SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0007/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S3

Fecha: 18-Feb-2025

Entendimiento asumido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, donde se estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad: “…empero, en ca

En ese sentido y ampliando este criterio jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres aspectos que se deben tomar en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, siendo los siguientes:

“Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (Modulada por la SCP 185/2012).

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impedidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'(las negrillas son nuestras).

III.2. Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otra acción de libertad, cuando existe resolución en una primera acción de libertad del cual emerge el que se interpone

          Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: “El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: '«…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC». es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática'.

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'”.

III.3. Sobre la triple identidad y la temeridad en acciones de defensa

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron profusa línea jurisprudencial sobre las consecuencias que devienen de la identidad de sujeto, objeto y causa (análisis que será omitido en el presente fundamento por no ser parte del objetivo de análisis en la acción tutelar que se considera), que principalmente se reflejan en la procedencia o improcedencia del análisis de fondo de una nueva acción de defensa que se presente con identidad total o parcial. Bajo tales antecedentes y de forma uniforme determinado que la triple identidad en una acción tutelar, se presenta cuando existe coincidencia de objeto, sujeto y causa.

Definiendo tales conceptos la SC 0328/2010-R de 15 de junio, definió los tres tipos de identidades de la forma que sigue: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) de causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) de objeto: que el propósito del recurso sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, a tiempo de determinar los alcances de la triple identidad en acciones tutelares (analizando su procedencia o no), las SSCC 1347/2003-R de 16 de septiembre y 1161/2005-R de 26 de igual mes, desarrollaron el concepto del uso abusivo de las acciones de defensa (refiriéndose particularmente al entonces  recurso -ahora acción- de amparo constitucional-), razonamiento a partir del cual también surgió el entendimiento o la definición de la temeridad, entendiendo que el justiciable actúa con temeridad -valga la redundancia- cuando a sabiendas de que existe un pronunciamiento sobre su problema jurídico interpone otra acción de protección con triple identidad, pretendiendo una duplicidad de fallos.

Bajo tales antecedentes, conviene remarcar que la jurisprudencia constitucional, con anterioridad y en concordancia con el art. 102.III de la derogada Ley del Tribunal Constitucional -Ley N 1836 de 1 de Abril de 1998- hacía referencia a los supuestos en los que procedía la imposición de costas y multa contra el entonces denominado recurrente -hoy accionante-; entre los cuales se encontraba la temeridad[1]. Posteriormente, a partir del análisis del contenido normativo del Código Procesal Constitucional actualmente vigente, la SCP 0630/2013-L de 15 de julio, hizo referencia expresa a la temeridad y su relación con la imposición de costas procesales en acciones constitucionales, de la siguiente forma: si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo, tomando en cuenta que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, es gratuita (art. 115.II de la CPE); además, la naturaleza jurídica de estos medios de defensa, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; deberá entenderse que la imposición de costas procesales, no será impuesta en toda acción tutelar y en cada caso concreto, en la que exista una parte perdidosa, sino que la misma deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria o bienes jurídicamente protegidos, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, a partir de lo precedentemente señalado, es factible concluir que la temeridad se configurará cuando se evidencie que la parte accionante: a) Presentó una problemática con triple identidad; y, b) A sabiendas de que existió un pronunciamiento previo al respecto; y, dicha temeridad ameritará la imposición de costas cuando: a raíz del uso abusivo de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos, lesione algún bien jurídico legalmente protegido; los intereses, derechos o garantías de la contraparte; o genere sobre éstos una amenaza (entendiéndose como tal, aquella que sea objetivamente demostrable).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian vulneración de su derecho a libertad personal, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la maternidad segura, a un desarrollo integral y que se tome en cuenta el interés superior del niño (en cuanto a su hijo de once meses de edad); aduciendo que dentro del proceso seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, la peticionante de tutela Zunilda Jiménez Flores, solicitó en tres ocasiones la cesación a la detención preventiva; en ese contexto señalan que el Auto de Vista 363/2024 de 18 de octubre que deniega la tutela, fue emitido por la accionada sin una adecuada fundamentación, motivación, al margen de los alcances de la Ley adjetiva penal; añadió también, que por el tiempo transcurrido la detención preventiva se convirtió en una pena anticipada y una violación a la presunción de inocencia.

En audiencia, el accionante manifestó que interpuso una primera acción de libertad, solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 363/2024 y se ordene a las autoridades responsables, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que vele por el interés superior del menor que guarda detención preventiva juntamente con su madre; sin embargo, la Resolución 005/2024 denegó la tutela, a decir del accionante pese a haberse realizado la audiencia sin la presencia de la coaccionada y basando su determinación solo en un informe, debido a que los actuados no fueron remitidos al Tribunal de Garantías que conoció la acción de libertad, razones que motivaron que vuelva a presentar otra acción tutelar con la pretensión, que en esta oportunidad se le conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 363/2024 (Conclusión II.5).

De acuerdo al informe presentado por las autoridades accionadas, se constata la existencia de una anterior acción de libertad que tiene por objeto la nulidad del citado Auto de Vista 363/2024, haciéndose evidente una triple identidad entre la primera y la actual acción de libertad impetrada (Conclusión II.3)

En ese contexto no es posible ingresar al análisis de fondo, puesto que se tiene de la minuciosa revisión de documentos que forman el caso, así como de lo afirmado por las partes accionantes y las autoridades judiciales demandadas (Conclusión II. 4 y 5), que existe la Resolución 005/2024 de 26 de octubre (Conclusión II.2) que resuelve una causa constitucional análoga que imposibilita a este Tribunal Constitucional poder ingresar al fondo de la situación, dado que dicha Resolución tiene por objeto el auto de vista cuestionado en la presente acción de libertad, y se encuentra pendiente de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; además se debe tener presente lo manifestado por el accionante (tanto en su memorial, como en audiencia de garantías) que intentaron en tres oportunidades conseguir la cesación a la detención preventiva; (Conclusión II.5) Por otra parte el informe presentado por las accionadas señala que hasta la fecha existen seis acciones tutelares, que involucran a los accionantes, remitidas para revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4). De donde se concluye que existen otras acciones tutelares pendientes de revisión vinculadas a la cesación de la detención preventiva de los accionantes.

En ese sentido y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción. 

Más allá de ello y conforme estableció la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el presente caso y sobre la misma problemática se han activado de forma paralela una serie de mecanismos constitucionales que no se encuentran agotados; lo que, constituye un óbice adicional para que éste Tribunal pueda emitir un pronunciamiento de fondo, existiendo el riesgo de emitirse pronunciamientos contradictorios; y, si bien es posible flexibilizar el principio de subsidiariedad excepcional en consideración a ciertos factores debidamente regulados por la jurisprudencia, Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. Sin embargo, en el caso de análisis el accionante activó el recurso de acción de libertad, estando pendiente una anterior acción tutelar de revisión, poniendo en controversia la otra acción de libertad planteada de forma paralela ante la jurisdicción constitucional.

             III.4.1. Otras Consideraciones

De las Conclusiones II.2 y II.5 del presente Fallo, se evidenció que el accionante, presentó una acción de libertad, que fue atendida por la Resolución 005/2024 de 26 de octubre; por lo que, concierne efectuar el siguiente análisis a efectos de evidenciar la existencia o no de identidad de sujetos, causa y objeto, respecto a la presente acción tutelar. Consecuentemente, se tiene que la primera acción se presentó -al igual que ésta- contra la Vocal Salua July Dipp Antequera  (identidad de sujetos), con similares hechos fácticos -el Auto de Vista 363/2024 de 18 de octubre -, reclamando la lesión de análogos derechos a los que acusó como lesionados a través de la presente acción de libertad, (identidad de causa). A su vez, se tiene que en la aludida primera acción de defensa, la pretensión o petitorio, resultó idéntica a la petición planteada en la acción que nos ocupa (identidad de objeto), resultando coincidente al solicitar la nulidad de la citada Resolución.

Así evidenciada la triple identidad entra la acción de libertad que es objeto de análisis y su similar resuelta mediante Resolución 005/2024 de 26 de octubre; se tiene, a partir de la Conclusión II.2. denegó la tutela; empero, los accionantes, a sabiendas interpusieron una segunda acción de libertad el 1 de noviembre de 2024, con identidad de sujetos, causa y objeto; por lo que, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el caso de análisis concurren los presupuestos que permiten concluir que la parte accionante actuó con temeridad.

En tal contexto, lo dispuesto por la Jueza de garantías en el presente caso y la interposición por parte de los accionados de una nueva acción tutelar sobre los mismos hechos, constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos, pretendiendo que ésta jurisdicción incurra en error, con dolo y con temeridad, en ese sentido corresponderá realizar la exhortación pertinente a la parte accionante, resultando oportuno igualmente extender el llamado a los juristas.

Consecuentemente y conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y en observancia del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo por las razones precedentemente expuestas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 198/2024 de 6 de noviembre, cursante de                    fs. 114 a 118 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo conforme a los fundamentos precedentemente expuestos; y,

2° EXHORTAR a los accionantes y juristas, para que en un futuro actúen con lealtad procesal y ética profesional, observando el principio de buena fe; advirtiéndoles que de persistir con estas conductas se harán susceptibles a la imposición de costas, multas y se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia, Registro Público de la Abogacía y ante el Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía, del Colegio Nacional de Abogados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   Paola Verónica Prudencio Candia                      Ángel Edson Dávalos Rojas

                MAGISTRADA                                             MAGISTRADO

[1]  El AC 25/2003-ECA (por mencionar alguno), señaló: “Si bien el art. 102-III LTC expresa que la resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa contra el recurrente, no es menos evidente que tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio... a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo, o a la falta absoluta de contenido constitucional en la misma, lo que ha motivado que el Tribunal Constitucional determine en diversos casos que la improcedencia del amparo no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación recurrente” (las negrillas fueron añadidas).