, la referida autoridad judicial no efectuó el control sobre el cumplimiento de sus propias resoluciones, procediendo a remitir la causa ante el juez de sentencia de turno sin tramitar debidamente la referida apelación.
La Jueza accionada, alegó que ante la interposición del recurso de apelación incidental contra ambos fallos -referidos precedentemente- se dispuso la remisión de los actuados pertinentes, indicándole textualmente al procesado -accionante- que debía proveer los recaudos necesarios para dicha remisión, bajo su exclusiva responsabilidad; sin embargo, no lo hizo, consintiendo la falta de las remisiones ahora extrañadas, observando ese aspecto maliciosamente después de emitida la acusación formal; puesto que, no efectuó los reclamos de manera oportuna, activando esta acción tutelar con la única intención de dilatar el proceso y no someterse al mismo; además, la remisión de las apelaciones es una función exclusiva del Secretario.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Con relación a este tópico, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, invocando el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad; partiendo de una síntesis del contenido del art. 125 de la CPE respecto a la finalidad de la acción de libertad y los presupuestos de activación a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, y concluyendo que la vía idónea para la impugnación del procesamiento indebido no vinculado a la libertad es la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” siendo ambos requisitos necesarios, y concurrentes a fin de la procedencia de la presente acción tutelar (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2.De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, que reitera el precedente de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, a partir de la previsión contenida en el art. 180 de la CPE en concordancia con el art. 251 del CPP señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado el problema jurídico planteado dentro de esta causa tutelar, en sus dos dimensiones de reclamo, es necesario conocer el contexto fáctico procesal de origen; así, de la revisión de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como de lo alegado por las partes procesales, se tiene que contra el peticionante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rolando Peredo Tapia por la presunta comisión del delito de estelionato, que cuenta con imputación formal presentada contra dicho encausado, misma que le fue notificada el 26 de agosto de 2020 (fs. 50).
A partir de lo cual, asumiendo defensa en dicha causa, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos que fue rechazado por la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2020, en aplicación del principio de convalidación ante la inasistencia del hoy accionante y de su abogado defensor a la audiencia programada; decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por el prenombrado, disponiendose su remisión por decreto de 22 de diciembre de ese año, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo la parte apelante proveer los recaudos necesarios (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, conforme precisó la Jueza accionada en su informe escrito y se advierte de antecedentes, la situación jurídica del impetrante de tutela fue definida en audiencia de aplicación de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2021, en la que conforme a lo previsto por el art. 232.6 del CPP, se determinó que el imputado asuma defensa en libertad, aplicándose en su caso las medidas previstas por el art. 231 bis del citado Código consistentes en: “1. La obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada 15 días para registrarse en el sistema biométrico. 2. La Prohibición de concurrir al departamento de propiedad del denunciante (…). 3. La prohibición de comunicarse con el testigo que estaba en calidad de inquilino en el departamento del ahora denunciante (…). 4. Fianza económica en la suma de Bs. 15.000 que deberán ser depositados en el Departamento de Finanzas del Tribunal Departamental de Justicia, dentro del plazo de 20 días a partir de la fecha. 5. La prohibición de salir del país. A dicho efecto se ordena el arraigo de Gustavo Navia Mallo (…), para cuyo fin notifíquese al Director Departamental de Migración, a objeto que proceda al arraigo y una vez notificado se expida el mandamiento de arraigo y la nota pertinente por secretaría” (sic. [el resaltado es nuestro]). (Conclusión II.3); presentandose ante ello, recurso de apelación incidental por memorial de 3 del citado mes y año, disponiéndose la remisión de actuados por la Jueza accionada a través de la providencia de 4 del mismo mes y año; así como, la provisión de los recaudos necesarios para ese efecto, bajo responsabilidad del apelante (Conclusión II.4).
Finalmente, se tiene que, el 7 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada remitió el cuadernillo de acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 52). A partir de esa relación de antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, corresponde examinar lo denunciado a efecto de establecer si existe o no lesión a fin de conceder o denegar la tutela; así se tiene que:
III.3.1. En cuanto a la primera problemática
El accionante reclama que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2020, que rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal que presentó; sin embargo, refiere que hasta la presentación de esta acción de defensa, dicha remisión no fue cumplida, considerando por ello que se encuentra sometido a un proceso irregular e ilegal, ya que no existiría un pronunciamiento por la autoridad de alzada sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación que denunció, por lo que -a su criterio- no se podría continuar con la fase del juicio oral; omisión que alega atenta contra su libertad al haberse emitido acusación formal solicitando su condena.
Al respecto, considerando que el reclamo constitucional está referido a la denuncia de un presunto procesamiento indebido, amerita puntualizar que para que su protección se vea materializada a través de esta acción de defensa y de corresponder reparar posibles afectaciones al debido proceso, se deben cumplir los dos presupuestos de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que el procesamiento ilegal o indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Así, en el caso concreto, con relación a la concurrencia del primer presupuesto, se tiene que el alegado defecto procesal que emergería de la dilación en la remisión de la apelación contra la resolución que resolvió rechazar el incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos y presunta omisión del seguimiento por la Jueza accionada, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del prenombrado; considerando que, conforme fue precisado, el accionante se encuentra sometido al proceso penal en cuestión asumiendo su defensa en libertad aunque con la imposición de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva; en tal sentido, la alegada falta de efectivización de la remisión de la apelación extrañada, es una cuestión que no se evidencia esté vinculada de forma directa a la libertad del accionante, pues su alcance y connotación son estrictamente procesales.
Debiéndose señalar que, si bien el impetrante de tutela pretende fundar además, una vinculación entre la acusación formal y su libertad, argumentando que al haberse emitido acusación formal en su contra solicitando su condena se amenazaría dicho derecho, alegando también que, mediante el incidente que presentó denunció defectos absolutos no susceptibles de convalidación; por lo que, al no contarse con un pronunciamiento de la autoridad de alzada debido a la remisión extrañada, no se podría continuar a la etapa de juicio oral; sin embargo, dicho actuado -acusación- corresponde al despliegue investigativo-conclusivo fiscal que per se no detenta la inmediata relación con la libertad, sino que es parte del curso del proceso en su fase de juicio oral en la que previa verificación de los argumentos y elementos aportados por los sujetos procesales, la autoridad competente determinará lo que en derecho corresponda; por lo tanto, dicha alegación constituye una situación especulativa; en consecuencia, no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia.
En cuanto a la concurrencia del segundo presupuesto no se advierte que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, toda vez que, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa en el marco de la estrategia procesal que considera adecuada, efectuando solicitudes y activando vías recursivas como es el propio incidente de nulidad de la imputación formal y la apelación formulada, pudiendo en todo caso, de considerar que los medios recursivos intraproceso no respondieron a sus pretensiones e intereses, o existen lesiones u omisiones del debido proceso -respecto a ellos- activar la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas con la libertad.
Consiguientemente, al no concurrir los presupuestos previstos en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye la imposibilidad de que este Tribunal ingrese al examen de fondo del problema jurídico-constitucional planteado en este punto de reclamación, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
III.3.2. Con relación a la segunda problemática
El impetrante de tutela denuncia que, por Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2021, se le impuso la aplicación de medidas cautelares personales, decisión contra la cual formuló recurso de apelación incidental, que le fue concedido por providencia de 4 del citado mes y año; no obstante, dicha remisión tampoco fue efectivizada; por lo que, la autoridad judicial accionada no efectuó el “control” sobre el cumplimiento de sus propias resoluciones, procediendo a remitir la causa ante el juez de sentencia de turno sin tramitar debidamente la referida apelación.
Al efecto, se debe precisar que al determinarse respecto al peticionante de tutela la aplicación de medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP, entre estas, la prohibición de salir del país, ordenándose su arraigo, si bien no se encuentra privado de libertad; sin embargo, se le impuso una medida que ciertamente limita su derecho de locomoción; por lo tanto, la alegada falta de remisión de la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2021, se traduce en una omisión vinculada de forma directa con la modificación de su situación jurídica; por lo que, sobre este punto de reclamación constitucional, corresponde ingresar al análisis respecto al debido proceso -en su elemento celeridad- vinculado a la libertad.
En ese orden, conforme la relación de antecedentes suscitados en la presente causa se tiene que, mediante Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2021, la Jueza accionada determinó que conforme a lo previsto por el art. 232.6 del CPP, el imputado asuma defensa en libertad, aplicándose en su caso cinco medidas cautelares personales previstas por el art. 231 bis del citado Código; formulándose contra dicha resolución, recurso de apelación incidental por memorial de 3 de marzo de 2021, y disponiéndose por la autoridad accionada la remisión de actuados; así como, la provisión de los recaudos necesarios para ese efecto, bajo responsabilidad del apelante a través de la providencia de 4 del mismo mes y año; sin embargo, el accionante reclama que hasta la interposición de esta acción de defensa -23 de agosto de 2022- dicha remisión no se materializó.
De la relación efectuada, se evidencia una manifiesta dilación en la consideración de la apelación planteada por el impetrante de tutela, que repercute en la definición de las medidas cautelares personales impuestas, en concreto el arraigo que restringe su libertad de locomoción, dilación que emerge de la omisión de remisión del recurso ahora reclamada, incumpliendo los plazos procesales y la jurisprudencia constitucional establecida al respecto; dado que, el legajo de apelación no fue elevado ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, provocando una excesiva dilación en la tramitación del recurso interpuesto, bajo el argumento de que el ahora peticionante de tutela no proveyó los recaudos de ley, lo que resulta contrario al principio constitucional de gratuidad, cuando la jurisprudencia emanada por este Tribunal estableció de manera reiterada que la falta de recaudos no puede constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares “…de acuerdo a lo establecido en el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que se elimina todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en toda clase de procesos, así como cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes…” (SCP 0831/2019-S1 de 4 de septiembre); por consiguiente, no se puede bajo ninguna circunstancia, condicionarse el cumplimiento de la remisión del recurso de apelación a un requisito que no está establecido en la normativa procesal penal, menos atribuirse a los sujetos procesales esta carga procesal en desmedro de sus derechos.
Al respecto, es necesario referir que, la autoridad judicial accionada, trató de justificar su accionar alegando que por providencia de 4 de marzo de 2021, ordenó a Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, la remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada y de forma expresa se señaló al accionante que debía proveer los recaudos necesarios para dicha remisión, bajo su exclusiva responsabilidad; y por ende, dicha función -remisión- es exclusiva del Secretario y además al no haber cumplido el impetrante de tutela con dicha provisión, conforme la Certificación de 10 de febrero de 2022, expedido por el mencionado funcionario de apoyo judicial; el procesado consintió la falta de la remisión extrañada, puesto que no efectuó los reclamos de manera oportuna.
Justificativos que no pueden asumirse como válidos, pues le correspondía a la Jueza accionada, además de disponer que por Secretaría se remitan actuados ante la instancia de apelación, ejercer el control jurisdiccional correspondiente a efecto de que sus decisiones sean cumplidas por su personal subalterno, y no tratar de deslindar responsabilidad en dicho funcionario; a partir de lo cual, se denota la actuación negligente en la que incurrió la autoridad judicial accionada, respecto al debido proceso en el trámite de alzada referido; más aún, si de una parte, dicha omisión/dilación se mantuvo por más de un año y cinco meses; y, de otra parte, porque como fue analizado precedentemente, fue la misma Jueza accionada quien reconoce que supeditó la remisión del recurso de apelación a la provisión de recaudos.
Por lo tanto, en el marco de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la omisión y actuación de la autoridad accionada se alejó del marco legal contenido en el art. 251 del CPP y del principio de celeridad -componente del debido proceso- dentro del ámbito de protección del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con el derecho a la libertad de locomoción que le asiste al accionante; por el cual, se concede la tutela en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho que se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra en este caso con limitación a dicho derecho, disponiéndose que la Jueza accionada asuma las medidas y gestiones necesarias para el cumplimiento inmediato de dicha actuación procesal -remisión del legajo de apelación- en caso de no haber sido efectivizada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.