SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-S3
Fecha: 19-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2024, cursante de fs. 57 a 58 vta., la parte accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marisol Arias Chilo -madre de AA-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 29 de noviembre de 2024 -su padre y ahora representante-, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz, audiencia de medidas de protección a favor de su hija; sin embargo, no se dispuso la elaboración de informes psicológicos por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; aquello, a pesar de las solicitudes realizadas el 27 de noviembre del precitado año al Ministerio Público y el 30 de igual mes y año a la mencionada entidad defensorial.
En ese contexto denuncia que tanto la indicada Defensoría, así como el Ministerio Público, no obraron con la debida diligencia a tiempo de emitir los informes psicológicos requeridos de su parte, aquello a efectos de que la autoridad jurisdiccional que conocía la causa penal imponga las medidas de protección requeridas a favor de la víctima; más aun teniendo en cuenta la calidad de la impetrante de tutela -niña de cinco años de edad-, que debe ser atendida de forma pronta y oportuna, conforme dispone el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, omisión que afecta sus derechos de acceso a la justicia, integridad, educación y familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la integridad física y psicológica, a la educación, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Que la Directora Municipal de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, otorgue respuesta motivada y fundamentada a la petición del informe psicológico impetrado; b) El Ministerio Público emita requerimiento fundamentado respecto a las medidas de protección solicitadas a su favor; y, c) Se exhorte a las autoridades jurisdiccionales y administrativas a obrar con la debida diligencia en la imposición y seguimiento de medidas de protección cuando los involucrados sean niñas, niños o adolescentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 77 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) Existía una entrevista psicológica realizada por un “funcionario” de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, que determinó que la niña AA -hoy accionante- no tenía ninguna afectación psicológica; 2) Toda niña, niño o adolescente, tiene el derecho a una atención pronta por parte de las autoridades sean estas administrativas o jurisdiccionales; 3) Acudió ante la referida DNA, presentando el certificado de nacimiento de la impetrante de tutela, esto ante la existencia de hechos de violencia suscitados por su progenitora; los cuales, no solo la afectaron a ella, sino también a su padre -ahora representante-; y, 4) La institución defensorial y el Ministerio Público, omitieron actuar con la debida diligencia con la que deben desarrollarse las causas relacionadas con hechos de violencia familiar; toda vez que, estas instancias no atendieron de manera inmediata lo que peticionó por su representada, más aun teniendo presente su calidad de niña y el constante maltrato psicológico ocasionado por parte de su madre, quien, además, de protagonizar agresiones y maltratos hacia su padre, en diversas oportunidades se encontraba en estado de ebriedad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Cirilo Chambilla Siñani, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló lo siguiente: i) Ante la denuncia interpuesta el 26 de noviembre de 2024, contra Marisol Arias Chilo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público activó de manera inmediata los requerimientos correspondientes a efectos de realizar la investigación respectiva, otorgando en consecuencia a favor de Mariano Sabino Rodríguez Ayala -supuesta víctima-; persona adulta mayor de sesenta y cinco años, padre y ahora representante de la accionante, las medidas de protección necesarias; ii) A través de un certificado médico forense, se estableció que el nombrado tenía “dos” días de impedimento debido a una lesión policontusa; empero, a pesar de aquello, y habiéndose otorgado requerimientos con la debida diligencia, este no acudió a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, ni al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) a efectos de que se pueda realizar una entrevista psicológica; iii) No existe memorial o escrito alguno que haga referencia a una ampliación de denuncia, en la que se diera conocer que había otra víctima, la cual era una niña de cinco años de edad; iv) Al encontrarse la mencionada causa bajo control jurisdiccional, correspondía, en el presente caso, acudir con carácter previo a dicha instancia a efectos de realizar los reclamos respectivos de manera directa y no así a través de esta acción tutelar; circunstancia por la cual, en la referida causa debe operar el principio de subsidiariedad excepcional; y, v) Las medidas de protección no se adoptan a efectos de otorgar una guarda provisional respecto a “menores de edad”; por ello, el Ministerio Público no podía disponer ninguna medida que no tuviese conocimiento el Juez encargado del control jurisdiccional.
Lourdes Maturano Ramos, Directora Municipal de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 18 de abril de 2024, cursante a fs. 72 y vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: a) Con referencia a la petición de informes psicológicos de la accionante AA, la DNA del citado Gobierno Autónomo Municipal, no recibió requerimiento fiscal alguno u oficio emanado por autoridad jurisdiccional competente; en ese contexto, la citada entidad defensorial, no podía actuar de oficio a efectos de realizar valoraciones psicológicas, aquello debido al principio de no revictimización; y, b) Asimismo, habiendo tomado conocimiento del auto de admisión del presente mecanismo de defensa, instruyó de manera inmediata al funcionario encargado de la referida Defensoría la elaboración de un informe psicológico, esto a fin de ampliar la denuncia contra Marisol Arias Chilo -madre de AA- y solicitar el establecimiento de medidas de protección a favor de la indicada niña.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Susana Zabala Dávila, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no presentó escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 63.
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2024 de 5 de diciembre, cursante de fs. 82 a 85, denegó la tutela impetrada, exhortando tanto a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, como al Ministerio Público a actuar con la debida diligencia si el caso amerita; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Ante la existencia de una causa abierta; la cual, era de conocimiento del juez que ejerce el respectivo control jurisdiccional, corresponde que la parte accionante realice los reclamos pertinentes ante dicha autoridad; 2) El Fiscal de Materia demandado, al no tener conocimiento de actos de violencia suscitados o ejercidos contra AA, no pudo tomar determinación alguna al respecto; no obstante, en la presente causa, siendo que ya es de su conocimiento la existencia de presuntos actos de violencia contra una niña de cinco años, corresponde a este adoptar las medidas necesarias a efectos de resguardar sus derechos y garantías dentro del marco de lo establecido por la debida diligencia; y, 3) La entidad defensorial codemandada en virtud al principio de no revictimización, no podía actuar de oficio a efectos de realizar valoraciones psicológicas; no obstante de ello, en la presente causa de acuerdo a lo dispuesto por la mencionada autoridad administrativa, ya se habría emitido el informe psicológico respectivo correspondiente a la impetrante de tutela; motivo por el que, no se advierte responsabilidad por parte de la nombrada repartición pública.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, solicitó: i) Se proceda con la habilitación del sistema “Justicia Libre” a efectos de que se pueda acceder al mismo; ii) Se exhorte a la autoridad encargada del control jurisdiccional a cumplir con la debida diligencia respecto a la imposición y seguimiento de las medidas de protección impetradas; y, iii) Teniendo presente el ingreso a vacaciones judiciales, se proceda con la remisión inmediata del informe emitido por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, librándose un oficio a la referida autoridad, sea la misma en la vía telemática.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, el Juez de garantías señaló que, al haber sido denegada la tutela de la presente acción de defensa, correspondía que todas las solicitudes formuladas las realice al “juez cautelar” que conoce la causa; asimismo, en relación a las vacaciones judiciales señaló que cualquier petición si el caso lo amerita debía ser de conocimiento de los “juzgados de turno”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 87 a 92), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesami
- ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzc
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
- II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima.
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo prece
- POR TANTO