SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2022 y 9 de enero de 2023, cursantes a fs. 1, 71 a 88 y 91 a 94, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado el 3 de agosto de 2018, contra Adán Altamirano Vargas y Lised Braulia Mirones Goytia -ahora terceros interesados-, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro emitió la Sentencia Inicial 059/2018 de 10 de agosto, declarando probada la demanda.
En etapa de ejecución, el Juez de la causa fijó audiencia de remate del bien inmueble con Matrícula 4.01.1.03.0012066, de propiedad de los prenombrados, para el 3 de junio de 2019; asimismo, dispuso la citación de Renato Mena Guzmán, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y de María Del Carmen Azurduy Lora, en su calidad de coacreedores.
El 7 de junio de 2019, la citada Gerencia planteó tercería de pago preferente, para el cobro de dos deudas pendientes a los terceros interesados; alegando que por previsión del art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, las declaraciones juradas y resoluciones sancionatorias constituyen títulos de ejecución tributaria, adquiriendo firmeza estos últimos antes de la inscripción del gravamen de embargo que realizó la entidad bancaria -12 de junio de 2015-, sobre el bien inmueble citado ut supra; y, que si bien la inscripción se ubica en el primer asiento de la casilla de gravámenes, esta resulta ser lejana a las fechas de las declaraciones juradas de las gestiones 2013 y 2017; y, resoluciones sancionatorias declaradas firmes el 2016 y 2018, estableciendo de manera clara y absoluta la procedencia de pago preferente en favor de la Administración Tributaria.
En respuesta, por memorial de 23 de julio de 2019, señaló que no correspondía dar curso al pago preferente reclamado; tomando en cuenta que, las resoluciones sancionatorias determinativas inherentes a los periodos fiscales de 2013, 2014; y, 2016, fueron dictadas el 16 de junio de 2016; y, 29 de enero 2018, respectivamente; es decir, después de la constitución de la garantía hipotecaria de 12 de junio de 2015. No obstante, el Juez de la causa por Auto de 8 de agosto de 2019, omitió valorar lo expuesto y determinó que dicha entidad cobre en primer lugar, tomando en cuenta la fecha de las declaraciones juradas. Ante dicha determinación, recurrió en apelación; empero, por Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, el medio de impugnación fue declarado inadmisible. En consecuencia, planteó una anterior acción de amparo constitucional en la que se concedió la tutela a través de la Resolución 108/2022 de 5 de septiembre, que dejó sin efecto el citado fallo disponiendo la emisión de uno nuevo que analice el fondo del referido recurso.
En ese entendido, por Auto de Vista 379/2022 de 21 de septiembre, Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados-, confirmaron totalmente el Auto de 8 de agosto de 2019; sosteniendo que, al momento de interponer el recurso de apelación no expresó agravios; sin embargo, de haberse producido tal falencia, correspondía que se declare la inadmisibilidad del recurso y no mantener incólume la Resolución del inferior, en aplicación del art. 218.II del Código Procesal Civil (CPC). La contradicción señalada le causa un enorme perjuicio; dado que, tanto en primera como en segunda instancia no se valoró los agravios denunciados respecto a la tercería de pago preferente dispuesta a favor de la Gerencia Distrital Oruro del SIN.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión del debido proceso en sus componentes tutela judicial efectiva, congruencia, pertinencia, iura novit curia, motivación y fundamentación de las resoluciones; y, de los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 379/2022; y, b) Ordenar que los Vocales demandados pronuncien uno nuevo, resolviendo el fondo del recurso de apelación formulado; debiendo el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, emitir nuevo testimonio de apelación a la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de turno, con “dispensa de sorteo”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero 2023, según consta en acta cursante de fs. 138 a 144, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolos precisó que: 1) En el recurso de apelación indicó que el Juez de la causa interpretó erróneamente el art. 49.3 del CTB, confundiendo la declaración jurada con la resolución sancionatoria y determinativa, al momento de determinar la preferencia o privilegio de la Gerencia Distrital Oruro del SIN; dado que, debió tomar en cuenta la última; y, 2) El Auto de Vista 379/2022, concluyó que no expresó agravios, cuando en realidad denunció la errónea interpretación del Juez de la causa; además, de ser evidente lo extrañado los Vocales demandados debieron declarar inadmisible el recurso de apelación; sin embargo, confirmaron el Auto de 8 de agosto de 2019, sin efectuar un análisis de fondo.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito, cursante a fs. 106 y vta., señalaron que: i) El Auto de Vista 379/2022 fue claro al sostener que los argumentos recursivos de la parte accionante, incidieron en relatar los antecedentes de la causa; mas no se vincularon a los fundamentos establecidos en la Resolución de grado; por lo que, bajo la regulación contenida en el art. 265.I del CPC, no podían pronunciarse sin incurrir en una resolución ultra petita; y, ii) La parte peticionante de tutela incumplió el art. 256 del citado Código, porque sus agravios no iban guiados al Auto de 8 de agosto de 2019; en tal sentido, correspondía confirmar el mismo y no determinar la inadmisibilidad; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ivanna Carmiña Beltrán, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, en audiencia de garantías, señaló que: a) Lo determinado por el Juez de primera instancia y por los Vocales demandados al resolver la apelación es correcto; toda vez que, una declaración jurada sí se constituye como título de ejecución tributaria, en el marco de los arts. 78, 95 y 108 del CTB; vale decir, que una declaración jurada es una deuda autodeterminada por el contribuyente que puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa; y, b) Las citadas autoridades judiciales, fallaron simplemente sobre declaraciones juradas, que fueron iniciadas el 2013; por lo cual, la ejecución tributaria corresponde también a dicho año; es decir, con anterioridad a la hipoteca inscrita por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de esa manera lo razonado en el Auto de Vista 379/2022, es una interpretación correcta al no tratarse de una resolución determinativa; razón por la cual solicitó que la tutela sea denegada.
Adán Altamirano Vargas y Lised Braulia Mirones Goytia, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 102 a 103.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 12/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 145 a 151, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el Auto de 8 de agosto de 2019, contiene un análisis legal de los institutos previstos en los arts. 1341 del Código Civil (CC) y 108 del CTB, desde un punto de vista personal; empero, no refiere qué razonamiento del indicado fallo fue desvirtuado con dicha interpretación; por lo que, el Auto de Vista 379/2022, cuenta con la debida fundamentación y motivación, explicando de manera clara los defectos del medio de impugnación y sus consecuencias jurídico procesales; y, 2) No “encuentra” competencia suficiente para analizar el fondo de lo debatido.