SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0007/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S3

Fecha: 18-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2024, cursante de fs. 2 a 10 vta; los accionantes a través de su representante expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra los accionantes, su pareja Zunilda Jiménez Flores, solicitó en tres ocasiones la cesación a la detención preventiva, presentando la última solicitud en el mes de octubre de 2024 ante el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Challapata del departamento de Oruro, recurso que habría sido denegado, por falta de pruebas, sin embargo, obtuvo un voto a favor, aspecto que le permitió plantear la apelación incidental, que fue resuelta mediante el Auto de Vista 363/2024 de 18 de octubre, emitido por la vocal recurrida (objeto de la presente acción de libertad) denegando la solicitud de cesación a la detención preventiva.

A decir del accionante, el día de la audiencia de apelación, sólo estuvo presente de manera virtual la defensa técnica, la prenombrada accionante no pudo participar debido a que el recinto penitenciario de “La Merced” donde ella guarda detención preventiva, no cuenta con los medios tecnológicos para tal efecto, coartándole su derecho a la defensa material. Asimismo, señaló que según la grabación y el acta de la audiencia de apelación, el Auto de Vista cuestionado, determinó la improcedencia a la cesación de la detención preventiva, alegando que dentro del proceso penal existiría un menor de edad que tendría que declarar y que por eso seguiría latente el riesgo procesal, aseveró que con dicha actitud, la Vocal demandada estaría cumpliendo el rol del Ministerio Público.

Así también, manifestó que la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 363/2024 sin fundamentación ni motivación, y al margen de los alcances de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo añade que no tomó en cuenta el interés superior de su hijo de once meses de edad ni la doble excepcionalidad que rige a la detención preventiva y que fue impuesta por el tiempo de seis meses únicamente, desde el 12 de octubre de 2023 al 12 de abril de 2024, no obstante que por el tiempo transcurrido se convirtió en una pena anticipada y una violación a la presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la maternidad segura y a un desarrollo integral, a que se tome en cuenta el interés superior del niño (en cuanto a su hijo de once meses de edad), al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; citando para el efecto los arts. 22, 23, 45.V, 59.I, 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); de igual manera señaló principios constitucionales que desde su perspectiva estarían en peligro de supresión como los ético morales, los que sustentan al órgano judicial, los procesales de la jurisdicción ordinaria cito los arts. 8.I, 178.I y 180.I de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela; y en consecuencia ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 363/2024 y se disponga la emisión de una nueva resolución fundamentada y motivada por parte de las demandadas y “que tome en cuenta el interés superior del bebe de once meses, entre otros aspectos fundamentales como el apego e inexcusable cumplimento de la normativa nacional e internacional referente al caso, sea esto en el plazo establecido por Ley”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señalaron que: a) Cuando se realizó la audiencia de apelación incidental no se encontraban presentes. Asimismo afirmaron que anteriormente plantearon una acción de libertad, pretendiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 363/2024, misma que se encuentra resuelta denegando la tutela, a pesar que la coaccionada no estuvo presente en la audiencia, refirieron además que para dicha audiencia no se hicieron llegar los antecedentes al Tribunal de Garantías; b) Sobre la cesación a la detención preventiva, señalaron que conocen que no se dio curso, porque se encuentra pendiente la declaración de un menor de edad, víctima del hecho principal por el cual los accionantes se encuentran detenidos; y, c) En referencia a los informes presentados por las autoridades demandadas, señalaron que el argumento vertido en los mismos es reiterativo, en las acciones que interpusieron, acusándolos de temeridad, al reclamar por sus derechos; y que, si bien han presentado una acción de libertad anterior, cuestionando lo mismo; la primera acción de libertad, fue realizada de manera virtual, sin la presencia de la accionante y en base solo a un informe puesto que no remitieron los antecedentes procesales, razones que lo motivaron para presentar una nueva acción de libertad sobre el mismo objeto y contra las mismas autoridades que emitieron el mismo, textualmente manifestó; “(…) voy a proceder a relatar el por qué el origen de esta acción libertad nuevamente, en mérito de lo que ha sido el informe también de la Resolución Constitucional N°005, la cual ha sido planteada por mi persona también, (…) si bien ha hecho en el momento de que es objeto causa de lo mismo, ha sido resuelto en base a qué, simplemente a un informe de la autoridad demandada y ante la pretensión como tal, no se nos ha dado la oportunidad de estar presentes en dicha audiencia, porque de manera sorpresiva también ha fijado una audiencia virtual ….”  sic (fs. 107 vta.)

I.2.2. Informe de las demandadas

Salua July Dipp Antequera, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito que cursa de fs. 53 a 56 presentado el 4 de noviembre de 2024, solicitó se deniegue la tutela, alegando que: 1) Dentro el proceso seguido a instancias del Ministerio Público contra Zunilda Jiménez Flores y Otros, emergencia de la apelación opuesta por la acusada en audiencia de 18 de octubre de 2024, se emitió el Auto de Vista 363/2024, declarando improcedente el Recurso y confirmando la Resolución inferior; 2) Resultado del Auto de Vista citado, los ahora accionantes presentaron acción de libertad contra su persona y otras autoridades judiciales, acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado de instrucción Penal Primero de la Capital; que en su condición de Juez de Garantías, que denegó la tutela accionada mediante Resolución Constitucional 005/2024 de 26 de octubre; 3) De las copias de acción de libertad, referida, adjuntas al informe, se tiene evidencia suficiente  que la presente acción versa sobre los mismos hechos; 4) Citó jurisprudencia constitucional, respecto a la imposibilidad de plantear otra acción tutelar mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela con características análogas; 5) Afirmó que los impetrantes de tutela, anteriormente interpusieron una acción de libertad, que guarda una triple identidad de sujeto, objeto y causa, con la presente acción; conforme a las fotocopias adjuntas se tiene que: i) Los sujetos demandados son los mismos; y, ii) El petitorio en ambas resoluciones recae en la solicitud de dejar sin efecto el Auto de Vista de 18 de octubre de 2024; y, 6) Finalmente, señaló que de conformidad a los antecedentes expuestos no puede considerarse la procedencia de la presente acción porque se encuentra pendiente la revisión de la primera acción de tutela; por lo que la acción no está definitivamente resuelta, en consecuencia no existe necesidad de ingresar al fondo de la problemática planteada.

Claudia López Mendieta, Jueza y María José Apaza Alanoca, Secretaria, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Challapata, el 6 de noviembre de 2024, presentaron informe escrito cursante a fs. 103 y vta., solicitando se deniegue la tutela, alegando que: a) Los fundamentos vertidos por los accionantes resultan imprecisos, confusos e incongruentes, que tienen un actuar dilatorio y malicioso, al pretender que se emita diferentes fallos sobres las mismas pretensiones, obstaculizando el normal desarrollo del juicio; y, b) Se debe evitar la duplicidad de fallos, a efectos de evadir el caos procesal en la presente causa, debido a que existe una acción tutelar, con evidente triple identidad, y se encuentra pendiente de revisión; así también, citaron seis resoluciones emitidas hasta esa oportunidad a consecuencia de las acciones tutelares planteadas por los accionantes, mismas que se encontrarían en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 198/2024 de 6 de noviembre, cursante de fs. 114 a 118 vta., denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas debido a que contra el Auto de Vista 363/2024 cuestionado, ya existe una Resolución que se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, por lo que en aplicación a la amplia línea jurisprudencial respecto a que “mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares”; con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 363/2024 cuestionado como el acto ilegal que vulneraria los derechos invocados, ya fue objeto de una acción de tutela, mediante la Resolución 005/2024 de 26 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal 1º  de la localidad de Challapata; de donde se tiene, que la acción de libertad, presentada ante la mencionada Sala Constitucional, tiene plena coincidencia tanto en la forma como en el fondo respecto a los argumentos cuestionados; 2) Si bien el accionante, refiere que volvió a presentar esta acción de libertad, en razón a que la primera no hubiera sido tramitada conforme al debido proceso y con la finalidad que el actual tribunal de garantías ordene emitir una nueva resolución; es evidente con base a los informes presentados, por las autoridades demandadas, que el primer Tribunal de Garantías ha resuelto esta acción anterior ingresando al fondo de la cuestión planteada, denegando la tutela mediante Resolución 005/2024; 3) A efectos de evitar duplicidad de fallos, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0495/2023-S2 de 6 de junio, se ha establecido la imposibilidad de activar una ulterior acción de libertad por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela; por lo que, la interposición de una nueva acción tutelar sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; y, 4) Se aclaró que lo anterior no implica que la solicitud a la detención preventiva pueda ser planteada en cualquier momento o etapa del proceso penal, cumpliendo con los requisitos, la argumentación y la prueba, para que sean considerados por las autoridades que van a atender la solicitud y en caso de ser denegada, pueda acudir a la instancia constitucional con nuevos argumentos y elementos .