SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por parte de la Fiscal de Materia demandada, quien, dentro del proceso penal iniciado contra su persona, ordenó su aprehensión a pesar de haber justificado con anterioridad y documentalmente su inasistencia a una audiencia mediante memorial de 4 de julio de 2022. Alega que luego de tomársele declaración informativa a horas 10:00 del 31 de agosto del mismo año, permaneció privada de su libertad sin que existiera orden posterior que justifique esa aprehesión prolongada, no obstante que el delito investigado solo ameritaba trabajo comunitario según el Código Penal.
Ante ello, la Fiscal de Materia demandada no presentó informe y tampoco estuvo presente en la audiencia, pese a su legal notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y sus supuestos de aplicación
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al establecer los supuestos de subsidiariedad señaló que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.”
Este entendimiento fue posteriormente modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, estableciendo que: “…si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
La jurisprudencia constitucional integró estos criterios en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señalando que: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal…”
III.2. El control jurisdiccional a cargo del juez cautelar
El artículo 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que los jueces de instrucción son competentes para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mencionado Código. Asimismo, el artículo 279 del mismo cuerpo legal dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.
La SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, reconoce que: "…mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones".
En este sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que es el juez cautelar quien, en primera instancia, debe conocer las denuncias sobre posibles vulneraciones a derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, constituyéndose en el primer garante de los derechos de las personas sometidas a investigación penal.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante cuestiona la legalidad de su aprehensión argumentando que presentó memorial de justificación de inasistencia el 4 de julio de 2022, respaldado con un pasaje de bus que demostraba su viaje a San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por motivos familiares urgentes. No obstante, la Fiscal de Materia demandada emitió mandamiento de aprehensión, el cual se ejecutó el 31 de agosto de ese año.
Asimismo, denuncia que después de prestar su declaración informativa a horas 10:00 -se entiende del 31 de agosto de 2022-, permaneció privada de libertad por varias horas sin que existiera orden que justifique esta prolongación, a pesar de que el delito investigado solo ameritaba trabajo comunitario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto es necesario señalar que de los antecedentes se evidencia que: a) La impetrante de tutela se encontraba sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, existiendo por tanto un juez cautelar con