SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física o personal y de libre locomoción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al derecho a las personas con discapacidad a vivir dignamente; y, a los principios de celeridad, legalidad, seguridad jurídica y “protector” en razón a que, dentro del proceso social seguido contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Fábrica de Cintas y Trenzados DAYZI S.R.L.”, de la cual era representante legal: i) Las Resoluciones 229/2022, de conminatoria al pago de beneficios social; y, 247/2022, 294/2022 y 487/2022, que ordenaron su apremio, fueron notificadas de forma irregular, que impidieron su conocimiento efectivo, conllevando la aplicación y ejecución desmedida del uso de los medios coercitivos que establece la legislación aplicable como el apremio, generando un estado de indefensión; además de desigualdad al otorgarse al demandante a través de providencia de 1 de junio de 2023, un plazo adicional para la contestación al incidente de nulidad que formuló contra tales irregularidades; ii) Ante la remoción de su condición de representante legal de la referida Sociedad Comercial y consecuente designación de uno nuevo, cuyo apersonamiento fue admitido; a través del memorial presentado el 17 de agosto de 2023, puso a conocimiento de la Jueza -ahora accionada- la ilegalidad de su apremio, solicitando expresamente su liberación; no obstante, transcurrieron más de tres meses y quince días sin que emita resolución expresa; y, por el contrario se limitó a correr traslado de la misma y pedir informe al SEPREC, incidiendo de esta manera en una dilación injustificada respecto a la consideración de su situación jurídica; y, iii) Siendo el cuidador de su esposa -hoy representante sin mandato- quien se encuentra calificada con grado discapacidad, la aplicación desmedida e injusta de su apremio arbitrario, tiene incidencia también en la privación de los derechos especiales -de su esposa- de protección que le confiere la ley.
La Jueza accionada rebatió los argumentos de esta acción de defensa, observando en lo esencial que: a) En cumplimiento de las funciones -atribuciones- específicas establecidas en la norma, se limitó a dar cumplimiento a los arts. 213 y 216 del CPT; b) En todo momento se notificó a la Sociedad Comercial demandada conforme mandan los arts. 124 y 141 del citado Código; y, c) Respecto a la liberación del peticionante de tutela, se tiene que la Sociedad Comercial “...cayo en su propia negligencia...” (sic), puesto que, en la etapa en la que se encuentra el proceso social, el nuevo representante legal no cumplió con el pago del monto adeudado, debiéndose considerar que el cambio de representante legal de una persona jurídica no debe afectar al trabajador, quien tiene una sentencia ejecutoriada de cumplimiento obligatorio, no teniéndose otra garantía y/o medida precautoria que viabilice el pago.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto esta modalidad de la acción de libertad, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, sostuvo que: «El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: "…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
(…)
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (…)» (énfasis perteneciente a la cita jurisprudencial).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificadas como se tiene ut supra las problemáticas respecto a las cuales se tiene formulada esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolverlas en los alcances que les corresponda.
Sobre el punto i) de objeto procesal
El accionante alega que, las Resoluciones 229/2022 de 9 de junio, 247/2022 de 22 de junio, 294/2022 de 28 de julio y 487/2022 de 24 de noviembre, fueron notificadas de forma irregular aplicando mecanismos de comunicación procesal, que impidieron su conocimiento efectivo, conllevando en la aplicación y ejecución desmedida del uso de los medios coercitivos que establece la legislación aplicable como el apremio, generando un estado de indefensión; además de desigualdad al otorgarse al demandante un plazo adicional para la contestación al incidente de nulidad que formuló contra tales irregularidades.
Al respecto y a fin de conocer el contexto procesal y jurisdiccional sobre el cual se formula la identificada denuncia constitucional, cabe precisar que, de antecedentes se tiene que, dentro del proceso social por concepto de pago de beneficios sociales, seguido por Francisco Savino Rodríguez Poma -ahora tercero interviniente- contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada, que gira bajo la denominación “Fábrica de Cintas y Trenzados DAYZI S.R.L.”, por Resolución 229/2022, la Jueza hoy accionada, dispuso:
“...SE CONMINA POR UNICA VEZ a la parte demandada (...), representado legalmente por Issa Jean Maurice Dabdoub Schmiedl, a cancelar a la parte actora, la suma de Bs.- 333.936,62 (TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS 62/100 BOLIVIANOS) ordenado mediante planilla de actualización de fecha 29 de abril de 2022 (...), el mismo sea dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse el Mandamiento de Apremio, sea con las formalidades de ley” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente y bajo esta inicial actuación judicial, por Resolución 247/2022, la antes referida autoridad judicial de conformidad con el art. 216 del CPT ordenó se expida mandamiento de apremio contra el hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1.1); seguidamente, a través de Resolución 294/2022, dispuso que se libre mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias contra el prenombrado (Conclusión II.1.2); y, mediante Resolución 487/2022, ordenó se expida mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, habilitación de días y horas extraordinarias el cual fue librado el 30 de marzo de 2023, siendo ejecutado el 6 de julio de igual año (Conclusión II.1.3).
Ahora bien, a partir de los antecedentes descritos y siendo que la denuncia constitucional versa, en lo esencial, en presuntas irregularidades procesales y jurisdiccionales en las que se hubiese incurrido en la esfera de las comunicaciones procesales efectuadas con los actuados relacionados con la fase de ejecución del fallo dictado en el proceso social -del cual emerge esta acción tutelar-; es decir, con la conminatoria al pago, las órdenes de emitir el mandamiento de apremio contra el hoy accionante y la consecuente ejecución del mismo con los observados defectos de procedimiento, además de la especificada actuación de considerada desigualdad; resulta de importancia traer a colación el contenido jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual resalta la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, en caso de existir mecanismos intraprocesales específicos de defensa que tengan la condición de idoneidad, eficiencia y oportunidad para restituir el derecho a la libertad y/o procesamiento indebido -cuando corresponda-, los cuales deben ser utilizados previamente por la parte afectada, y solo agotados en caso de subsistir la afectación de derechos recién opera la activación de esta vía de protección constitucional.
En este contexto jurisprudencial, en el caso de análisis se puede establecer que, las observaciones de índole procesal relacionadas con las consideradas defectuosas notificaciones con las determinaciones jurisdiccionales dictadas en fase de ejecución del proceso laboral que derivaron en la emisión y subsecuente apremio del hoy impetrante de tutela, no pueden ser analizadas de forma directa por esta jurisdicción constitucional, sino que la misma dentro de la amplitud de activación de mecanismos intra procesales, pueden ser reclamadas a los fines de su subsanación -en caso de ser pertinente- en sede ordinaria, al ser precisamente de donde emergieron los actos/omisiones reclamados, lo cual en los hechos aconteció; puesto que, de la propia manifestación del nombrado dentro de la demanda tutelar y de la verificación de actuados cursantes en el expediente constitucional, se advierte que, interpuso incidente de nulidad, observando precisamente las comunicaciones procesales y efectos emergentes (fs. 248 a 258); que son traídos también en la motivación constitucional que respalda la activación de esta acción tutelar sobre este punto de presunta lesividad.
En efecto, la dinámica procesal de dicho medio recursivo derivó en la Resolución 156/2023 de 20 de junio, por la que, la Jueza de la causa -ahora accionada- rechazó dicho incidente (fs. 268 y vta.); y, siendo proseguida por Juan José Antonio Arteaga Alba, apersonado como nuevo representante legal de la Sociedad Comercial demandada, fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en el que, es importante resaltar, también se cuestionó el trámite que se le hubiese otorgado al referido incidente de nulidad, en cuanto a la hoy cuestionada providencia de 1 de junio de 2023, que conforme sostiene el ahora accionante resultaría contraria al derecho a la igualdad de las partes (fs. 337 a 350 vta.), que conllevó a la emisión de la Resolución 191/2023 de 18 de agosto, que rechazó la reposición formulada (fs. 360 a 361) y ante la dualidad de la promoción impugnaticia, por Auto de Vista 017-2024-SSA-II de 18 de enero dictado por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmaron las determinaciones emitidas en primera instancia inherentes al incidente de nulidad planteado (fs. 561 a 564); es decir que, como correspondía se activó el mecanismo procesal idóneo para reclamar las actuaciones consideradas lesivas, mismo que transitó todas las etapas procesales que desencadenaron en una resolución definitiva, lo cual evidentemente inhibe aún más cualquier posibilidad de análisis de fondo de la problemática planteada, dado que al margen de tener una connotación subsidiaria -de alcance excepcional-, tampoco dentro de un enfoque estrictamente procesal se cumple con la legitimación pasiva, entendiendo que la misma constituye la capacidad procesal que se adquiere cuando existe coincidencia entre la autoridad y/o particular que presuntamente causa la lesión de derechos y aquella contra quien se dirija la acción de libertad, en razón a que, se cuestionan aspectos de procesales vinculados a notificaciones que a partir de la estrategia procesal asumida derivaron en una secuencia de actos jurisdiccionales, que concluyeron en una instancia superior de revisión -alzada-, por ende, cualquier componente de presunta lesividad que podría involucrar la actuación de la Jueza accionada, ya fue analizada por los Vocales de la antes referida Sala.
Por lo expuesto, se puede concluir en la aplicación de la subsidiariedad excepcional, toda vez que, como se tiene razonado la intencionalidad de verificación y pretendido reproche constitucional por este Tribunal sobre las actuaciones que se hubiesen generado por la Jueza accionada en la tramitación de la causa social relacionadas con las comunicaciones procesales; el defecto jurisdiccional denunciado; y el efecto emergente de emisión y ejecución del mandamiento de apremio contra el ahora accionante, no pueden ser examinadas de forma directa ante la permisibilidad procesal de activación de los medios de defensa idóneos, tal como se advierte además fue efectivamente activado y tramitado en todas sus instancias a través del incidente de nulidad promovido; en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo del problema jurídico-constitucional planteado.
Como aditamento argumentativo y ante la alusión efectuada por el peticionante de tutela en sentido de que, los denunciados actos procesales sucesivos y persistentes constituyen vías de hecho, que importarían la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente, se debe recordar que, los actos desarrollados o el despliegue procesal dentro de un proceso judicial, de ninguna manera pueden ser considerados por su solo desarrollo y por ser contrarios a los intereses o pretensiones de las partes procesales como medidas o vías de hecho, por cuanto a prima facie se entiende el sometimiento a las normas legales y constitucionales que respaldan su tramitación, y los consecuentes efectos fácticos y procesales, a lo que se suma en una dimensión de encaje procesal constitucional que, las medidas de hecho en sentido estricto no pueden ser conocidas ni analizadas a través de la acción de libertad, al no encontrarse dentro de su configuración protectiva tutelar.
Respecto al acápite ii) del objeto procesal
El impetrante de tutela, denuncia que, ante la remoción de su condición de representante legal de la tantas veces señalada Sociedad Comercial demandada y consecuente designación de uno nuevo, cuyo apersonamiento fue admitido; a través del memorial presentado el 17 de agosto de 2023, puso a conocimiento de la Jueza accionada la ilegalidad de su apremio, solicitando expresamente su liberación; no obstante, hasta el momento de interposición de esta acción de defensa transcurrieron más de tres meses y quince días sin que emita resolución expresa; y, por el contrario se limitó a correr traslado de la misma y pedir informe al SEPREC, incidiendo de esta manera en una dilación injustificada respecto a la consideración de su situación jurídica, cuando debió considerar tal petición con la mayor celeridad considerando además que, la obligación que se pretende sea pagada, debe ser satisfecha a través del representante legalmente constituido.
De la necesaria precisión del componente de reclamación planteado en esta acción tutelar y que será objeto de examen constitucional, es pertinente conocer los antecedentes de índole procesal y jurisdiccional que fueron desarrollados al respecto en sede ordinaria.
Así, se tiene que, por memorial presentado el 17 de agosto de 2023, el hoy accionante, en lo central, dio a conocer a la autoridad judicial -accionada- la remoción como representante legal de la Sociedad Comercial demandada y consecuente revocatoria del Poder 363/2010 de 7 de mayo, a través de Poder 1312/2023 de 10 de julio, habiéndose el nuevo representante legal apersonado al proceso social, por lo que, solicitó que ante la ausencia de vinculo jurídico con la misma, “...se me aparte del conocimiento del presente proceso y emita inmediatamente y sin ningún trámite, orden de libertad a mi favor” (sic [Conclusión II.2]); ante lo cual, la referida Jueza mediante providencia de 21 de igual mes y año, tuvo presente lo manifestado y puso a conocimiento de la parte contraria (II.2.1); que fue respondido por el ahora tercero interviniente el 13 de septiembre del indicado año, quien impetró: “...[SE] RECHACE EL PEDIDO DE LIBERTAD SIN HABER CANCELADO EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, a través de infundado y dilatorio memorial, en consecuencia, SE MANTENGA FIRME Y SUBSISTENTE EL MANDAMIENTO DE APREMIO CORPORAL YA EJECUTADO DE FORMA POR DEMAS LEGAL...” (sic); mereciendo providencia de 15 del referido mes y año, que ordenó: “Por secretaría de despacho extiéndase oficio al SEPREC para que informe a este despacho judicial el señor ISSA JEAN MAURICE DABDOUB SCHMIEDL, es representante legal de la EMPRESA DAYZI FABRICA DE CINTAS Y TRENZADOS y de no ser se señale el nombre del nuevo representante legal y la fecha en la que se realizó el cambio de representante” (sic [Conclusión II.2.2]); constando a este efecto, la nota Cite SEPREC/DRC/PE 04460/2023 de 12 de octubre, presentado en el Juzgado de la causa social el 18 del mismo mes y año, informando que, el representante legal de la Sociedad Comercial antes señalada es -Juan- José Antonio Arteaga Alba, con fecha de registro el 12 de julio del mismo año y acto registrado “REVOCATORIA DEL PODER No. 0363/2010, Y OTORGAMIENTO DE NUEVO PODER GENERAL, EN FAVOR DE JUAN JOSÉ ANTONIO ARTEAGA ALBA” (sic); informe que, por providencia de 20 de octubre del citado año, fue puesto a conocimiento de la parte interesada (Conclusión II.2.3.); y, finalmente cursa memorial presentado el 27 del mismo mes y año, por el ya mencionado ahora tercero interviniente, con la suma “EN BASE AL CERTIFICADO DEL SEPREC SOLICITA A SU AUTORIDAD SE RECHACE CUALQUIER SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEL DEMANDADO” (sic); que fue providenciado el 31 del indicado mes y año, en sentido de que: “Lo manifestado en el memorial que antecede se tiene presente, el mismo sea en conocimiento de la parte contraria” (sic [Conclusión II.2.4]).
Bajo este contexto fáctico, como constancia evidenciable inicial se tiene acreditado que por memorial presentado el 17 de agosto de 2023, el hoy accionante solicitó a la Jueza accionada su apartamiento del proceso social y la inmediata libertad, considerando su remoción como representante legal de la Sociedad Comercial demandada, considerando además que, el nuevo representante legal ya contaría con apersonamiento admitido dentro de la misma; sin embargo, no se evidencia que efectivamente ante tal requerimiento procesal con incidencia material en la libertad, la mencionada autoridad judicial accionada con la necesaria celeridad y prontitud hubiese considerado y resuelto la situación jurídica del nombrado; toda vez que, a contrario y de la relación de actuados antes precisada, se puede denotar una secuencia de acciones y determinaciones, pero de connotación que irradia en meros trámites, al correr reiterativos traslados a las partes procesales, ahondando aún más la dilación, cuando en ese propósito tampoco concentró sus requerimientos, puesto que, esperó se manifieste la respuesta del demandante dentro del proceso social -ahora tercero interviniente- para recién solicitar el informe correspondiente al SEPREC, mismo que de considerar importante y hasta determinante para emitir la resolución que corresponda en derecho, debió ser pedido a momento del conocimiento de la solicitud de libertad y apartamiento formulada.
Ello permite concluir a su vez que, trascurrieron más de cuatro meses -hasta la interposición de esta acción de defensa- sin que se hubiese resuelto y definido la situación jurídico-procesal del accionante dentro del proceso social -del cual se originó esta acción tutelar- vinculado a su solicitud de libertad ante la existencia de un nuevo representante legal de la Sociedad Comercial demandada y subsecuente apartamiento de la causa, lo cual conlleva a activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tiene como propósito acelerar las solicitudes y/o trámites judiciales o administrativas cuando existan dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; lo cual, como se tiene constatado en el caso de análisis no aconteció ante la actuación displicente y dilatoria de la autoridad judicial accionada, defecto de actuación que a contrario de lo afirmado en el informe presentado por la autoridad judicial accionada dentro de esta acción tutelar no condice con la exigencia de debida y efectiva atención de las cuestiones puestas a su conocimiento en el marco de sus atribuciones específicas.
Bajo tales razonamientos, se puede afirmar que la autoridad judicial accionada lesionó el derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculado con la libertad física o personal y de libre locomoción del peticionante de tutela, ante el limbo jurídico generado en su situación procesal, emergente de la dilación en la que incurrió en la consideración y resolución expresa la solicitud efectuada por memorial de 17 de agosto de 2023, lo que posibilita abrir el campo de protección de esta acción de defensa, debiéndose conceder la tutela impetrada, a fin de que, de forma inmediata se pronuncie y dilucide la situación jurídica del nombrado; o, en caso de existir una limitación competencial derivada de las vacaciones judiciales, dinamice la extrañada resolución demorada por su actuación, ante la autoridad judicial donde estuviesen radicando los antecedentes del proceso social, aspecto que se extrae del propio informe de descargo, que de forma expresa da cuenta que, al contemplar a un privado de libertad, los mismos se encuentran en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se entiende remitido por vacación judicial.
Al respecto, es necesario precisar a partir del alcance de la protección tutelar asumida y su connotación de activación bajo la modalidad traslativa o pronto despacho que conlleve a la definición de la situación jurídico laboral del impetrante de tutela por la autoridad judicial accionada, con la salvedad que precede, que no se puede acoger en el alcance intentado el petitorio deducido dentro de esta acción tutelar de que el efecto de la concesión de la tutela solicitada sea la orden de inmediata libertad a su favor, en razón a que, ello encuentra estricta relación y efecto vinculado al fondo del proceso social y el desarrollo de la fase de ejecución de la Sentencia 42/2021 de 9 de julio dictada dentro del mismo, por lo que, la definición de la libertad concatenada a la condición procesal de la representación legal de la parte demandada y la prosecución de las actuaciones respectivas, deben ser dilucidadas por la autoridad judicial en conocimiento del mismo, quien bajo sus atribuciones legalmente reconocidas concretará lo que en derecho corresponda respecto al apartamiento o no del nombrado y sus efectos intra proceso; por lo que, no corresponde viabilizar tal pretensión.
Con relación al punto iii) del objeto procesal
El accionante alega que, siendo el cuidador de su esposa -hoy representante sin mandato- quien se encuentra calificada con grado discapacidad, la aplicación desmedida e injusta de su apremio arbitrario, tiene incidencia también en la privación de los derechos especiales de protección que le confiere la Ley.
Al respecto, es necesario precisar que, si bien es evidente que, dada su vulnerabilidad las personas con discapacidad se encuentran dentro del campo de atención y protección reforzada no solo en la labor de resguardo que brinda la jurisdicción constitucional a tiempo de ejercer el control de constitucionalidad en su faceta tutelar sino también de todas las autoridades judiciales y administrativas, ello no es factible sea extendido per se a una indirecta lesión de sus derechos y/o garantías constitucionales derivados de la ejecución de actos procesales y jurisdiccionales generados dentro de un proceso sea judicial o administrativo inherentes a otras personas y/o terceros.
A partir de ello y no obstante que dentro de esta acción de defensa se tiene constancia de la condición especial de discapacidad de la esposa del peticionante de tutela (fs. 38), este aspecto por sí mismo no podría serle exigible, en una dimensión de imperatividad ineludible, a la autoridad judicial accionada en la tramitación y prosecución del proceso social -tantas veces mencionado- y concretamente en la alegada aplicación desmedida e injusta del apremio dispuesto contra el hoy impetrante de tutela, en razón a que, el actuado jurisdiccional observado responde a una secuencia que involucra en sus orígenes, efectos y consecuencias directas a los sujetos procesales intervinientes y respecto a quienes se tiene trabada la relación procesal, por ende, razonar -como se plantea en este punto de reclamación- en sentido de una afectación o perjuicio indirecto derivado precisamente de esa dinámica procesal, decanta en la existencia de una imposibilidad material procesal propia del acto reclamado, que impide sea examinado bajo la enunciada lesión de los derechos a las personas con discapacidad a vivir dignamente; y, al principio “protector”, correspondiente en su efecto denegar la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.