SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales
presentados el 24 y 30 de julio, ambos de 2024, cursantes de
fs. 46 a 51; y, 54 a 55 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es copropietaria del inmueble ubicado entre la calle “Cornelio Ríos” y la vía férrea de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, con una superficie de 1 679.15 m2 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 6.04.1.01.0013465, el cual se constituye en un centro comercial con varias casetas.
Optó por usar de manera temporal cuatro casetas como vivienda precaria sin modificar el diseño del centro comercial, siendo su único ingreso el séptimo pasillo; por lo que tuvo que gestionar instalaciones eléctricas y de agua potable para tener las condiciones mínimas para vivir.
Sin embargo, entre el 20 de enero y el 20 de diciembre de 2023, Freddy Alarcón Arancibia -hoy accionado-, ejecutó arbitrariamente una construcción en la segunda planta del centro comercial, sobre las cuatro casetas que compró su fallecido padre, afectando el diseño arquitectónico del inmueble e invadiendo el séptimo pasillo y derribando su portón, todo esto sin autorización municipal, donde actualmente se encuentra viviendo su hermano, Pedro Alarcón Arancibia -ahora coaccionado-. Ante sus reclamos, fue agredida y amenazada verbalmente; por lo que, presentó una demanda que concluyó en conciliar la restitución del portón del pasillo.
Posteriormente, a su retorno de un viaje en mayo de 2024, se enteró que fue afectado el acceso a los ambientes que utiliza como vivienda precaria, ya que nuevamente fue retirado el portón y en su lugar existe una construcción de dos plantas sobre la mayor parte del séptimo pasillo, la totalidad del sexto pasillo y las dos filas de casetas contiguas, construcción realizada por Eliana Belén Mamani Sanga -hoy coaccionada-.
Asimismo, a pesar de su discapacidad visual pudo verificar la destrucción de su instalación de agua potable -medidor y tubería-, estando el séptimo pasillo obstruido por palos y maderas que presionan la puerta de la reja que se habría colocado para dividir las casetas contiguas, a lo que se sumó que el coaccionado, instaló una reja pequeña con candado en el espacio que aún queda de dicho pasillo, imposibilitándole totalmente el acceso a su vivienda.
Finalmente, ante una denuncia realizada ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija, conoció que la coaccionada no cuenta con documentación que respalde su derecho propietario ni la construcción que realizó, quién además fue notificada en dos ocasiones con la paralización de la obra, determinación que no fue acatada; de igual manera, la nombrada pretende adquirir la propiedad mediante un proceso de usucapión, lo que denota una “…infracción flagrante a la ley…” (sic) y una clara manifestación de su intención de menoscabar su derecho propietario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, al acceso a los servicios básicos, al agua, a la dignidad de la persona adulta mayor, a la inviolabilidad de su domicilio, a la propiedad privada, al libre acceso a una vivienda adecuada, a no ser discriminada ni violentada en su calidad de persona adulta mayor y con discapacidad, protección judicial oportuna y efectiva, y a un juicio justo y equitativo, citando al efecto los arts. 15, 16, 19, 20, 25, 56, 70, 71, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La paralización inmediata de las construcciones ilegales ejecutadas por la coaccionada; b) La restitución de sus instalaciones de agua potable a su estado original, asegurando su acceso a los servicios básicos esenciales; c) La desocupación y demolición de las construcciones ilegales y la restitución del portón, permitiéndole el acceso al séptimo pasillo del inmueble -centro comercial-; d) En caso de confirmarse su existencia, la suspensión inmediata del proceso de usucapión iniciado por la coaccionada; y, e) La adopción de medidas necesarias para garantizar su seguridad y bienestar.
Asimismo, solicita inspección judicial en el lugar donde se encuentran los hechos denunciados a fin de verificar las condiciones actuales que afectan su derecho a la propiedad y el acceso a su vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 199, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia en respuesta a las consultas realizadas por el Juez de garantías en la inspección in situ del inmueble, señaló lo siguiente: 1) El accionado no figura como propietario del séptimo pasillo; 2) La barda o tablas que obstruyen el callejón las puso “doña María” o “doña Liliana”, pues estas fueron colocadas cuando se encontraba de viaje; 3) Su vivienda tiene dos cuartos que corresponderían originalmente a dos casetas cuyos números no recuerda; 4) El inmueble se trata de una galería comprada entre varias personas, precisamente el lugar de la vivienda precaria -dos casetas- la adquirió hace dos años; 5) Actualmente vive en el inmueble de su ahijada; puesto que, no puede ingresar a su vivienda; y, 6) El servicio de agua potable fue cortado a pedido de los accionados, “…ellos han movido la manguera…” (sic) y se evidencia que no está viviendo absolutamente nadie en ese lugar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Eliana Belén Mamani Sanga, por informe escrito, cursante de fs. 140 a 144 y en audiencia, refirió que: i) Las construcciones ilegales fueron realizadas por Eduardo Mamani Huanca hace más de diez años, quién estaría demandando usucapión decenal sobre parte del inmueble; por lo que, carece de legitimación pasiva para interponer en la presente acción de amparo constitucional; ii) La accionante no vive en el lugar que señala ni utiliza el séptimo pasillo para ingresar a su vivienda, pues ella misma de manera arbitraria levantó un muro de ladrillo para que nadie ingrese a dicho sitio, donde existen baños de uso común para todos los habitantes del inmueble; además vive en un espacio distinto, al cual tiene acceso libre e irrestricto por un pasillo amplio y de uso común que pasa por la calle “Paraguay”; iii) Estos extremos fueron objeto de verificación notarial, agregando que la impetrante de tutela tiene libre acceso al lugar donde se encuentran los baños de uso común y que pretende hacer creer que son de su propiedad; iv) El servicio de agua potable fue afectado con el retiro del medidor a solicitud de la propia peticionante de tutela a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba (EMAPYC); v) La accionante tiene una disminución de la capacidad visual, pero no ceguera total; de igual forma, puede circular y hacer su vida sola sin asistencia de ninguna persona; vi) La impetrante de tutela acudió ante el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, previamente a denunciar los mismos hechos contra su persona, activando la vía administrativa municipal y haciendo improcedente la presente acción de defensa, además de que se estaría juzgando dos veces por el mismo hecho y que no se demostró que la protección pudiera resultar tardía y menos un posible daño irremediable; vii) Ante el proceso de usucapión, la parte demandada puede apersonarse y asumir la defensa de sus derechos e intereses como corresponde; y, viii) Solicitó que se declare “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional.
En audiencia y en la inspección llevada a cabo por el Juez de garantías, refirió que el lugar del cual la accionante alega ser propietaria son baños y no tiene las condiciones para una vivienda, y que existen varios copropietarios del inmueble, además que no se cuenta con una división en los planos que indique qué parte sería propiedad de la nombrada.
Freddy Alarcón Arancibia, por informe escrito, cursante de fs. 184 a 187, señaló que: a) La accionante no agotó la vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos que alega fueron violados, no pudiendo tal omisión ser corregida por la jurisdicción constitucional; b) Asimismo, únicamente tiene una afectación de visión con relación a su edad, no existiendo una discapacidad de vista debidamente certificada; c) La peticionante de tutela ya acudió a la vía administrativa a reclamar las construcciones que le afectan, instancias que no fueron agotadas; d) Cuenta con documentos de compra y venta de casetas que le hicieron los anteriores propietarios, lugar en el que construyó una casa el año 2015 sin objeción alguna de la accionante; y, e) El problema respecto a un muro que fue levantado en el séptimo pasillo ya fue conciliado en la vía judicial con la nombrada, habiéndose acordado que ella ingresaría a sus casetas por la parte de la calle “Prolongación Paraguay”, lugar donde actualmente vive y tiene servicios básicos de agua potable y electricidad, esto último conforme verificación notarial.
En audiencia y en la inspección llevada a cabo por el Juez de garantías, expresó que: 1) Su derecho propietario sobre parte del callejón llega hasta la pared de cemento que erigió la accionante y una barda que sirve de deslinde; 2) No puso la barda que obstruye el pasillo, sino que fue la impetrante de tutela quien la construyó; 3) La peticionante de tutela no vive en el lugar hace cuatro años, sino en el departamento de La Paz y las casetas anteriormente eran utilizadas por una persona ciega a la que le daban de comer, pero falleció; y, 4) Desconoce el momento en el que EMAPYC se llevó el medidor de agua y cortó el servicio de agua potable.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 9 de agosto de 2024, cursante de fs. 200 a 201 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la accionante acreditó ser copropietaria del inmueble objeto conflicto, de la inspección se advirtió que las habitaciones o casetas donde supuestamente habita fueron respetadas, además de la existencia de otras construcciones que manifiesta son suyas, no pudiéndose constatar este extremo ni el lugar preciso que le pertenece al no encontrarse dividido el referido inmueble; ii) Los hechos alegados no son recientes, sino que datan de hace seis años, además que tampoco se ha probado una actual afectación del derecho a la propiedad privada de la impetrante de tutela, ya que no esta claro qué parte del inmueble le pertenece; iii) No se constató que los accionados hayan afectado sus servicios básicos, además que la peticionante de tutela reconoció haber solicitado el corte del servicio ante la destrucción de tuberías; y, iv) Tampoco se demostró despojo o vulneración a su integridad personal, existiendo controversias en cuanto al derecho propietario que datan de gestiones pasadas, que deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 286/2024-CA/S de 27 de septiembre, cursante de fs. 208 a 212, se resolvió ha lugar la solicitud formulada por la accionante y se dispuso el adelanto de sorteo de la causa, al constatarse que se trata de una adulta mayor que se encuentra delicada de salud.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ