SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)’.
Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: «…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…’ (…).
En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños” (las negrillas nos corresponden).
Entonces, conforme a lo sostenido en la misma SCP 0998/2012, las medidas de hecho se constituyen en actos ilegales graves que atentan contra los propios pilares del Estado Constitucional de Derecho al ejecutarse al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, lo cual puede derivar en una protección tardía en el supuesto de activarse la jurisdicción ordinaria o acudir a alguna instancia administrativa y en un inminente daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela de manera expedita, debiendo considerarse una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, la parte accionante debe cumplir varias sub reglas para que la jurisdicción constitucional pueda otorgar la tutela correspondiente, entre los que principalmente se encuentra acreditar un derecho consolidado, pues no se pueden dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; siendo que, para el caso del derecho a la propiedad privada en específico, este no debe estar controvertido en el sentido de que los accionados no estaban en posesión del inmueble, sino que procedieron a su ocupación mediante acciones violentas de despojo -de hecho-.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por la parte accionada, se está ante una denuncia de vulneración de derechos fundamentales por medidas de hecho, cuya veracidad debe ser verificada en contraste a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional razonados en la jurisprudencia constitucional cuando se denuncia la perpetración de medidas de hecho.
En cuanto a la acreditación del derecho consolidado, si bien la accionante presentó folio real de registro en DD.RR. con Matrícula 6.04.1.01.0013465 (Conclusión II.1), por el cual demuestra ser copropietaria de un inmueble -lote de terreno- ubicado en “ENTRE CALLE CORNELIO RIOS Y VIA FERREA” (sic) de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, con una superficie de 0.00 m2, consignando una superficie inicial de 1 679.15 m2; se tiene que no acreditó propiedad o posesión legal específica del espacio del inmueble -casetas- en el que supuestamente tiene su vivienda precaria, aspecto que resalta en consideración de lo alegado por los accionados respecto a que no existe una delimitación de espacios de ocupación entre los copropietarios y otros poseedores que habitan el lugar.
Por otra parte, los comprobantes de pago 49895077 y 49895105, ambos de 8 de julio de 2024, respecto al IMPBI del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.2); así como las facturas por el pago del servicio de agua potable y alcantarillado a EMAPYC (Conclusión II.3) tampoco acreditan un derecho propietario debidamente delimitado y por ende, consolidado que pueda ser oponible respecto a terceros; máxime, si de la revisión del plano de emplazamiento y ubicación presentado por la impetrante de tutela, cuya aprobación data del 30 de septiembre de 1993 (Conclusión II.4), su copropiedad parece provenir de un lote de terreno con una superficie aún mayor, perteneciente a la “ASOCIACION DE COMERCIANTES SANTA ROSA” (sic).
Asimismo, del Informe Técnico G.A.M.Y./ S.M.P.D.T.G.C. 314/D.A.T.C. 456/ U.A.C.P.P 286/2024 de 15 de julio (Conclusión II.5), se puede evidenciar que en dicho inmueble se realizaron construcciones irregulares que fueron observadas por la entidad edil de Yacuiba, aclarándose que a esta instancia no le corresponde dilucidar controversias entre las personas que habitan el inmueble y que la peticionante de tutela debe acudir a las instancias legales que correspondan.
En ese sentido, al no existir una delimitación legalmente válida y precisa entre los espacios que le corresponden a los copropietarios y los que son poseídos por otros habitantes del inmueble, no existe un derecho propietario consolidado que pueda ser objeto de tutela a partir de la presente acción de amparo constitucional; agregando que: a) No existe prueba de que ocupaba el lugar al que pretende ingresar como vivienda, además no se demostraron medidas de hecho que puedan ser conocidas a través de esta acción de defensa, ya que no se tiene constancia de un despojo o toma violenta del inmueble, sino de la realización de construcciones por parte de personas que alegan tener derecho propietario o legal posesión, como es el caso de Freddy Alarcón Arancibia -hoy accionado-, cuya ocupación a su vez fue reconocida por la propia peticionante de tutela a partir de una supuesta compra de casetas; b) En cuanto a la supuesta destrucción de las instalaciones de agua potable, tampoco se demostró que este extremo haya sido efectuado por los accionados u otras personas, sino que el corte de este servicio básico hubiera sido realizado por EMAPYC; c) Sobre las agresiones y amenazas por parte de los accionados, estos extremos tampoco fueron acreditados; d) El Juez de garantías en la inspección in situ realizada en audiencia, constató que las construcciones y las obstrucciones al tránsito por los pasillos y callejones son antiguas y que no se tiene constancia de que el lugar señalado por la accionante esté siendo habitado, conforme a las siguientes declaraciones: “Ya ha visto la autoridad esto que dicen que aduce que vive la señora y que le han vulnerado su derecho a la vivienda está abandonado, objetivamente está cerrado desde que tiempo será, no hay rastros de que ella viva, la suscrita autoridad ha visto que estaría abandonado, pero no hay atisbo de que alguien viva en este momento” (sic); “…Este corte que usted manifiesta aquí que fuera de la tubería que va allá esta autoridad advierte que esto data de hace mucho tiempo atrás, hay escombros, maderas, ahora para poder ingresar donde supuestamente se ha dicho que es la vivienda de la señora puedo advertir allá un candado, está totalmente oxidado, no se si se puede abrir” (sic); y, “Ahora aquí no se puede ingresar hay escombros, por sentido común esto está buen tiempo abandonado y se podría decir que hace unos días hubiera estado viviendo. Esta con telarañas. Entonces advierte la autoridad en el lugar, in situ, que aquí nadie vivía y esto está abandonado y han manifestado que EMAPYC hizo el corte y las mangueras que don Alarcón hubiese cortado” (sic); y, e) La circunstancia de que la impetrante de tutela sea adulta mayor (Conclusión II.6) y tuviera problemas de salud y/o una posible discapacidad, en el presente caso y dado el objeto procesal, no tiene incidencia en la flexibilización de ninguna regla para que la jurisdicción constitucional tutele derechos fundamentales o garantías constitucionales ante medidas de hecho, los que necesariamente deben ser acreditados a fin de una protección provisional, como en el hecho de la obligación que tenía la nombrada de demostrar de manera objetiva la existencia de actos ejercidos fuera del marco legal a partir de la acreditación de un derecho consolidado, extremo que, como se desglosó precedentemente, no ocurrió.
En consecuencia, conforme se tiene delineado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no demostró su derecho a la propiedad privada debidamente delimitado respecto a otros copropietarios y poseedores del inmueble, además de que tampoco acreditó de manera objetiva medidas de hecho que puedan ser conocidas a través de una acción de amparo constitucional, respecto a su propiedad privada ni los demás derechos fundamentales invocados, sino que más bien se está ante hechos controvertidos sobre la ocupación y utilización del lote de terreno que deben ser dilucidadas ante la instancia competente para el efecto, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 9 de agosto de 2024, cursante de fs. 200 a 201 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ