SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-S3
Fecha: 19-Feb-2025
I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo prece
III.4. Sobre el principio de la debida diligencia como deber inherente del Estado Boliviano
La debida diligencia se constituye en un estándar para evaluar si un Estado miembro cumple o no con sus obligaciones de protección de los derechos de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia, así quedó establecido en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993[3].
La Convención de Belém do Pará, de 9 de junio de 1994, a su vez determina como un deber inherente de los Estados signatarios el actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer[4]. Dicha Convención fue ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994.
Consecuentemente, la debida diligencia obliga al Estado y a todas sus autoridades públicas a cumplir un rol de protección proactiva, cuando llega a su jurisdicción un caso en el que se denuncie violencia de género; por lo que, en este tipo de problemáticas debe buscarse en la medida de lo posible la justicia material dentro de las tareas de investigar, sancionar y reparar los daños sufridos por las víctimas. Así quedó determinado en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que estableció el siguiente precedente constitucional:
[E]n el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, la prohibición de revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
En dicho contexto, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género, resalta que la citada norma, en el Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I, hace referencia a la denuncia, establece en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos, (3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia, (7) la protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho, (8) la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
La misma Ley, en el Capítulo II, hace referencia a la investigación, señalando en el art. 59, que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante, norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, conforme ha concluido la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo:
[A]ún la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la FELCV o del Ministerio Público, pues dichas afirmaciones vulneran no sólo la norma expresa contenida en el art. 59 de la Ley 348, sino también el principio de la debida diligencia, y las obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En el contexto señalado, el Capítulo III de la Ley 348, Persecución Penal, en el art. 61, establece que además de las atribuciones comunes que dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.
En el orden de ideas señalado, el alcance de la debida diligencia obliga a que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, encuadren su actuación a la debida diligencia desde el momento que se presenta una denuncia o se conoce sobre un hecho de violencia en razón de género, esto implica que se actúe en el marco de los principios de celeridad, verdad material, economía procesal, protección efectiva y demás principios que se encuentran previstos en la Ley 348[5].
En dicho contexto, los Fiscales de Materia y demás autoridades, a quienes por ley se les ha conferido la facultad de disponer medidas de protección, deberán de actuar no sólo con la celeridad debida, sino también de manera proactiva, sin esperar el impulso de la víctima; por ello, no resulta conducente con la normativa nacional e internacional en vigencia, circunscribir su actuación únicamente a lo que la parte denunciante pueda o no solicitar, debido a que en estos casos no solo corresponde actuar con una debida diligencia, sino también utilizar una perspectiva de género, lo que obliga a investigar los casos de violencia, identificando: i) Las relaciones asimétricas de poder; y, ii) La identificación de las posibles víctimas involucradas, entre ellos, niñas, niños o adolescentes que pueden estar afectados dentro de un ambiente familiar en situación de violencia, respecto de los cuales se deben adoptar las medidas de protección necesarias en el marco de su interés superior[6], adoptando una perspectiva especializada también en niñez y adolescencia.
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de fondo, es importante referirnos a que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no resulta aplicable en los supuestos en que se hallen involucrados niñas, niños y adolescentes en situación de violencia; por lo que, no resulta conforme a la jurisprudencia constitucional el criterio adoptado por el Juez de garantías de considerar que ante la existencia de una causa abierta los aspectos denunciados en esta acción tutelar debían ser de conocimiento por la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional. Consecuentemente, al no existir ningún obstáculo de índole procesal, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que la accionante a través de su representante, quien también es su padre, denuncia la lesión de sus derechos a la integridad física y psicológica, a la educación, al interés superior de la niña, niño y adolescente y al acceso a la justicia; toda vez que, habiendo solicitado el 29 de noviembre de 2024 audiencia de medidas de protección a su favor a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no se dispuso la elaboración del informe psicológico por parte de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, aquello a pesar de las solicitudes que realizó el 27 de noviembre del citado año, al Ministerio Público y el 30 de igual mes y año a la mencionada entidad defensorial; situación que, en su criterio, incumple la debida diligencia con la que debió actuarse a tiempo de emitirse los informes requeridos, los cuales eran necesarios para que se proporcione medidas de protección requeridas en favor de una niña.
Ahora bien; toda vez que, la problemática planteada está relacionada con presuntos hechos de violencia que afectan a una niña, en mérito a asegurarle una vida digna, corresponde precisar que, conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la obligación del Estado de otorgar una protección especial a las niñas, niños y adolescentes, conlleva el deber de que toda autoridad sea judicial o administrativa, al asumir alguna determinación que afecte a los mismos, debe realizarla considerando las situaciones en las que estos puedan verse afectados; debiendo al efecto, prestar atención al interés superior que merecen las niñas, niños y adolescentes, en el marco de las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado boliviano con relación a sus derechos.
Por otra parte, de acuerdo con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta menester tener en cuenta que el objeto de las medidas de protección, están relacionadas a neutralizar o reducir los efectos nocivos de la violencia ejercida contra las niñas, niños y adolescentes víctima de violencia, y de esta manera asegurar el normal desarrollo de sus actividades, asegurando su integridad física, psicológica, y sexual, resguardando, además, otros derechos conexos; los cuales, en mérito a la normativa especial interna, en cuanto a su adopción y disposición en el marco de las competencias asignadas a las diferentes autoridades, serán de su entera responsabilidad, medidas de protección, que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, deberán necesariamente tener presente a la debida diligencia; la cual, se constituye en un estándar que obliga al Estado y a todas sus autoridades públicas a cumplir un rol de protección proactiva, cuando llega a su jurisdicción un caso en el que se denuncie violencia de género, debiendo en consecuencia, buscar en la medida de lo posible la justicia material dentro de las tareas de investigar, sancionar y reparar los daños sufridos por las víctimas.
Conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el padre de la accionante -ahora su representante- en esta acción tutelar, en el proceso penal por violencia familiar o doméstica seguido contra su exesposa -madre de la niña AA-, en consideración a la necesidad de solicitar medidas de protección a su favor y el de su hija -hoy peticionante de tutela-; mediante memorial de 27 de noviembre de 2024, dirigido al Fiscal de Materia demandado, a tiempo de apersonarse y solicitar la emisión de requerimientos en la causa, relativos a certificados de no violencia y antecedentes penales de la denunciada, impetró a dicha autoridad la emisión de informes psicosociales y psicológicos de él mismo y de la niña AA, esto en virtud a que posteriormente el 29 del mismo mes y año, pidió ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz, audiencia de medidas de protección de guarda, asignación de asistencia familiar y sometimiento de tratamiento psicológico para la imputada.
En ese contexto, resulta evidente que respecto de la solicitud presentada ante el Fiscal de Materia demandado, no existe constancia que esta autoridad hubiere emitido providencia o requerimiento alguno sobre el pedido de emisión de requerimientos a su favor y el de la accionante; prueba de ello, es que ante la falta de un diligenciamiento rápido por parte de la autoridad fiscal, es que el 2 de diciembre de 2024, el representante de la niña peticionante de tutela, se apersonó directamente a la DNA, pidiendo la inmediata intervención y valoración psicológica y social a favor de su hija siendo evidente la falta de atención oportuna a la solicitud impetrada por su progenitor.
En mérito a lo constatado, resulta necesario tener presente que, en virtud a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es deber de toda autoridad sea jurisdiccional o administrativa actuar con la debida diligencia con relación a las medidas de protección con las que se debe actuar en situaciones de violencia en las que se encuentren involucradas las víctimas de violencia, con mayor razón si se trata de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, puesto que éstas emergen con la finalidad de evitar que un hecho produzca mayores consecuencias o que se comentan nuevas situaciones de violencia en contra de aquellos, que en el presente afecta a una niña de cinco años de edad.
Ahora, de acuerdo a lo referido precedentemente y en virtud a lo establecido por el art. 389 del CPP -modificado por el art. 14 de la Ley 1173-; el cual, en relación a la aplicación de medidas de protección especial, señala que éstas se dispondrán ante la existencia de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños y adolescentes o mujeres; y, tendrán el fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias o nuevos hechos de violencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 348, que refiere que además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos.
Para cumplir con esta finalidad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Fiscales de Materia y demás servidores, y autoridades a quienes por ley se les ha conferido la facultad de disponer medidas de protección, deberán de actuar no sólo con la celeridad debida, sino también de manera proactiva, sin esperar el impulso de la víctima; por ello, no resulta conducente con la normativa nacional e internacional en vigencia, circunscribir su actuación únicamente a lo que la parte denunciante pueda o no solicitar, debido a que en estos casos no solo corresponde actuar con una debida diligencia, sino también utilizar una perspectiva de género; lo que, obliga a investigar los casos de violencia, identificando: i) Las relaciones asimétricas de poder; y, ii) La identificación de las posibles víctimas involucradas; entre ellos, niñas, niños que pueden estar afectados dentro de un ambiente familiar en situación de violencia, respecto de los cuales se deben adoptar las medidas de protección necesarias en el marco de su interés superior.
En el caso que nos ocupa, se advierte por un lado, que la autoridad fiscal demandada, no obstante de estar frente a una denuncia de violencia en razón de género, no actuó con la debida diligencia a efectos de determinar las medidas de protección necesarias respecto a las posibles víctimas, tampoco se advierte que dicha autoridad, hubiere iniciado una investigación con perspectiva de género, pues de haberla utilizado, ésta le hubiera permitido identificar que en el caso no sólo se trataba de una persona adulta mayor de sesenta y cinco años, quien efectuó una denuncia por violencia, sino que en el contexto de los hechos denunciados, también existía una niña de cinco años, respecto de quien en el marco de la debida diligencia y máxima oficiosidad, que rige a la actividad fiscal, debió disponerse las medidas de protección necesarias para poner en reguardo a las posibles víctimas de la violencia denunciada.
Además de dicha omisión, se debe añadir que ante la solicitud de emisión de requerimientos fiscales para que se realice las valoraciones psicosociales tanto de la niña accionante, como de su representante, la autoridad fiscal tampoco actuó con la debida diligencia, pues no existe ninguna providencia o requerimiento a la solicitud presentada por la prenombrada, no obstante que en el memorial de 27 de noviembre de 2024, se impetró en forma expresa la realización de valoración psicosocial a su favor; por lo que, no es evidente que la autoridad fiscal no tenía conocimiento de actos de violencia que se hubieren suscitado contra la niña, conforme entendió equivocadamente el Juez de garantías.
En dicho contexto, correspondía en la presente causa que el Fiscal de Materia demandado, actúe de manera pronta y en el marco de la debida diligencia, determine los requerimientos conducentes y necesarios que el caso ameritaba, a efectos de que por las instancias correspondientes se realicen los informes psicológicos respectivos tanto de la niña AA como de su padre, más aun teniendo en cuenta que de acuerdo al Informe Social D.G.A.G.INF.SO.063/2024, emitido por el Responsable de Procesos de la DNA de la Dirección Municipal de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia (Conclusión II.4), esto como emergencia de esta acción de libertad, informa que, dentro del caso que se investiga por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encontraba inmiscuida una niña de cinco años; la cual, a su vez era afectada, debido a las agresiones físicas y psicológicas sufridas por su padre las cuales eran realizadas por su expareja y madre de la indicada niña.
De otro lado, con relación a la entidad defensorial codemandada, se tiene que, efectivamente el representante de la accionante se dirigió de manera directa ante la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, solicitando mediante nota presentada el 2 de diciembre de 2020, la inmediata intervención y valoración psicológica y social a favor de su hija. Esta situación permite concluir que ante la omisión de la autoridad fiscal de pronunciarse respecto a la demanda que realizó el padre de la accionante, esto provocó que se dirija de manera directa a la citada Defensoría, advirtiéndose que dicha entidad no emitió ningún informe ante la petición del padre de la impetrante de tutela.
En ese marco, incumbe tener en cuenta que en el caso de autos, si bien la citada entidad defensorial, no podía emitir de manera directa los informes psicológicos porque no recibió ningún requerimiento fiscal u orden emanada de autoridad judicial; sin embargo, se advierte que no existe constancia de la respuesta oportuna que se le hubiere proporcionado al padre de la accionante, prueba de ello, es que recién con la activación de esta acción de libertad, el 4 de diciembre de 2024, se emitió el informe psicosocial de la solicitante de tutela; lo que, permite concluir, que tampoco actuó con la debida diligencia requerida en estos casos, más aun tomando en cuenta que la niña estaría atravesando por situaciones de violencia familiar o doméstica respecto a su figura materna, aspecto que fue corroborado con lo descrito en el “Informe Psicológico DGAG.INF. PSI.39 OF/2024”, correspondiente a la niña AA, el cual fue presentado por el Responsable de Procesos de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, a través de oficio de 4 de diciembre de 2020, informe que emergió de la interposición de la presente acción de defensa (Conclusión II.5).
Por tal motivo, ante los hechos acontecidos los cuales eran de conocimiento de los demandados -Fiscal de Materia y la Directora Municipal de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia-, en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido al interés superior de la niña, niño y adolescente, correspondía en consecuencia actuar con la debida diligencia con relación a las medidas de protección que sean necesarias para salvaguardar en este caso la integridad física y psicológica de la accionante; aquello en mérito a que las medidas de protección, surgen con la finalidad plena de precautelar derechos ante la posible lesión de los mismos por la existencia de un riesgo; circunstancia por la cual, su consideración y aplicación no pueden ser dilatadas y más aún, cuando se trata de niñas, niños y/o adolescentes víctimas de violencia; toda vez que, es deber de toda autoridad en este caso judicial o administrativa actuar con la debida diligencia, al ser esta una obligación del Estado cuando se trate casos de violencia, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aquello en consideración a la protección reforzada que poseen en este caso las niñas, niños y/o adolescentes por ser integrantes de un grupo de atención prioritaria.
En consecuencia, en virtud de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, resulta necesario interpretar los hechos y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género y perspectiva en niñez y adolescencia, conforme señalan los estándares de protección internacionales y constitucionales que incorporan criterios y medidas respecto a la actuación que deben tener tanto el Ministerio Público, como las instancias auxiliares y de apoyo, instituidos para atender los casos de violencia; por tal motivo, en ese escenario no resulta admisible el criterio de la autoridad fiscal demandada; el cual, señaló que el caso no fue considerado en virtud a que no existía memorial o escrito alguno que haga referencia a una ampliación de denuncia respecto a otras víctimas, y que tampoco se le habría hecho conocer que existía otra víctima que sería una niña de cinco años de edad.
Dicho criterio, desconoce lo establecido en el art. 59 de la Ley 348, que dispone que la investigación de las casos de violencia debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la parte denunciante; asimismo, inobserva el estándar de la debida diligencia, conforme lo glosado en la SCP 0017/2019-S2, que estableció que la debida diligencia, en la labor de investigación “…se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, la prohibición de revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima” (las negrillas nos corresponden).
Del mismo modo, el criterio de la autoridad fiscal, compartido indebidamente por el Juez de garantías, desconoce el deber que tienen los fiscales de materia y demás autoridades, a quienes por ley se les ha conferido la facultad de disponer medidas de protección, y el deber de actuar no sólo con la celeridad debida, sino también de manera proactiva, sin esperar el impulso de la víctima, pues ésta no se encuentra obligada a probar su agresión, máxime si en estos casos se debe actuar con perspectiva de género y con protección reforzada en la niñez y adolescencia, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
En ese marco, se tiene presente que las actuaciones desplegadas tanto por el Fiscal de Materia demandado, así como por la Directora Municipal de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia -codemandada-, no condicen con el mandato inserto por el art. 60 de la CPE, referido a la preminencia de los derechos, primacía en la protección y prioridad en la atención de un servicio público respecto de la impetrante de tutela, advirtiéndose en ese entendido, que los demandados, en la presente causa no obraron con la debida diligencia, aquello considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante; la cual, resulta ser una niña de cinco años de edad; razón por la que, esta Tribunal no comparte el análisis jurídico efectuado por el Juez de garantías, quien no realizó una ponderación adecuada del bien jurídico a tutelar y adoptó un pronunciamiento sesgado de la problemática, al instar por un lado, que al existir una causa abierta la cual es de conocimiento de un juez que ejerce el respectivo control jurisdiccional, corresponde que la impetrante de tutela realice los reclamos pertinentes a la mencionada autoridad judicial, y por otro, al referir que al haberse emitido el respectivo informe psicológico correspondiente a la mencionada niña, no se advierte responsabilidad por parte de la DNA del citado Gobierno Autónomo Municipal; circunstancia por la cual, en el caso de autos corresponde conceder en parte la tutela peticionada, en virtud a los fundamentos jurídicos desarrollados.
Finalmente, en lo concerniente a la transgresión del derecho a la educación invocado por el representante de la accionante; este Tribunal no evidencia la forma en la que el mismo fue vulnerado, a efectos de su consideración y tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesami
- ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzc
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
- II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima.
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo prece
- POR TANTO