SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 7 de diciembre, ambos de 2022, cursantes a fs. 1; 142 a 159 vta., y 172 a 173 vta., el accionante a través de sus representantes legales manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Oscar Luis Sánchez Soleto -ahora tercero interesado-, accedió al cargo de Encargado de Control y Seguimiento de la EMAPYC como resultado de una convocatoria pública, cargo en el cual se exigía como requisito tener formación académica de Licenciatura en Ingeniería Civil o Arquitectura.
No obstante, de forma posterior a través de proceso administrativo se determinó su responsabilidad administrativa imponiéndole la sanción de despido sin lugar a desahucio ni indemnización.
Es así, que el 14 de diciembre de 2017, el prenombrado realizó el retiro del Cheque 3328 por concepto de finiquito, firmando en conformidad el Formulario de Finiquito y el Recibo de Entrega de Cheques, dejando constancia de la satisfacción con el importe fijado, procediendo a su cobro el 20 de igual mes y año, acreditado a partir del extracto del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y el Reporte de Extractos Bancarios por Cuenta emitido por el Sistema de Gestión Pública (SIGEP).
Sin embargo, el ahora tercero interesado el 4 de mayo de 2018, interpuso demanda de reincorporación laboral solicitando su reincorporación al mismo cargo que ocupaba con goce de haberes por considerar su despido injustificado.
En ese sentido, por razones que desconoce la defensa legal de la autoridad edil de entonces omitió la presentación de la documentación que prueba el cobro de beneficios sociales por parte del demandante, habiéndose desarrollado el proceso laboral en ausencia de esos documentos.
Es de ese modo que se emitió la Sentencia de 29 de agosto de 2018 en la que la autoridad judicial de primera instancia declaró probada la demanda, disponiendo la reincorporación del hoy tercero interesado al mismo puesto que Sin ocupaba al momento del despido más el pago de los derechos demandados.
Frente a lo cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que tampoco hizo conocer la existencia de la documentación que prueba el cobro de beneficios sociales, emitiéndose el Auto de Vista 154/2021 de 20 de agosto, por el que se confirmó totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al pago de salarios devengados y demás derechos previo juramento de ley de no haber realizado el cobro de sus beneficios sociales o haber recibido remuneración durante el tiempo de su cesantía.
Notificada dicha determinación, la nueva administración edil, el 27 de septiembre de 2021, interpuso recurso de casación, en el cual teniendo en cuenta la documentación existente se sostuvo como agravio la violación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 10.I establece que el trabajador despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su incorporación, recurso que fue declarado infundado por el Auto Supremo (AS) 88 de 22 de febrero de 2022, emitido por Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- sosteniendo que el argumento expuesto no fue parte del recurso de apelación y por ende no fue considerado en el Auto de Vista 154/2021, no pudiendo fundamentarlo en casación por un principio de congruencia, y que lo que persigue el recurrente es una nueva valoración y compulsa de las pruebas, labor privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso que los juzgadores de instancia hayan ignorado el valor que atribuye la ley a cierta prueba, o que le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso no concurrieron.
En ese sentido, los Magistrados accionados omitieron considerar la existencia de una verdad material evidente pues, como se tiene dicho, el trabajador ahora tercero interesado al ser destituido de sus funciones procedió a cobrar su finiquito a su entera satisfacción para posteriormente demandar su reincorporación laboral vulnerando lo dispuesto en el art. 10.I del DS 28699, y lesionando a partir de la respuesta vertida también los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso.
Por otro lado, en ejecución de la referida Sentencia, se tomó conocimiento que los títulos en grado académico y en provisión nacional de Arquitecto Urbanista del demandante, con los cuales el ahora tercero interesado accedió al cargo de Encargado de Control y Seguimiento de Obras, carecen de validez y legalidad lo que fue corroborado con la certificación emitida por la Jefe de la División de Títulos y Grados de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, así como del Colegio de Arquitectos de Bolivia y del Colegio de Arquitectos de Yacuiba del departamento de Tarija que certifican que, el nombrado no se encuentra registrado en el Registro Nacional del Colegio de Arquitectos de Bolivia y que el número de registro nacional presentado por éste corresponde a otra profesional. Prueba de reciente obtención que demuestra la conducta dolosa del trabajador.
Pese a esto, el ahora tercero interesado persiste aún en cobrar sueldos devengados en la suma de Bs455 283,39.- (cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y tres 39/100 bolivianos), bajo el argumento de que se tiene una sentencia ejecutoriada y que los argumentos expuestos no tienen nada que ver con la causa, cuando lo que se debe tener en cuenta es que existe una verdad material objetiva.
Los ilícitos descritos dieron lugar a que el representante del Ministerio Público presente una imputación formal contra el trabajador, siendo cuestión de tiempo el arribar a una acusación formal con un resultado previsible contra el tercero interesado; sin embargo, el tener que esperar el resultado del proceso penal para interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia, puede resultar tardío y con un inminente daño a los recursos del Estado; por lo que, con base en lo expuesto, solicita la aplicación de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en observancia del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 88, debiendo emitirse una nueva resolución teniendo en cuenta los hechos que hacen a la verdad material y los derechos y garantías vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 381 a 383 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia identificó como vulnerados los principios procesales de probidad, buena fe y lealtad procesal, establecidos en los arts. 1.17 del Código Procesal Civil (CPC); 3 del CPCo y 3 inc. f) del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece la probidad que se exige a la actuación de las autoridades judiciales, teniendo éstas la obligación de impedir y sancionar todo fraude procesal, de colusión y dilación o cualquier inconducta procesal, correspondiéndoles a las partes del proceso actuar de forma honesta, buena fe y lealtad procesal.
A la consulta de la Jueza de garantías respecto al momento en que tuvieron conocimiento de los documentos referidos a la Certificación de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, manifestó que no se sabía de esa prueba hasta que se notificó el AS 88, haciendo conocer en el recurso de casación solo el cobro del finiquito.
A tiempo de responder a la consulta acerca del estado del proceso penal instaurado contra el ahora tercero interesado, refirió que la reincorporación efectuada fue como resultado del AS 88 que es obligatorio en su cumplimiento, pues caso contrario podría haberse emitido mandamiento de apremio contra el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, además de que “…no hemos visto muy inobjetable…” (sic) la reincorporación, puesto que lo que se objeta es el pago de medio millón de bolivianos a alguien que no tiene la formación académica necesaria para el ejercicio del cargo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 300 a 303 vta., manifestaron que: a) La problemática denunciada en apelación y que fue resuelta por Auto de Vista 154/2021 y recurrida en casación se refirió a si la causal de despido emergente del proceso sumario interno, es aplicable al ámbito laboral bajo la Ley General del Trabajo, en ese mérito, se advierte que lo que pretendió la parte ahora accionante fue la revalorización de la prueba en casacón; b) Se constató que la decisión en cuanto al despido sin goce de indemnización y desahucio, vulneró los derechos del trabajador por cuanto se basó en normativa interna que no es congruente con la causal de despido invocada en la Ley General del Trabajo; en ese mérito, el proceso de reincorporación se abocó sólo al derecho del trabajador a la estabilidad laboral en relación a la causal de despido utilizada; c) Respecto a la violación del DS 28699 sustentada en que se había pagado finiquito al trabajador emergente de su destitución, se aclaró que ese argumento no fue parte del recurso de apelación planteado contra la Sentencia de 29 de agosto de 2018; y, por ende, no fue considerado en el Auto de Vista -154/2021- recurrido, no correspondiendo fundamentar en casación este aspecto en resguardo al principio de congruencia; d) También se señaló que el pago de este finiquito constituiría solo una parte de monto final, por cuanto la “Resolución sumarial” excede su decisión cuando insertó ‘“sin lugar a desahucio ni indemnización’” (sic); e) En los hechos la parte accionante persiguió una nueva valoración y compulsa de las pruebas que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aspectos que en el caso no concurrieron; f) Se tiene establecido jurisprudencialmente que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal de revisión de resoluciones, como en el caso pretende ser utilizada por la parte ahora impetrante de tutela, desconociendo la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, al no permitir la ejecutoria de una resolución judicial, más aún con argumentos redundantes y reiterativos respecto a la valoración probatoria que se encuentra prohibida por la jurisprudencia constitucional, más aún cuando no se ha acreditado los presupuesto procesales para permitir esa nueva valoración por parte de un Tribunal de amparo; y, g) En el presente caso, se constató que el debido proceso fue aplicado correctamente, pues el proceso se desarrolló con resguardo al derecho a la defensa y el ejercicio de la garantía del derecho a las impugnaciones, lográndose comprender los términos expresados en la resolución adoptada. Argumentos con base a los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Luis Sánchez Sotelo, demandante dentro del proceso laboral de reincorporación, a través de su representante legal, por escrito cursante de fs. 222 a 225 vta., refirió que la parte accionante omitió manifestar como verdad material que dieron por bien hecho lo determinado en el AS 88 al haber cumplido parcialmente con la decisión asumida en el proceso, por cuanto por memorial de 24 de agosto de 2022, y en cumplimiento del AS 88, adjuntaron el Memorándum 000918, mediante el cual se dispuso su reincorporación al cargo de Encargado de Control y Seguimiento de Obras de EMAPYC, hechos que indudablemente son actos consentidos libre y expresamente, deviniendo en que la presente acción tutelar sea improcedente de conformidad a lo establecido en el art. 53.2 del CPCo.
En audiencia, a través de su abogado manifestó: 1) Ampliar la acción tutelar por una posible vulneración de principios procesales no tiene asidero, ya que estos no son garantías o derechos; 2) Conforme lo sostuvieron los Magistrados accionados, incluso de haberse procedido al pago, el monto no fue el total al haberlo despedido sin desahucio ni indemnización, es ahí donde nace el derecho de reincorporación laboral; y, 3) Respecto a los nuevos hechos de la supuesta falsificación de títulos, debe considerarse que el proceso laboral es netamente social, además que estos hechos están siendo revisados en la vía penal.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no acudió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 184.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 383 vta. a 390 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 88, debiendo las autoridades accionadas sin previo sorteo, emitir una nueva resolución conforme a las consideraciones y lineamientos establecidos, ello con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante planteó en su recurso de casación la vulneración del DS 28699, adjuntando como respaldo la prueba idónea consistente en el Formulario de Finiquito, Recibo de Entrega de Cheque “841”, entre otros; sin embargo, los Magistrados accionados omitieron valorar la misma indicando que ese argumento no fue parte del proceso, omisión que deviene en la lesión de los principios y garantías constitucionales como la verdad material, debido proceso y defensa, incurriendo de este modo en una actuación ilegal e indebida al sostener que el agravio planteado por el recurrente no podía considerarse; en todo caso, debieron fundamentar y argumentar su fallo estableciendo por qué no se podría valorar esa prueba en la instancia casacional a partir del principio de verdad material, y no solo limitarse a indicar el art. 271.I del CPC, lo que evidencia que el AS 88 contiene una insuficiente fundamentación y motivación además de lesionar el principio de congruencia teniendo en cuenta lo solicitado y resuelto en casación; en todo caso, el fallo hoy cuestionado debió estar sustentado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que sobre el tema tiene carácter vinculante, más aún si la parte impetrante de tutela considera la vulneración del DS 28699; y, ii) En cuanto a la presentación de prueba de reciente obtención dirigidas a probar la falsedad del título profesional del trabajador, cabe señalar que conforme lo establece la jurisprudencia, la justicia constitucional no es la instancia llamada a efectuar la labor de valoración, por lo que respecto a tal denuncia no corresponde emitir criterio alguno que además se encuentra para ser dilucidada en la instancia ordinaria al haberse interpuesto contra el hoy tercero interesado una querella criminal de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y el ejercicio indebido de la profesión.
Vía complementación y enmienda el ahora tercero interesado por intermedio de su abogado solicitó se complemente la Resolución emitida haciendo referencia y respondiendo al argumento planteado de su parte relativo al cumplimiento del Auto Supremo -es decir, la existencia de actos consentidos-.
Respecto a lo cual la Jueza de garantías manifestó que no se consideró lo expuesto por el tercero interesado, al verificar que el fallo cuestionado no interpretó la verdad material, en función a lo cual determinó la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.