SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0021/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2025-S3

Fecha: 27-Feb-2025

La SCP 0560/2021-S4 de 13 de septiembre, estableció que: «En la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la liber

Así, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre, reiterando la línea jurisprudencial emitida sobre el particular; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Sobre los mandamientos de libertad

La SCP 0619/2023-S4 de 12 de julio, estableció que: «En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021–, señala que: “…cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan”.

En ese orden cabe indicar que este Tribunal, a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; “…ha determinado que, cuando ese precepto ‘[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’, comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad

La SCP 1349/2013-S3 de 15 de agosto, estableció que: “En el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, se tiene que las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, se encuentran sometidos a las decisiones jurisdiccionales que emanen de las autoridades competentes; en ese orden, a partir de la premisa antes señalada, debe establecerse que dichas autoridades, tienen un deber funcionario ineludible: El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales en los términos plasmados en las órdenes expedidas por autoridades competentes y en caso de duda o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen el deber ineludible de procurar con celeridad y diligencia un cumplimiento de la decisión jurisdiccional en el marco de una interpretación  lo más favorable y extensiva a la libertad, postulado que tiene sustento jurídico-constitucional en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales como es el pro-libertatis, cuya génesis constitucional se encuentra en los arts. 13.I, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho en el marco de los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, debe señalarse que en caso de verificarse una dilación indebida en cuanto a la ejecución y cumplimiento de una decisión judicial por parte de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, aun cuando se haya dado cumplimiento a las decisiones judiciales de manera tardía, el análisis de la problemática a través de la acción de libertad, implicará además establecer los efectos disciplinados por la teoría constitucional para la acción de libertad innovativa, es decir que el efecto de la concesión de tutela implicará la responsabilidad de la autoridad que indebidamente dilató la inmediata ejecución de un mandamiento de detención domiciliaria o de libertad (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original). 

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante planteó acción de libertad considerando vulnerado su derecho a la libertad y el debido proceso, señalando que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz no dio cumplimiento al mandamiento de libertad dispuesto por la autoridad competente.

Identificada la problemática planteada, se establece; la existencia de un proceso penal -concluido- seguido por el Ministerio Público contra Pascual Edgar Uturunco Aruquipa, por el delito de violación y tentativa de asesinato que estableció una condena de doce años de privación de libertad, misma se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, órgano que emitió el Auto interlocutorio 251/2022 el 15 de agosto, determinando su libertad al haber cumplido con la totalidad de su condena disponiendo expedir el mandamiento respectivo a objeto de encomendar su ejecución al Director del Centro Penitenciario mencionado; sin embargo, pese a que se cumplió con la respectiva notificación al Director penitenciario no ejecutó dicho mandamiento debido a la incertidumbre en la identidad del accionante.

Con carácter previo, se debe contextualizar que el mencionado Director afirmó haber indagado para determinar la identidad del accionante, sin lograr ningún resultado, por lo que, no se procedió con la otorgación de libertad, incumpliendo lo establecido en el art. 39 de la LEPS que determina: “Cumplida la condena (…) el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”.

El habeas corpus -ahora acción de libertad- tenía como esencia el respeto y garantizar la libertad individual, de una manera preferente y sumaria, con la finalidad de que la autoridad judicial determine la situación jurídica de una persona procesada ilegalmente o que tenga privada su libertad, esta vulneración de la libertad individual se daba cuando se restringía la misma por una autoridad, funcionario público o particular. La SCP 0813/2012-S1 de 20 de agosto, en relación a los antecedentes históricos del habeas corpus mencionó a Daniel Antokoletz citado por Daza Ondarza manifestando que “…el Habeas Corpus como amparo de la libertad de una persona detenida, se hallaba instituido ya en el Derecho romano, pues Justiniano ya había definido el Habeas Corpus como la exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad”; En ese entendido, relacionando lo enunciado con el art. 126.I de la CPE, se deduce que la autoridad judicial señalará audiencia a la brevedad, disponiendo que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención, así también se procederá a citar a la parte denunciada, debiendo esta concurrir a la misma sin excusa; Al efectuarse la audiencia de la presente acción de libertad, cabe resaltar que el Director -ahora demandado- no cuestionó ni desconoció la concurrencia e identidad del accionante.

En ese contexto, con respecto de la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que: “…la acción de libertad (…) se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad…”; por lo que, es evidente la vulneración del derecho a la libertad del accionante. Así también menciona: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible…”; al no hacerlo se provocaría una restricción indebida al derecho citado. En su correlato dentro la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, señaló: “…cumplida la condena, (…) el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan”; “…se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad…”; en ese entendido, el Director del Recinto Penitenciario al no ejecutar el mencionado mandamiento, vulneró el ordenamiento jurídico y el derecho a la libertad. En el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, citado precedente con relación al cumplimiento y ejecución de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, señaló: “…que dichas autoridades, tienen un deber funcionario ineludible: El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales…”; “…en caso de verificarse una dilación indebida en cuanto a la ejecución y cumplimiento de una decisión judicial…implicará la responsabilidad de la autoridad que indebidamente dilató la inmediata ejecución de un mandamiento de detención domiciliaria o de libertad”; el Director -ahora demandado- tenía la obligación de dar cumplimiento y ejecutar el mandamiento señalado, ocasionando una dilación indebida e injustificada.

Con relación al Juez de garantías, se extraña que no haya emitido ninguna disposición en la Resolución 31/2022 de 23 de agosto, aspecto que genera incertidumbre en el efecto de la otorgación de la tutela e impide que la decisión sea ejecutada en términos claros e imperativos; por lo que, se dispuso que el mandamiento sea ejecutado de forma inmediata y sin más trámite.

Conforme a lo expuesto, existió dilación injustificada por la vulneración al derecho a la libertad, siendo que, no se dio cumplimiento al mandamiento de libertad por parte del Director del Recinto Penitenciario mencionado.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º    CONFIRMAR la Resolución 31/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela disponiendo que el mandamiento sea ejecutado de forma inmediata, salvo que ya hubiese sido ejecutado como efecto de la decisión del Juez de garantías;

2º    Remitir una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la Fiscalía General del Estado, a efectos del art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en contra de David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y,

   Remitir una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la

         CORRESPONDE A LA SCP 0021/2025-S3 (viene de la pág. 8).

        Dirección General de Investigación Policial Interna, a efectos del art. 39.II del Código Procesal Constitucional, para el inicio del proceso disciplinario en contra de David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO