SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2025-S2

Fecha: 27-Feb-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2025-S2

Sucre, 27 de febrero de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  50167-2022-101-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana Karen Batallanos Gutierrez contra Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 18 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de agosto de 2022, a horas 9:00, fue aprehendida por efectivos policiales en el domicilio de su novio, ubicado en el segundo anillo Virgen de Cotoca de la ciudad de Santa Cruz, siendo trasladada a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a efectos de prestar su declaración informativa dentro de un proceso penal en el cual se encontraba apersonada.

A horas 10:00 del mismo día, prestó su declaración informativa, cumpliendo así con la finalidad del mandamiento de aprehensión; no obstante, "…no les basto con que se me tome mi declaración ya que me abstuve a la misma…" (sic), por cuanto continúa privada de libertad “hasta la fecha”, sin que exista orden posterior que justifique esa prolongación.

Sostiene que no existen fundamentos que justifiquen una aprehensión; toda vez que, el delito investigado únicamente contempla como sanción trabajo comunitario, al tratarse de una lesión que según el Médico Forense, ocasionó ocho días de impedimento. Adicionalmente, señala que el delito es de “…escasa relevancia social en razón a que las agreciones se tiene acreditada son de manera recíproca…” (sic); y que no se valoró que con anterioridad justificó su inasistencia a una citación fiscal mediante memorial presentado el 4 de julio de 2022; pese a ello, Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia -hoy demandada- emitió orden de aprehensión -FUD 701102012202507 de 26 de julio de 2022- “…mismo que fue entregado a la abogada de la víctima con fines extorsivos ya que una vez lo ejecutaron me indican que debo pagarle la suma de 5.000 Cinco Mil Bolivianos 00/100…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad personal, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la Fiscal de Materia demandada, valore el memorial presentado el 4 de julio de 2022; y, b) Se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, refirió que: 1) El mandamiento de aprehensión fue indebidamente entregado a la abogada de la denunciante en lugar del investigador asignado al caso, lo que evidencia una posible manipulación en la ejecución de la orden; 2) El padre de la presunta víctima sería funcionario policial y amigo de la Fiscal de Materia demandada, situación que habría incidido en la emisión irregular del mandamiento; 3) La aprehensión tuvo un presunto fin extorsivo, pues se le exigió el pago de Bs5 000 (cinco mil bolivianos) para no ser remitida al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; 4) El delito investigado sólo amerita trabajo comunitario al tratarse de lesiones con ocho días de impedimento; y 5) Pese a estar apersonada al proceso penal, no recibió respuesta a su memorial justificativo presentado oportunamente.

Asimismo, hizo hincapié en que acudió directamente al Tribunal de garantías por tratarse de una vulneración flagrante al derecho a la libertad y que, ante la incomparecencia de la autoridad fiscal demandada, debía aplicarse el principio de presunción de veracidad conforme a la SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 21. 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., concedió la tutela impetrada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, exhortando a la autoridad demandada que “a futuro” cumpla las normas convencionales, constitucionales y procesales en materia penal, respetando los derechos humanos de todas las partes; con base en los siguientes fundamentos: i) Corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad ante la incomparecencia de la autoridad demandada; ii) Se constata que la impetrante de tutela permaneció indebidamente privada de su libertad después de haber prestado su declaración informativa, sin existir orden posterior que justifique dicha detención prolongada; iii) Concurre la causal de procedencia de la acción de libertad establecida en el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en la que señala: “‘estar indebidamente privada de libertad personal’” (sic); y, iv) La aplicación de la acción de libertad innovativa, permite conceder la tutela aun cuando haya cesado la situación vulneratoria, para evitar que estos actos queden en impunidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta certificado médico de 3 de mayo de 2022, extendido por Erik Salvatierra, Médico General, con matrícula profesional del Ministerio de Salud S-7777889, quien certifica: “...Paciente femenina de 27 años de edad con nombre: Ana Karen Batallanos Gutierrez (…) se indica una baja médica por cinco días que dura el Tratamiento” (sic [fs. 6]).

II.2.  Se tiene copia simple del acta de Cierre de Conciliación de 27 de junio de 2022, labrada a horas 13:10, dentro del caso 701102012202507, que documenta la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio entre las partes dentro del proceso penal (fs. 5).

II.3.  Cursa copia simple del pasaje 05687 de 3 de julio de 2022, emitido por la empresa de transporte "31 de julio", a nombre de “Ana Karen Batallano”, que consigna como destino San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 2).

II.4. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aidee Espejo Dorado contra Ana Karen Batallanos Gutierrez -hoy demandante- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la misma presentó memorial el 4 de julio de 2022 solicitando la suspensión de la audiencia fijada para ese día. En dicho memorial, fundamentó su petición en la necesidad de viajar de emergencia al municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz debido al delicado estado de salud de su madre. Adicionalmente, en el citado escrito denunció ser víctima de presunta extorsión por parte de la denunciante (fs. 13 a 14 vta.).

II.5.  Cursa Orden de Aprehensión FUD-701102012202507 de 26 de julio de 2022, mediante la cual Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia -hoy demandada- mandó y ordenó la aprehensión de la ahora accionante, instruyendo a la “autoridad policial” conducirla ante su persona en las oficinas de la División Personas de la FELCC, ubicadas en la av. Santos Dumont Tercer Anillo de la ciudad de Santa Cruz (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por parte de la Fiscal de Materia demandada, quien, dentro del proceso penal iniciado contra su persona, ordenó su aprehensión a pesar de haber justificado con anterioridad y documentalmente su inasistencia a una audiencia mediante memorial de 4 de julio de 2022. Alega que luego de tomársele declaración informativa a horas 10:00 del 31 de agosto del mismo año, permaneció privada de su libertad sin que existiera orden posterior que justifique esa aprehesión prolongada, no obstante que el delito investigado solo ameritaba trabajo comunitario según el Código Penal.

Ante ello, la Fiscal de Materia demandada no presentó informe y tampoco estuvo presente en la audiencia, pese a su legal notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y sus supuestos de aplicación

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al establecer los supuestos de subsidiariedad señaló que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.”

Este entendimiento fue posteriormente modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, estableciendo que: “…si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

La jurisprudencia constitucional integró estos criterios en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señalando que: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal

III.2. El control jurisdiccional a cargo del juez cautelar

El artículo 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que los jueces de instrucción son competentes para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mencionado Código. Asimismo, el artículo 279 del mismo cuerpo legal dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.

La SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, reconoce que: "…mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones".

En este sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que es el juez cautelar quien, en primera instancia, debe conocer las denuncias sobre posibles vulneraciones a derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, constituyéndose en el primer garante de los derechos de las personas sometidas a investigación penal.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante cuestiona la legalidad de su aprehensión argumentando que presentó memorial de justificación de inasistencia el 4 de julio de 2022, respaldado con un pasaje de bus que demostraba su viaje a San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por motivos familiares urgentes. No obstante, la Fiscal de Materia demandada emitió mandamiento de aprehensión, el cual se ejecutó el 31 de agosto de ese año.

Asimismo, denuncia que después de prestar su declaración informativa a horas 10:00 -se entiende del 31 de agosto de 2022-, permaneció privada de libertad por varias horas sin que existiera orden que justifique esta prolongación, a pesar de que el delito investigado solo ameritaba trabajo comunitario.

Al respecto es necesario señalar que de los antecedentes se evidencia que: a) La impetrante de tutela se encontraba sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, existiendo por tanto un juez cautelar con conocimiento de la causa; b) La aprehensión se produjo en el marco de una investigación penal en curso, donde la Fiscal de Materia demandada actuaba como directora funcional; y, c) No existe evidencia de que la peticionante de tutela hubiera acudido previamente al juez cautelar para denunciar las presuntas irregularidades en su aprehensión y detención.

En consecuencia, aplicando el entendimiento jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se constata que la accionante debió acudir previamente ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación para denunciar tanto la presunta ilegalidad de su aprehensión como la prolongación indebida de la misma.

Ello en razón a que no se configuran en el presente caso las excepciones a la subsidiariedad reconocidas por la jurisprudencia constitucional, ya que la presunta vulneración está vinculada a un delito y existe una investigación penal en curso bajo control jurisdiccional. Tampoco se ha demostrado que acudir al juez cautelar hubiera resultado ineficaz, es decir, la inidoneidad de la vía intraprocesal que pudiera ser activada o que existiera una dilación indebida que justificara la activación directa de la jurisdicción constitucional.

Se aclara que la aplicación del principio de subsidiariedad no implica desconocer la importancia del derecho a la libertad, sino reconocer el diseño constitucional y procesal que asigna al juez cautelar la primera función de control de la legalidad de los actos del Ministerio Público y la Policía Boliviana durante la etapa preparatoria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 02/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, reafirmando que el control jurisdiccional de la investigación y de las actuaciones fiscales corresponde primariamente al juez cautelar, quedando habilitada la jurisdicción constitucional únicamente cuando la vía ordinaria resulta ineficaz para brindar una protección oportuna al derecho a la libertad; y,

2°  Establecer que el presente fallo no constituye un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión o la proporcionalidad de la medida ejecutada por el Ministerio Público en el presente caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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