SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación como la inobservancia del principio de verdad material; ello, a partir de la emisión del AS 88, en el que los Magistrados accionados no consideraron el Formulario de Finiquito ni el Registro de Entrega de Cheque recibidos por el trabajador -hoy tercero interesado- a partir de los cuales se evidenciaba que el nombrado recibió su finiquito a su entera satisfacción; por lo que, en realidad, en observancia del DS 28699 no correspondería su reincorporación. Por otra parte, se tomó conocimiento de que el título profesional del trabajador es falso; en consecuencia, el mismo no podría ser reincorporado y menos recibir como sueldo devengado una cantidad tan alta, siendo una persona que no es profesional como lo requiere el cargo.
Ante ello, las autoridades accionadas sustentan que el AS 88 emitido de su parte se encuentra debidamente sustentado, y que lo que pretende la parte peticionante de tutela es una nueva valoración y compulsa de las pruebas que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; además, el aspecto que reclama en cuanto a la vulneración del DS 28699 no formó parte del análisis efectuado dentro del proceso, pretendiendo considerar a la justicia constitucional como una instancia más dentro del proceso laboral.
En consecuencia, corresponde, en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación [‘]es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión[’]. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Establecido el objeto procesal, es pertinente en principio referirnos a lo manifestado por el tercero interesado respecto a la existencia en el caso de actos consentidos lo que impediría el análisis de fondo del asunto.
Así, el trabajador sustenta su postura señalando que la parte accionante incurrió en dicha causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que, en cumplimiento del AS 88 de 22 de febrero de 2022 que ahora observa, por Memorándum 000918 de 24 de agosto de ese año, lo reincorporó al cargo de Encargado de Control y Seguimiento de Obras de EMAPYC; en ese sentido, dicho Auto Supremo ya no podría ser objeto de reclamo ante la justicia constitucional.
Planteamiento que fue respondido por la parte impetrante de tutela argumentando que, si bien es cierto que se determinó la reincorporación del trabajador, ello fue producto de cumplimiento obligatorio de lo decidido en el proceso, pues de no hacerlo incluso la autoridad edil podría ser objeto de apremio.
Al respecto, conforme lo señala la jurisprudencia, los actos consentidos deben entenderse como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías (SC 1667/2004-R de 14 de octubre).
En el presente caso, si bien la parte accionante, como reconoció, en efecto, reincorporó al trabajador -ahora tercero interesado- a su fuente laboral, ello se debió a que el efecto subsiguiente a la conclusión de un proceso judicial es el cumplimiento de la decisión final o ejecutoriada que, en el caso concreto, se trata del AS 88 que en los hechos, al declarar infundado el recurso de casación, confirmó la Sentencia de 29 de agosto de 2018, disponiendo la reincorporación del demandante al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los derechos demandados que correspondan a la fecha de reincorporación; en consecuencia, la aludida emisión del Memorándum 000918 de designación y consiguiente reincorporación laboral, obedece no a una manifestación de voluntad de la parte ahora impetrante de tutela, sino al cumplimiento de una decisión judicial; circunstancias que, en definitiva, no cumplen la causal de improcedencia referida a los actos consentidos, correspondiendo ingresar al fondo del reclamo constitucional efectuado.
Superada dicha observación, corresponde abordar la problemática planteada, misma que converge en dos reclamos puntuales: la falta de consideración del pago de finiquito efectuado en favor del trabajador; y, la falsedad del título profesional del demandante, aspectos que se analizarán a continuación no sin antes puntualizar, a fin de contextualizar el caso, que el fallo ahora objeto de la presente acción tutelar emerge del proceso de reincorporación laboral sustanciado por Oscar Luis Sánchez Sotelo -ahora tercero interesado- contra el entonces Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, demanda que fue declarada probada mediante Sentencia de 29 de agosto de 2018, la cual siendo recurrida en apelación dio lugar al Auto de Vista 154/2021 de 20 de agosto, que confirmó totalmente la Sentencia impugnada, fallo de alzada respecto al cual la parte ahora accionada interpuso recurso de casación pronunciándose, en consecuencia, el AS 88 que declaró infundado el mismo (Conclusiones II.1 al II.3).
Sobre la denuncia de la falta de consideración del pago del finiquito
En cuanto a este punto la parte accionante reclama que incurriendo en falta de fundamentación y motivación el AS 88 no consideró el Formulario de Finiquito ni el Recibo de Entrega de Cheque firmados por el trabajador a partir de los cuales se evidenciaría que efectivamente el demandante ahora tercero interesado recibió el pago de sus beneficios sociales tras el cese de sus funciones, con lo que se probaría la inobservancia del DS 28699, al haberse dispuesto la reincorporación del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de los sueldos devengados, cuando el mencionado Decreto Supremo establece que el trabajador despedido intempestivamente puede optar ya sea por su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, por lo que a su criterio al no haber considerado tal aspecto, los Magistrados accionados desconocieron el principio de verdad material, al sostener que dichos elementos probatorios no pueden ser considerados a partir del principio de congruencia.
En consideración a la formulación constitucional planteada, y toda vez que esta tiene que ver con la falta de fundamentación y motivación del AS 88 en lo que concierne a la supuesta vulneración de lo establecido en el DS 28699, corresponde puntualizar los fundamentos expuestos por los Magistrados accionados al respecto.
Así, en el AS 88 las autoridades accionadas manifestaron lo siguiente:
“Sobre la supuesta violación del DS N° 28699, por que se le habría pagado ya su finiquito emergente de su destitución.
Al respecto se aclara que este argumento no fue parte del recurso de apelación planteado contra la Sentencia de primera instancia, por ende, no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, no correspondiendo fundamentarlo en esta instancia casacional por un principio de congruencia.
Sin embargo, debe tenerse claro que lo alegado por el recurrente, sobre este pago de finiquito, constituirá sólo una parte del monto final, porque, conforme se fundamentó precedentemente la resolución sumarial, excede su decisión cuando, insertó ‘sin lugar a desahucio ni indemnización’ por cuanto ese será o no el resultado del finiquito posterior a realizarse previa compulsa si corresponde o no tales beneficios; pero no emerge como sanción colateral al despido, toda vez que el mismo se generó por un incumplimiento a sus funciones administrativas que no debe reconocer como sanción la pérdida de tales derechos si es que correspondiesen. No siendo necesario entrar en mayores consideraciones legales.
Finalmente se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo cual es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Es que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: ‘…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’’.
Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley” (sic).
De lo expuesto puede advertirse que, el Tribunal de casación sustenta su decisión en el inoportuno planteamiento de la temática que propone, pues la misma no fue un aspecto formulado dentro del proceso, no existiendo congruencia al traerlo a colación en el recurso de casación, aspecto que resulta totalmente evidente al haber sido incluso reconocido por la parte accionante quien manifestó que, el pago del finiquito al trabajador no fue alegado por la defensa de la administración edil de entonces por razones que desconoce.
En ese mérito, y precisamente en consideración al principio que refieren los Magistrados accionados debe tenerse en cuenta que un elemento trascendente dentro de todo proceso tiene que ver con la debida congruencia que el mismo debe guardar durante todo su desarrollo, garantizando la correspondencia entre lo demandado, lo discutido y lo resuelto, y ello no solamente a fin de simple y llanamente observar una estructura formal de lo sustanciado, sino por la afectación que esta falta de coherencia podría ocasionar en los derechos de las partes procesales en un sentido sustancial.
En esa línea de análisis, si bien en la presente acción tutelar se alega la vulneración o inobservancia del principio de verdad material; empero, es necesario enfatizar que el mismo no es el único a ser considerado a fin de garantizar un debido proceso, sino que confluye con otros para finalmente llegar a una decisión dentro del marco de un orden justo que es precisamente la finalidad de la observancia del debido proceso.
En función a ello, la importancia de que el proceso se desarrolle en consideración al principio de congruencia tiene que ver con la posibilidad de que las partes procesales conozcan los hechos alegados y sus observaciones, y a partir de esto ejercer efectivamente su derecho a la defensa, pudiendo rebatir todas las postulaciones que cada parte emplea para encarar el proceso en su favor, despliegue procesal a partir del cual la autoridad judicial podrá determinar lo que corresponda en función precisamente a lo sustanciado en el proceso.
Es en ese marco, que resulta absolutamente comprensible la consideración dentro del fallo emitido por los Magistrados accionados del principio de congruencia, pues no resultaría nada lógico ni coherente abordar una temática que no formó parte del análisis desarrollado en el proceso, como en el caso es el tema del pago de finiquito al trabajador, lo que de otra forma lesionaría el derecho a la defensa de la parte demandante que no tuvo la oportunidad de refutar o desarrollar una carga argumentativa que contradiga tal planteamiento.
A esto se debe añadir que además de la consideración pertinente del principio de congruencia, los Magistrados accionados a su vez lo relacionaron con la naturaleza del recurso de casación al evidenciar que la verdadera intención de la parte entonces recurrente era que el Tribunal de casación valore y compulse pruebas que no fueron introducidas en el proceso, haciendo ver la atribución privativa que ostentan los jueces de instancia respecto a dicha labor de valoración, misma que no es posible abordar a partir del recurso de casación, a no ser que el mismo esté sustentado en la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, demostrando la manifiesta equivocación del juzgador, a través de documentos o actos auténticos, así como la interpretación o aplicación indebida o errónea de la ley a tiempo de efectuar dicho trabajo de valoración, extremos que en el caso evidentemente no acontecieron por cuanto se reitera el tema del pago de finiquito no fue objeto del proceso y, en ese sentido, los elementos a los que se hace referencia tales como el Formulario de Finiquito y el Recibo de Entrega de Cheque tampoco fueron considerados, no siendo posible su introducción y valoración recién a partir del recurso de casación, lo que además de encontrarse reñido con la naturaleza que ostenta este mecanismo de impugnación, vulneraría no solo los principios de legalidad y seguridad jurídica sino el derecho a la defensa de la parte demandante que, en suma, hacen a la observancia del debido proceso.
En ese sentido, se advierte que la respuesta vertida por las autoridades ahora accionadas, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, habiendo expuesto las razones tanto jurídico-normativas como fácticas de la decisión, lo que en función a la diferenciación establecida el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, hacen a estos dos elementos del debido proceso, habiéndose sustentado tanto en la consideración del principio de congruencia como en el art. 271 del CPC que precisamente establece las causales de casación delimitando y estableciendo la naturaleza jurídica de este medio de impugnación, sosteniendo asimismo que en el caso no se presentó ninguna denuncia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que permitiría efectuar tal labor de revisión, haciendo hincapié en que lo referido respecto al pago de finiquito del trabajador no fue un aspecto analizado en ninguna parte del proceso, impidiendo su consideración en casación, por lo que respecto a este primer punto de análisis corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la denuncia de falsedad del Título profesional del trabajador -hoy tercero interesado-
Al respecto, la parte accionante sustentando la existencia de prueba de reciente obtención, en la presente acción tutelar denuncia que el Título profesional del trabajador y con el cual accedió al cargo de Encargado de Control y Seguimiento de EMAPYC, es falso, habiendo por ello interpuesto una querella criminal contra el mismo, por lo que en ese entendido y a partir de las pruebas presentadas consistentes en la certificación emitida por la Jefe de la División de Títulos y Grados de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, así como del Colegio de Arquitectos de Bolivia y del Colegio de Arquitectos de Yacuiba del departamento de Tarija que certifican que el ahora tercero interesado no se encuentra registrado en el Registro Nacional del Colegio de Arquitectos de Bolivia y que el número de registro nacional presentado por éste corresponde a otra profesional, considera que no podría pagarse como sueldos devengados una suma que haciende aproximadamente al medio millón de bolivianos a una persona que no cumple con las exigencias requeridas y que incluso incurrió en tipos penales, pero que esperar el resultado del proceso penal para intentar una revisión extraordinaria de sentencia no resultaría idóneo ni eficaz sino más bien tardío ante un daño inminente a los recursos públicos.
De la denuncia formulada se advierte que lo que pretende la parte peticionante de tutela es que este Tribunal valore de manera directa elementos probatorios sobre un aspecto que además no fue objeto del recurso de casación, labor de valoración que no le está conferida legal ni constitucionalmente, evidenciándose de esta manera que, en efecto, la parte accionante otorgó a la acción de amparo constitucional un tratamiento que no condice con su naturaleza jurídica, correspondiendo manifestar que la numerosa jurisprudencia constitucional estableció que dicha acción tutelar no se constituye en un mecanismo recursivo que forme parte de las vías legales ordinarias, activándose sólo en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales (SCP 0294/2012 de 8 de junio).
En el presente caso, lo aludido no se enmarca dentro de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional, siendo reclamos que además de hacer referencia a la supuesta comisión de hechos ilícitos que deben determinarse en la instancia pertinente, de forma alguna formaron parte del debate jurídico dentro del recurso de casación y, en ese sentido, tampoco corresponde ser considerado en la presente acción tutelar teniendo en cuenta que el acto lesivo identificado se lo fijó a partir de la emisión del AS 88 cuyo análisis se circunscribió únicamente a lo desarrollado dentro del proceso laboral.
En ese sentido, verificándose que la parte impetrante de tutela al efectuar este tipo de denuncia otorgó a la acción de amparo constitucional un carácter que no le corresponde, en cuanto a este punto de reclamo no cabe emitir criterio alguno debiendo simplemente denegar la tutela solicitada.
En cuanto a los principios procesales de probidad, buena fe y lealtad procesal alegados en audiencia de consideración de esta acción tutelar, cabe señalar que conforme se tiene establecido a partir de la uniforme jurisprudencia constitucional, la protección de principios a partir de esta acción de defensa no es posible de forma independiente sino cuando se encuentren ligados a la vulneración de algún derecho o garantías, lo que en el caso no ocurre, correspondiendo respecto a los mismos simplemente denegar la tutela impetrada.
Conforme al análisis efectuado, si bien no es posible que a partir de la presente acción de defensa se determine retrotraer el proceso laboral, no obstante cabe aclarar que la parte accionante, en función a los alegatos que ahora expone, tiene la vía expedita para instauración del recurso extraordinario de revisión de sentencia de conformidad a lo previsto en el art. 284.III y IV del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT; así como de proseguir en todas sus instancias el proceso penal ya abierto respecto a la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), en resguardo y protección de los intereses del Estado.
En ese mérito, y considerando que lo alegado por la parte impetrante de tutela tiene que ver con un probable daño económico al Estado, a partir de la reincorporación del trabajador y el pago de sueldos devengados con un aparente fraude procesal, corresponde de oficio disponer la remisión de antecedentes ante la Procuraduría General del Estado a fin de realizar el correspondiente seguimiento o evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa realizadas por la unidad jurídica en este caso del GAM de Yacuiba en el marco del art. 8.3 de la Ley de la Procuraduría General del Estado -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-; así como, a la Contraloría General del Estado, a efectos del establecimiento de responsabilidades si correspondiere.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente causa, corresponde referirnos al trámite procesal desplegado en la presente acción tutelar.
Así, de actuados se advierte que, habiéndose fijado audiencia para el 13 de diciembre de 2022 (fs. 174), la misma no pudo desarrollarse dada la falta de notificación de las autoridades accionadas toda vez que a partir de la representación de la Oficial de Diligencias se expresó que la notificación no pudo ser efectuada ya que, habiéndose comunicado con el número de celular publicado en un medio de comunicación (Facebook) se le informó que el Tribunal Supremo de Justicia se encontraba de vacaciones (fs. 178), por lo que, en audiencia de la mencionada fecha el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo -actuando en suplencia legal de la Jueza Pública de Familia Segunda, ambos de Yacuiba del departamento de Tarija -constituida ésta última en Jueza de garantías- determinó aguardar la respuesta de la parte accionante (185 a 186 vta.).
Es así que, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, la parte impetrante de tutela solicitó se proceda a la notificación de las autoridades accionadas vía WhatsApp brindado al efecto los respectivos números telefónicos o, en su caso, de conformidad al art. 77 del CPC, se remita la notificación por comisión instruida a ser presentada en plataforma del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 193 a 196), petición que fue admitida por decreto de 16 de diciembre de 2022, fijando como nueva fecha de audiencia el 20 de dicho mes y año (fs. 197).
No obstante, cursa memorial presentado vía WhatsApp el 20 de diciembre de 2022, por el cual José Antonio Revilla Martínez -accionado- sosteniendo que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra de vacaciones colectivas, y que en ese sentido no se tenía acceso a la información y documentación pertinente a efectos de asumir defensa dentro de la acción de amparo constitucional, solicitó se fije nuevo día de audiencia considerenado la vacación judicial (fs. 227 a 228 vta.).
Llegado el día de la audiencia -20 de diciembre de 2022- y tomando en cuenta lo manifestado por la autoridad accionada antes mencionada, se fijó como nueva fecha de audiencia para después de las vacaciones judiciales; es decir, para el 6 de enero de 2023 (fs. 229 a 233).
Devuelto el expediente por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo que actuó en suplencia legal de la Jueza Pública de Familia Segunda, ambos de Yacuiba del departamento de Tarija, esta última por decreto de 4 de enero de 2023, considerando que tenía audiencias programadas y que no se remitió la notificación a las autoridades accionadas debidamente diligenciada, fijó audiencia para el 16 de ese mes y año (fs. 296).
Posteriormente llegado el día de la audiencia la misma fue suspendida para el 18 de enero de 2023, dada la falta de soporte técnico para desarrollar la audiencia virtual que fue programada, determinándose por ello que la misma se desarrollaría de forma presencial la fecha indicada (fs. 369).
De lo expuesto se advierte que las autoridades que estuvieron a cargo de la acción de amparo constitucional, a su turno incurrieron en actuaciones que dilataron indebidamente la resolución del caso puesto a su consideración.
Así, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Yacuiba que actuó en suplencia legal de la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba ambos del departamento de Tarija constituida en Jueza de garantías, una vez que tuvo conocimiento de que la notificación vía WhatsApp a una de las autoridades accionadas no pudo concretarse, y no contando en ese momento con el número telefónico de la otra autoridad -que además bien pudo ser solicitada- debió determinar de forma directa se proceda a la notificación mediante cédula, y a cuyo efecto librar las provisiones citatorias necesarias para ello, y no esperar un pronunciamiento de la parte accionante al respecto, evidenciándose a partir de ello una primera dilación indebida.
Por otro lado, llegado el día de la última audiencia programada por esta autoridad, y habiendo uno de los Magistrados accionados solicitado se fije audiencia luego de las vacaciones judiciales alegando que no se tenía la documentación pertinente para asumir defensa dentro de la presente acción tutelar, el señalado Juez en suplencia legal de la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, dio lugar a lo impetrado sin tener en cuenta la naturaleza de la presente acción de defensa que por el objeto que ostenta requiere de un trámite sumario y expedito a fin de la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, en función a lo cual precisamente la norma fue expresa al determinar los plazos procesales, estableciendo a partir del art. 56 del CPCo que la audiencia de acción de amparo constitucional debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si bien en el caso la demanda fue observada, la sustanciación de la audiencia debió ser fijada dentro del parámetro otorgado, resolviendo la acción dentro del menor tiempo posible; no obstante en el caso, al dar lugar a la solicitud de la parte accionada y programar la audiencia luego de las vacaciones judiciales, sin duda alguna desconoce el carácter que ostenta esta acción tutelar habiendo con esta actuación dilatado indebidamente la resolución de la causa.
Por su parte la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, pese a advertir las dilaciones en las que incurrió la autoridad judicial que actuó en suplencia legal, mediante decreto de 4 de enero de 2023, determinó la reprogramación de la audiencia para luego de cinco días hábiles, desconociendo igualmente el carácter y la naturaleza de esta acción de defensa al no observar un trámite sumario y prioritario en su resolución.
Con todo ello, finalmente la audiencia fue sustentada luego de más de un mes de admitida la acción tutelar, aspecto a partir del cual corresponde exhortar a las autoridades que a su turno actuaron como Juez de garantías, que en posteriores actuaciones consideren la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que, por el objeto que persigue, requiere de un trámite sumario y resolución inmediata, debiendo observar los plazos establecidos en el Código especial de la materia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.