SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 a 4, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguió contra Jhonny Coronel Torres por la presunta comisión del delito de violencia familiar, el procesado solicitó cesación a su detención preventiva ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien mediante Resolución 64/2022 de 29 de julio, dispuso su cesación y la aplicación de otras medidas. Decisión contra la cual, en audiencia de la misma fecha, su persona interpuso recurso de apelación incidental bajo los alcances del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese sentido, el 9 de agosto de 2022, “…ingresa con memorial por parte del acusado empero se debe advertir de manera clara y objetiva por la prueba que mi persona propone, en fecha 10 de agosto de 2022, mi persona aproximadamente a horas 14:47 p.m., se apersona ante dependencias judiciales a efecto de contar con las respectivas copias…” (sic), no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se señaló audiencia para resolver la apelación de medidas cautelares, vulnerando sus derechos, sin considerar su condición de mujer y respetar su calidad de víctima dentro la citada causa; debido a que, los ahora demandados no procedieron a la remisión de su recurso dentro del plazo establecido por la norma citada precedentemente; es decir, dentro de las veinticuatro horas.
Asimismo, conoce que ante la remisión de su recurso de alzada por parte de los ahora demandados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hubieran realizado observaciones; por lo que, a la fecha no se tiene señalada audiencia para tramitar el recurso interpuesto en su calidad de víctima, llegando incluso al extremo de restringirle el acceso al cuaderno de juicio; y más aún, a poder sacar fotocopias simples del mismo; por lo que, solicitó en lo esencial, la concesión a la tutela correspondiente bajo lo impetrado en la tipología de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; además de la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público por habérsele negado el acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela alegó como lesionados los derechos a la integridad física, psicológica, a la vida, la legalidad y el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, legalidad y justicia pronta y oportuna; por haber inaplicado el “principio pro actione”; citando al efecto, los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., presente la parte accionante, asistida de su abogado; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción de libertad, y ampliándolo refirió lo siguiente: a) Se presentó acción de libertad de pronto despacho, debido a la transgresión del derecho de acceso a la información y al cuaderno de juicio; en este contexto, se encuentra en peligro la víctima, lo que justifica que hagan valer nuestros derechos ante la instancia correspondiente; b) En el cuaderno de juicio, se puede observar que “…habría ingresado memorial…” (sic) el 9 de agosto de 2022 a las 11:00; sin embargo, el 10 del mismo mes y año aproximadamente a las 14:47, cuando se constituyó en el Juzgado para hacer seguimiento al trámite, evidenció que no se había procedido a la remisión de su recurso, y tampoco se dio respuesta a su solicitud de fotocopias, incumpliendo lo establecido en la normativa procesal penal, cuando las cuestiones de mero trámite deben ser respondidas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación; por lo que, pide que se otorgue la acción de libertad reparadora, tomando en cuenta el incumplimiento de plazos; c) La autoridad judicial y el secretario –ahora demandados– le restringieron el acceso al cuaderno de juicio; a pesar de que en este caso, el proceso involucra una acción directa, en la que, de no ser por la intervención oportuna de los funcionarios policiales, hubiera consolidado un feminicidio, no obstante, el Juez ahora demandado decidió liberarlo, restringiéndole el acceso para evitar ser procesado por prevaricato y falsedad; y, d) Desde la emisión de la Resolución de 29 de julio de 2022 hasta el 12 de agosto del mismo año, se incurrió en un claro incumplimiento de la norma procesal penal; puesto que, los demandados no cumplen ni subsanan las observaciones que realizaron los Vocales de la Sala Penal Segunda al recurso interpuesto por su parte.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Esteban Medrano Claure y Eliseo Chavarria Pacari; Juez y Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2022 cursante de fs. 42 a 43, señalaron lo siguiente: 1) Mediante memorial de 25 de julio de 2022, el acusado solicitó cesación a su detención preventiva; ante lo cual, se señaló audiencia para el 29 de julio del mismo año a horas 16:00, la misma que se celebró de manera virtual y tras escuchar a las partes y valorar los elementos de convicción, se emitió la Resolución 64/2022, que dispuso la detención domiciliaria del acusado. Ante lo cual, al considerarse agraviadas las partes del proceso, interpusieron apelación incidental, de conformidad a lo previsto por el art. 251 del CPP; 2) La citada audiencia, concluyó a las 17:49 de la fecha indicada, y la apelación incidental interpuesta fue remitida a la Sala Penal Segunda el 3 de agosto de 2022 a las 10:26, cuya constancia fue de conocimiento de la parte ahora accionante, quien recogió copia del oficio de remisión a las 11:30 de ese día, estampando su firma; 3) La SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, establece un plazo prudencial adicional de tres días, para la remisión de apelaciones, teniendo en cuenta la carga laboral, suplencias y otras circunstancias de las autoridades jurisdiccionales, debiendo justificarse dicha extensión; en este contexto, y considerando que el Juzgado se encuentra en interinato desde hace tres años, con una carga procesal considerable que incluye procesos antiguos, se ha visto obligado a programar audiencias cada hora para atender las solicitudes correspondientes, de modo que esta situación ha generado una acumulación de actas pendientes de transcripción, además, durante el último mes se atendieron veinticuatro acciones de libertad, llegando incluso a programar tres en un solo día, lo que, por tratarse de acciones extraordinarias, requiere su remisión en el plazo estipulado por la Ley; de modo que, resulta comprensible que la apelación hubiera sido remitida el 3 de agosto de 2022; es decir, dentro del plazo extendido permitido por la jurisprudencia constitucional; y, 4) En relación con la supuesta negativa de entrega de fotocopias, no es evidente; dado que el abogado de la accionante recogió copias de la constancia de remisión de la apelación en su momento, y las veces que se apersonó al Juzgado, el cuaderno se encontraba en Despacho, para decreto de memoriales presentados por las partes, los mismos que cuentan con un plazo de veinticuatro horas para dicho efecto, “…y el hecho de no guardar decoro y respeto que merece el personal de apoyo, no significa que se hubiera restringido el ejercicio de los derechos de la parte interesada”.
I.2.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 47 a 51 denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no identificó claramente las causales de procedencia de esta acción tutelar; toda vez que, no acreditó estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal; y si bien se hizo referencia a la protección que merece la víctima, bajo los alcances de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral Para Garantizar Las Mujeres Una Vida Libre de Violencia–, manifestando que existe un peligro inminente a su vida, sin embargo, dicho aspecto no fue debidamente acreditado o fundamentado por la misma; ii) En audiencia se hizo mención a la tipología de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, reclamando la dilación en la remisión de la apelación incidental interpuesta por la víctima y bajo los alcances de la normativa especial y las modulaciones de la jurisprudencia constitucional, con relación a la interpretación del art. 251 del CPP; y si bien establece la remisión de antecedentes en grado de apelación en el plazo de veinticuatro horas, también se identifica a través de la línea jurisprudencial que los casos denunciados en acción de libertad, deben estar directamente vinculados con derecho a la libertad, lo que no fue debidamente acreditado por la parte hoy accionante; sin embargo, considerando la situación, la parte víctima –ahora impetrante de tutela–, bajo los alcances de la Ley 348 debe recibir una justicia material; la cual, debe ser tramitada en los plazos razonables establecidos por la normativa procesal penal; no obstante, bajo la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0483/2018-S2 de 27 de agosto, se identifica claramente que este plazo puede ser extendido a tres días cuando se establezcan recargadas labores por la autoridad jurisdiccional, suplencias o pluralidad de imputados; iii) La parte demandada alega que el Juzgado a su cargo, tendría recargadas labores, ya que estuvo acéfalo y con suplencias por aproximadamente tres años ante la falta de Juez titular; en consecuencia, existen causas recargadas en el mismo; las cuales se estarían atendiendo a través de la autoridad jurisdiccional demandada, que hoy funge como Juez titular de ese despacho judicial; iv) Por otro lado, también se debe considerar que, al ser un Juzgado que recién cuenta con autoridad jurisdiccional, y a fin de equiparar las causas, le asignaron por sorteo, varias acciones de libertad para nivelación con relación a los demás Juzgados; puesto que, bajo los alcances del art. 125 de la CPE, el conocimiento de las acciones de libertad es también ampliado a las competencias de los juzgados de sentencia en materia penal; por lo que, tuvo que conocer este tipo de causas extraordinarias, fuera de las que son desarrolladas de forma ordinaria; por lo que, tiene una recargada labor; desarrollándose y programando audiencias en los horarios establecidos; v) También atiende delitos especializados en materia de violencia familiar o doméstica; así como, los establecidos por la Ley 348 y causas anticorrupción; ampliación de competencias que genera recargadas labores en estos despachos judiciales, más allá de que, con las modificaciones establecidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal– y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 –La Ley que Modifica la Ley 1173–, se dispone la ampliación de competencias de distintos delitos para estos Juzgados, de donde se infieren las recargadas labores. Razones que justifican la remisión de la apelación objeto de la presente acción constitucional dentro del plazo de la ampliación establecido por jurisprudencia constitucional; toda vez que, la misma fue interpuesta en audiencia, conforme se tiene en la Resolución 64/2022 de 29 de julio, y se efectivizó su remisión el 3 de agosto del mismo año, conforme cursa en el sello de recepción estampado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con ese primer fundamento corresponde denegar la tutela impetrada por la ahora solicitante de tutela; y, vi) En cuanto a la denuncia sobre una supuesta restricción de acceso al cuaderno de juicio, conforme consta en antecedentes, se tiene la constancia de recepción de fotocopias simples del oficio de remisión de 3 de agosto de 2022, por parte de la defensa técnica de la parte hoy accionante; lo que demuestra que el mismo recogió fotocopias del cuaderno de juicio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sin embargo, es evidente que lo denunciado con relación al incumplimiento del plazo de remisión de la apelación al Tribunal de alzada dispuesto en el art. 251 del CPP; es decir, dentro del término de veinticuatro horas; así como, la falta de extensió