SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1; y, 3 a 22 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En enero de 2020, Francisco Savino Rodríguez Poma -ahora tercero interviniente-interpuso proceso social por concepto de pago de beneficios sociales, en su contra, como representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, que gira bajo la denominación “Fábrica de Cintas y Trenzados DAYZI S.R.L.”, en mérito al Poder 363/2010 de 7 de mayo, proceso que fue llevado a cabo en rebeldía, no habiendo la referida Sociedad Comercial demandada tenido conocimiento del mismo sino hasta la emisión y ejecutoria de la Sentencia -42/2021 de 9 de julio-, siendo la razón de ese desconocimiento que “...gran parte del proceso...” (sic), se notificó a través de comunicaciones procesales sentadas en Secretaría del Juzgado, tales como: a) La Resolución 229/2022 de 9 de junio, de conminatoria de pago, que fue notificada de forma irregular, cuando debió practicarse personalmente o mediante cédula en el domicilio real, impidiendo que pueda conocer efectivamente ese acto -procesal- y asumir los mecanismos de defensa que le asisten; y, b) Las Resoluciones 247/2022 de 22 de junio y 294/2022 de 28 de julio, que ordenaron su apremio, incurrieron en errores similares en la aplicación de los mecanismos de comunicación procesal, impidiendo su conocimiento efectivo. Como consecuencia de ello, la Resolución 487/2022 de 24 de noviembre, que ordenó librar mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de horas extraordinarias y ruptura de candados, fue emitida sin agotar el mecanismo de la conminatoria y actuaciones sucedáneas, constituyendo una aplicación desmedida y excesiva del uso de los medios coercitivos que establece la legislación aplicable, sin cumplir con el debido proceso, puesto que, la notificación en Secretaría no garantiza el conocimiento de dichos actos, generando un estado de indefensión de la Sociedad Comercial demandada, siendo todos estos hechos oportunamente puestos a conocimiento de la “denunciada” y reiterados los pedidos para que se suspendan las órdenes de “aprehensión” -apremio- en tanto se resolviesen los incidentes y recursos presentados para remediar las irregularidades cometidas, respecto a uno de las cuales por providencia de 1 de junio de 2023 se otorgó un plazo adicional al demandante para la presentación de su respuesta, violando flagrantemente los plazos procesales y el principio de igualdad; por lo que, existen actos procesales sucesivos y persistentes que constituyen vías de hecho, que importan la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente.
Refiere que el 6 de julio de 2023, fue intervenido por dos oficiales quienes utilizando facultades de allanamiento ingresaron de forma inadvertida a su domicilio para “aprenderle” -apremiarle-, encontrándose en ese momento su esposa quien está en situación de discapacidad, y se conmocionó, por lo que, a fin de no agravar su condición accedió al ilegal procedimiento.
Sostiene que el 19 de junio de 2023 fue removido como representante legal de la Sociedad Comercial antes referida, revocándosele -conforme a Poder 1312/2023 de 10 de julio- el Poder Notarial que le fuera otorgado, siendo el nuevo representante legal -Juan- José Antonio Arteaga Alba, por lo que, desde la indicada fecha no se encuentra facultado para disponer de ningún bien de la misma; ante ello, el 12 de igual mes y año el señalado nuevo representante presentó memorial apersonándose en tal calidad, la cual fue admitida a través de providencia de 13 del mismo mes y año, emitida por Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, continuando el nombrado con las actuaciones -procesales- en el estado de la causa social y además de manifestar la intención de pago.
En ese sentido el 17 de agosto de 2023, puso a conocimiento de la autoridad judicial -ahora accionada- la ilegalidad de su detención -apremio-, solicitando expresamente su liberación, en atención al cese de su condición de representante legal que la habría originado, adjuntando las pruebas necesarias para la consideración de la misma; empero, hasta el momento de interposición de esta acción de libertad transcurrieron más de tres meses y quince días sin que la referida Jueza emita resolución expresa, sino por el contrario mediante providencia de 21 de agosto del mismo año, dispuso traslado a tal solicitud; y, posteriormente, el 15 de septiembre del referido año, requirió al Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC) informe si su persona es representante de la Sociedad Comercial demandada, el cual siendo remitido -el 18 de octubre del mismo año- demuestra lo afirmado en su petición de libertad.
Así tampoco la señalada Jueza tuvo presente que la deuda que pretende -sea pagada- no es de su persona, como una responsabilidad intuito personae, sino que debe ser satisfecha a través del representante legalmente constituido de la mencionada Sociedad Comercial; por lo que, resulta evidente la existencia de una dilación injustificada y excesiva respecto a la consideración de su situación de injustamente detenido -apremiado- en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, y, si bien no existe un plazo previsto por el Código Procesal del Trabajo, para que emita un pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de libertad, se debe considerar la SCP 0429/2023-S4 de 5 de junio, que estableció que debe ser considera con la mayor celeridad posible.
Por otra parte, señala que, se constituye en cuidador principal de su esposa Eliana Sandra Ríos de Dabdoub -ahora representante sin mandato-, quien se encuentra calificada con grado de discapacidad, ante el impedimento en su movilidad, requiriendo asistencia para desarrollar sus actividades habituales, considerando además que sus hijos mantienen sus propios núcleos familiares y vidas independientes; en consecuencia, la aplicación desmedida e injusta de su detención -apremio- arbitraria como la propiciada por la Jueza accionada, tiene incidencia también en la privación de los derechos especiales de protección que la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- le confiere a la referida, derivando en la violación del principio protector que establece el Estado en favor de persona en esa situación vulnerable y los derechos de la persona con discapacidad a vivir dignamente.
Finaliza alegando la existencia de criterios de excepción en la aplicación de subsidiariedad -excepcional- en mérito a la dilación excesiva a su petición de libertad, constituyendo una omisión deliberada como consecuencia de la cual, la vía ordinaria se constituye en un mecanismo carente de idoneidad para conocer y resolver su situación apremiante; así también ante la existencia de personas en situación de vulnerabilidad afectadas por el agravio, concretamente la condición de discapacidad de su esposa -hoy representante sin mandato-, siendo indispensable la habilitación de forma directa de la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física o personal y de libre locomoción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al derecho a las personas con discapacidad a vivir dignamente; y, a los principios de celeridad, legalidad, seguridad jurídica y “protector”; citando al efecto los arts. 14.V y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se emita orden de libertad -a su favor-.
En audiencia, impetró se dejen sin efecto los actos realizados por la Jueza accionada y en mérito al carácter protector de esta acción de defensa, reponga su derecho a la libertad personal; y, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 395 a 397 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) La autoridad judicial estaba compelida a aplicar el principio de celeridad, pero no se pronunció “...y entendemos que no se pronunciará hasta la vuelta de la vacación que tiene ocasión ahora...” (sic); y, 2) Solicitó se dejen sin efecto los actos realizados por la Jueza accionada y en mérito al carácter protector de esta acción de defensa, reponga su derecho a la libertad personal; y, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito -no consta firma- cursante de fs. 393 a 394 vta., efectuando una relación extensa de antecedentes correspondientes al proceso social -del cual emerge esta acción tutelar-sostuvo que: i) Por memorial presentado el 17 de agosto de 2023, el ahora accionante solicitó mandamiento de libertad, el cual fue puesto a conocimiento de la parte contraria; y, por decreto de “fs. 322” se ordenó al SEPREC informe respecto a quién sería el nuevo representante legal y desde qué fecha tendría esa calidad, oficio que fue devuelto el “27” de octubre de igual año, que también fue puesto a conocimiento de partes; ii) En cumplimiento de las funciones -atribuciones- específicas establecidas en el Código Procesal del Trabajo se limitó a dar cumplimiento a los arts. 213 y 216 del citado cuerpo normativo, cuidando que no se vulnere el derecho al debido proceso; iii) Los argumentos expuestos por el peticionante de tutela no son evidentes, siendo que en todo momento se notificó a la Sociedad Comercial demandada conforme mandan los arts. 124 y 141 del citado Código; iv) Previamente a la emisión del mandamiento de apremio se conminó al pago de la obligación de acuerdo con el art. “113” del adjetivo laboral; v) A momento de la “apre[he]nsión” -apremio- el ahora impetrante de tutela señaló ser Gerente General y representante legal de la mencionada Sociedad Comercial, siendo posterior el apersonamiento del nuevo representante; vi) Respecto a la liberación del nombrado, se tiene que la Sociedad Comercial “...cayo en su propia negligencia...”, puesto que, en la etapa en la que se encuentra el proceso social, el nuevo representante legal hasta la fecha -se comprende de presentación del informe- no cumplió con el pago del monto adeudado al demandante -ahora tercero interviniente-, debiéndose considerar que, el cambio de representante legal de una persona jurídica no debe afectar al trabajador, quien tiene una sentencia ejecutoriada de cumplimiento obligatorio; vii) Tratándose de un proceso con privado de libertad, el mismo se encuentra radicando en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, viii) Solicitó se declare “IMPROCEDENTE” esta acción de defensa, “...mientras no se haga efectivo el pago de la obligación debida por la empresa demandada, dado que no se tiene otra garantía y/o medida precautoria que viabilice el pago debido” (sic).
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Francisco Savino Rodríguez Poma, demandante dentro de la causa social de la cual deviene esta acción de defensa, si bien no tuvo actuación en la fase inicial del proceso constitucional; empero, habiendo presentado memorial el 17 de abril de 2024, ante este Tribunal con la suma “SOLICITA REVOQUE RESOLUCIÓN N° 20/2023 EN MERITO A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS” (sic), cursante de fs. 549 a 551, que mereció decreto constitucional de 25 de igual mes y año, que, sosteniendo el ejercicio de su intereses legítimo, lo tuvo por apersonado en resguardo y protección de sus derechos (fs. 552); y, posteriormente, solicitado el adelanto de sorteo de esta causa constitucional (fs. 571 a 572 vta.), que fue resuelto ha lugar; es pertinente conocer los argumentos expuestos por el nombrado: a) El Juez de garantías se limitó a mencionar fallos constitucionales, sin considerar los fundamentos de derecho ni tampoco la resolución de los mismos; b) El ahora accionante asumió defensa en el proceso social y habiéndose hecho el cambio de representante -legal- después de su detención -apremio- no puede sustraerse de la obligación que adquirió como empleador, ya que lo que se busca es burlar el pago de sus beneficios sociales; por lo que, el Juez de garantías incurrió en error; c) Debió considerarse la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, dado que, conforme el Informe del SEPREC el impetrante de tutela es el mayor accionista de la Sociedad Comercial demandada; d) Como consecuencia de la Resolución 020/2023 -ahora venida en revisión- el accionante fue liberado sin haber cumplido con el pago de los beneficios sociales, cuando se procedió a la modificación del representante legal de manera posterior a la detención -apremio-, generando un funesto precedente, “...ya que bastaría la modificación de la representación legal de parte del empleador para que en caso de su detención este salga (...) y de esta manera el trabajador nu[n]ca podrá materializar el pago de sus beneficios sociales” (sic); y, e) Solicitó se deniegue la tutela impetrada-; y, se sancione al Juez de garantías por haber emitido un fallo atentatorio a los derechos de los trabajadores, protegidos por el art. 48 de la CPE.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 020/2023 de 22 de diciembre, cursante de fs. 398 a 400 vta., concedió la tutela impetrada, “...disponiendo que de manera inmediata por este juzgado se emita el mandamiento de libertad a favor de Issa Maurice Dadboud con la mención de esta acción de libertad a los efectos de su cumplimiento sin perjuicio una vez que se retorne a la continuidad laboral la autoridad judicial determine las responsabilidades de la continuidad de representación respecto de otra persona del cual se halla claramente identificado a través de los poderes ampliamente citados exhortándose a la Empresa Sociedad Fabrica de Cintas y Trenzas S.R.L., a cumplir con la obligación establecida a través de una sentencia firme determinada por la autoridad judicial ahora demandad[a], al tenerse como protección el derecho laboral” (sic).
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la línea jurisprudencial desarrollada el -mandamiento de- apremio debe ser emitido contra el o los representantes legales que asumieron defensa, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero, que será aceptado por el juez de la causa, pues ante esta nueva representación, es lógico suponer que se debe dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y debe expedirse uno nuevo contra el actual; 2) El hoy accionante por determinación legal y bajo la autonomía de voluntad expresada en un documento de Poder -Notarial- habría perdido todas las facultades legales para disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Fabrica de Cintas y Trenzados Daysi S.R.L. demandada dentro del proceso social, extremo corroborado por el Informe del SEPREC de 12 de octubre de 2023, que de manera clara y contundente señala que, el representante legal de la Sociedad comercial demandada es -Juan- José Antonio Arteaga “Álvarez” -siendo lo correcto Alba-; 3) Evidentemente la Norma Suprema establece los derechos de los trabajadores y las obligaciones que deben ser cumplidas por los empleadores; sin embargo, se debe considerar el principio de legalidad, en ese sentido, la Jueza accionada al haber extremado formalismos y providencias, cuando ya tenía conocimiento del -Informe del- SEPREC, “...debió dar curso inmediatamente al tenerse en cuenta de que se trata de un detenido y con el fin de proteger los derechos del trabajador no debió ingresar solo a esa protección” (sic); 4) Siendo que se habría determinado que el hoy impetrante de tutela ya no sería más representante legal de la antes referida Sociedad Comercial, corresponde determinar la ilegalidad de su detención -apremio-; y, si bien existe sentencia ejecutoriada la misma esta dirigida a la persona jurídica y no así a la persona natural, en este sentido, al no ser representante legal la privación de libertad ya no tendría eficacia para el cumplimiento -del pago- de los beneficios sociales, por lo que, se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales; y, 5) Al estar gozando la autoridad judicial de la vacación judicial ello le impediría determinar o cumplir con los aspectos que hacen a su competencia, como atender la solicitud de la libertad del ahora peticionante de tutela, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 125 de la CPE, corresponde dar curso de manera inmediata conforme determina el procedimiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 175/2024-CA/S de 8 de julio, cursante de fs. 573 a 576, ante la solicitud efectuada por Francisco Savino Rodríguez Poma -hoy tercero interviniente- de adelanto de sorteo (fs. 571 a 572 vta.), en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.