SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0012/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-S3

Fecha: 19-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.      Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesami

La accionante -niña de cinco años de edad-, denuncia a través de su padre y representante, la lesión de sus derechos a la integridad física y psicológica, a la educación, interés superior de la niña, niño y adolescente y acceso a la justicia; toda vez que, habiendo solicitado el 29 de noviembre de 2024, a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz, audiencia de medidas de protección a su favor, no se dispuso la elaboración del informe psicológico -de la niña- por parte de la DNA a pesar de las solicitudes realizadas el 27 de noviembre del citado año, al Ministerio Público y el 30 de igual mes y año a la mencionada entidad defensorial; omisión que demuestra, el incumplimiento de la debida diligencia con la que debe actuarse en los casos que involucren violencia familiar o doméstica en contra de menores de edad, en este caso una niña de cinco años de edad, informes que fueron solicitados a los demandados por ser necesarios para que se le otorgue medidas de protección a su favor, motivo por el cual pidió se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Que la DNA otorgue respuesta motivada a la petición del informe psicológico solicitado; 2) El Ministerio Público emita requerimiento fundamentado respecto a la medidas de protección impetradas para la accionante; y, 3) Se exhorte a las autoridades demandadas a obrar con la debida diligencia en la imposición y seguimiento de medidas de protección cuando los involucrados sean niñas, niños o adolescentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Previo a este cometido, resulta primordial determinar si existe algún obstáculo procesal que impida el ingreso al análisis de fondo y en su caso, sea aplicable la subsidiariedad excepcional cuando se trata de la vulneración del derecho a la vida.

III.1.   Excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes

El Tribunal Constitucional ha establecido que no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad en los casos donde se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes, así la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, refiriéndose a los casos de violencia, determina que, cuando se hallen involucradas mujeres en situación de violencia que pongan en riesgo su derecho a la vida, no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.

Este razonamiento ha sido aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2018-S2 de 29 de agosto y 0738/2024-S1 de 31 de diciembre, entre otras.

Consiguientemente, en los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean involucrados en situaciones de violencia intrafamliar, sexual u otras formas de violencia, no corresponde denegar la acción de libertad por aspectos formales vinculados a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional se constituye en un medio de protección que permite el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna para el resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes relacionados con su vida e integridad personal.

III.2.  La protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes en el marco de su interés superior

El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En la misma línea el art. 60 de la CPE, determina que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”

Asimismo; cabe mencionar que, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada a su vez por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, señaló que:

[L]os arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos.

Por otra parte, el Código Niña Niño y Adolescente, en su art. 9 instituye la necesidad de que las normas del referido Código sean interpretadas velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[1]; en ese marco, en su art. 12 inc. a) la citada norma entiende a dicho principio como:

[T]oda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.

En ese contexto, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación al principio del interés superior del niño:

[T]odas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas.

En ese escenario, en virtud a lo señalado precedentemente, las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relacionados con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tienen la imperiosa obligación de hacerlo velando por su interés superior; ya que, dicho compromiso emana de lo establecido en normas internacionales, aspecto que genera responsabilidad internacional en caso de incumplimiento. Consiguientemente, resulta evidente tener presente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con la normativa legal, constitucional y convencional para proteger garantizar y proteger sus derechos, aspecto que debe trascender en el ámbito judicial y las instancias de apoyo jurisdiccional donde sea necesario aplicar el citado principio.

III.3.  Las medidas de protección en casos de violencia familiar

La SCP 0295/2023-S1 de 24 de abril, ha determinado que:

[E]n el plano internacional, se estableció un sistema de obligaciones para los Estados, entre ellos, el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, estableciendo procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. En esa línea, nuestro Estado asumiendo los compromisos internacionales suscritos, destinó una ley específica para garantizar a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, así en relación a las medidas de protección, la Ley 348 inicialmente enumeró algunas de ellas, siendo posteriormente mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (modificatoria del Código de Procedimiento Penal) que se fortalece la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, añadiéndose otras medidas de protección, que en su mayoría están destinadas precisamente a las niñas, niños o adolescentes, siendo por ello que cuando se trate de menores de edad y de medidas de protección debe recurrirse a esta última (sin dejarse de observar de manera complementaria lo establecido en la Ley 348).

Asimismo, a efecto de establecer el objeto de las medidas de protección, la normativa interna, mediante la Ley 348 establece lo siguiente: