SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso ante una ilegal o indebida persecución; toda vez que, la autoridad demandada, mediante el Informe de 30 de junio de 2022, de forma falsa invento un proceso penal en su contra que se constituiría en un hostigamiento sin justificación, y persecución ilegal, y con su accionar trajo como consecuencia su inhabilitación al cargo de Contralor General del Estado.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante de tutela denunció lesionado su derecho al debido proceso ante una ilegal o indebida persecución; toda vez que, la autoridad –hoy demandada–, mediante el Informe de 30 de junio de 2022, de forma falsa invento un proceso penal en su contra que se constituiría en un hostigamiento sin justificación, y persecución ilegal, y con su accionar trajo como consecuencia su inhabilitación al cargo de Contralor General del Estado.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes; en ese contexto, se tiene que Samuel Maldonado Condorena –hoy solicitante de tutela–, habiendo sido habilitado en su postulación al cargo de Contralor General del Estado, por Informe Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas ALP/CM-PPEyF/CGE 01/2021-2022; posteriormente ante el Informe de 30 de junio de 2022; por el que, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado–, señaló lo siguiente: “Mediante Instructivo Nº 941/2022 en el cual solicita Recopilación de Datos sobre lo adjuntando y que personas contarían con proceso en el presente despacho judicial con casos de Violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la Unidad del Estado, se remite los siguiente datos de los procesos encontrados de las siguientes personas en el presente Juzgado. SAMUEL MALDONADO CONDORENA-Incumplimiento de Deberes. Es en cuanto puedo informar a su autoridad, salvando omisión” (sic); la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Resolución IMP/46/2021-2022 de 9 de agosto de 2022, resolvió en inhabilitar al solicitante de tutela, por incumplir el requisito 14.I del art. 8 del Reglamento, y dispuso la exclusión de las listas a postulantes para Contralor General del Estado (Conclusiones II.1, y II.2).
Por último se tiene que través del Informe de 17 de agosto de 2022, presentado en la referida fecha ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del citado departamento, señaló lo siguiente: “Tengo a bien informar sobre el proceso caratulado como MINISTERIO PUBLICO contra MENDOZA AMATHLER Y OTROS por el presunto delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, con CODIGO UNICO 20210315: Informa a su autoridad que en fecha 30 de junio de 2022 se responde al instructivo Nº 941/2022 en el cual se consigna a Samuel Maldonado Condorena dentro de un proceso penal por Incumplimiento de Deberes, sin embargo en este no se aclara en que calidad dentro del presente proceso se encontraría, por lo que a fin de aclarar dicho aspecto se tiene lo siguiente: DENUNCIADOS: CALLE CONDORI EVER NYLSHON… (…) DENUNCIANTE: MALDONADO CONDORENA SAMUEL DTE. REPRESENTANTE…” (sic) (Conclusión II.3).
Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción tutelar; en la cual, se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; puesto que, corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debería existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, conforme a todos los antecedentes expuestos, y la jurisprudencia constitucional señalada, debe tenerse en cuenta que, los extremos denunciados o las actuaciones realizadas por parte de la autoridad demandada en el Informe de 30 de junio de 2022 que emitió, no tendrían ninguna vinculación, ni se constituirían en una afectación o amenaza del derecho a la libertad del impetrante de tutela, esto en cuanto al primer presupuesto exigido por el precitado Fundamento Jurídico señalado precedentemente; puesto que, ni si quiere existe un proceso en su contra, por lo que, de ninguna manera lo establecido en el Informe de 30 de junio de 2022, definirían alguna situación jurídica en cuanto a su libertad, o que mediante ello la autoridad demandada estaría realizando una persecución ilegal o indebida en su contra en el cual traiga como consecuencia la restricción de la libertad del mismo; más aún, tomando en cuenta del propio accionante, dentro los fundamentos de su acción tutelar, solo haría mención de un hostigamiento sin justificación por el referido Informe, y una persecución ilegal por parte de la autoridad demandada por haberse “inventado un proceso penal en su contra”, y con su accionar consiguió su inhabilitación al cargo de Contralor General del Estado, y no así que su libertad correría peligro por los hechos señalados; los citados extremos como se señaló anteriormente, al no tener vinculación directa con el derecho a la libertad, ni esté en riesgo el mismo por alguna disposición, no se podría constituir de ninguna forma en una vulneración del merituado derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al segundo presupuesto, de absoluto estado de indefensión, en el presente caso también se encontraría incumplido; toda vez que, el accionante en su demanda de acción tutelar, señalando que para afectos de garantizar su derecho a la defensa,