SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus componentes tutela judicial efectiva, congruencia, pertinencia, iura novit curia, motivación y fundamentación de las resoluciones; y, de los principios de verdad material y seguridad jurídica, alegando que en el Auto de Vista 379/2022 de 21 de septiembre, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, no consideraron lo expuesto en el recurso de apelación que formuló contra Auto de 8 de agosto de 2019; en el que sostuvo, que para determinar el privilegio en el pago preferente a la Gerencia Distrital Oruro del SIN, el Juez de la causa debió tomar en cuenta la fecha en la que fueron dictadas las resoluciones determinativas y no la declaración jurada, conforme establece el art. 49.3 del CTB.
Al respecto, los Vocales demandados manifiestan que la expresión de agravios expuesta por el accionante en el recurso de apelación formulado contra el Auto de 8 de agosto de 2021, no tenían relación con dicho fallo, incidiendo el nombrado en un análisis de orden personal sin la vinculación requerida.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0111/2015-S3 de 20 de febrero, señaló que: “...En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado, en razón a que el omitir las explicaciones por las cuales se arribó a una determinada Resolución, implica suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación está relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos, emitir el fallo conforme al principio de congruencia, el cual importa, no sólo que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados, sino también que debe existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conllevando a que exista coherencia en todo el contenido del fallo, es decir, entre la parte considerativa y lo resuelto, así, como unidad de criterio entre cada aspecto considerativo, criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, a través de la presente acción de amparo constitucional, manifiesta que en la etapa de ejecución del proceso ejecutivo que instauró contra Adán Altamirano Vargas y Lised Braulia Mirones Goytia -terceros interesados-, el Juez de la causa por Auto de 8 de agosto de 2019, en lo pertinente declaró “PROBADA” la tercería de pago preferente interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN; fallo contra el cual formuló recurso de apelación que fue declarado “INADMISIBLE” por Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, porque supuestamente el medio de impugnación habría sido planteado fuera de plazo; ante lo cual, promovió una anterior acción de amparo constitucional en la cual fue emitida la Resolución 108/2022 de 5 de septiembre, que concedió tutela disponiendo dejar sin efecto el referido Auto de Vista.
Como consecuencia de la referida Resolución 108/2022 -pendiente de revisión por el órgano de control de constitucionalidad-, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 379/2022 ahora impugnado, confirmando el Auto de 8 de agosto de 2019, que a juicio de la parte accionante se limitó genéricamente a descartar la existencia de agravios por lo que debieron declarar su improcedencia.
En ese sentido, corresponde precisar si ante las circunstancias que originaron la vigencia del Auto de Vista ahora impugnado, la parte impetrante de tutela debía activar la denuncia por incumplimiento de resoluciones constitucionales o si se trataría de una cuestión distinta, y en ese último caso atender el fondo de su petición.
Así, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal se tiene la existencia del trámite constitucional 36003-2020-73-AAC dentro del cual la Comisión de Admisión emitió el AC 0167/2020 RCA de 24 de noviembre, de cuyos antecedentes se evidencia que el fundamento de la acción tutelar se encuentra en que el Auto de Vista 331/2019 declaró como inadmisible su apelación de manera indebida, ya que la resolución que resolvió la tercería de pago preferente sería un auto definitivo y no uno simple, extremo que ampliaba el plazo para la interposición de su recurso; asimismo de acuerdo a la casilla de documentos remitidos que figuran en el mencionado Sistema se cuenta con la recepción de la Resolución 108/2022.
Por otro lado, la parte accionante manifestó que la referida Resolución determinó lo siguiente: “…2.- Se dispone la notificación a los actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 Dres. Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, a objeto de que emitan un nuevo Auto de Vista que resuelva el fondo de la pretensión contenido en el recurso de apelación formulado por la entidad ahora accionante…” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).
En ese entendido este Tribunal advierte que la inadmisibilidad dispuesta por el Auto de Vista objeto de la primera acción de amparo constitucional tuvo como punto de debate si el recurso fue planteado dentro o fuera del plazo. En contraste, la problemática de la presente acción tutelar se enfoca en que las autoridades hoy accionadas no consideraron los agravios acusados en su impugnación; por lo que, se concluye que la parte accionante mal podía haber activado la denuncia por incumplimiento, al tratarse de objetos procesales diferentes como quedó establecido líneas arriba; sin embargo, no se puede dejar de atender su vinculación; ya que la Resolución ahora cuestionada emergió de la referida Resolución 108/2022. En ese entendido, el Auto de Vista hoy confutado, refiere lo siguiente: “VISTOS (…) la Resolución Constitucional 108/2022 de 5 de septiembre de 2022; los antecedentes, todo inherente…” (sic), es decir que guarda incidencia y dependencia con el eventual resultado de la revisión de dicho fallo constitucional, aspecto que será considerado en la parte dispositiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Realizada esa aclaración, corresponde atender el fondo de la presente acción tutelar, considerando que la parte accionante formuló en su apelación un cargo claro, en sentido que, a efecto de determinar la vigencia del privilegio -base del pago preferente- no podía tomarse en cuenta las declaraciones juradas, sino a las resoluciones determinativas; al respecto, la Resolución impugnada se limita a sostener de manera genérica que el recurso de apelación no expresa una crítica al Auto de 8 de agosto de 2019; motivo por el que, este Tribunal considera que las autoridades demandadas evadieron responder los agravios de la entidad financiera solicitante de tutela, lesionando de esa manera la debida fundamentación, motivación y congruencia; lo que lleva irremediablemente a conceder la tutela provisional de lo peticionado en la medida que los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dependen de la revisión de la Resolución 108/2022, que aún se encuentra pendiente de sorteo en el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, el Auto de Vista impugnado emergió a causa del precitado fallo, que si bien mantiene como característica la ejecución inmediata (art. 40.I del CPCo) es provisional -sujeta a confirmación- en su vigencia.
Respecto a la presunta lesión del debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, pertinencia, iura novit curia; y, de los principios de verdad material y seguridad jurídica; no se tiene la suficiente carga argumentativa desglosada que posibilite su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.