SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
Sin embargo, es evidente que lo denunciado con relación al incumplimiento del plazo de remisión de la apelación al Tribunal de alzada dispuesto en el art. 251 del CPP; es decir, dentro del término de veinticuatro horas; así como, la falta de extensió
En cuanto al segundo presupuesto, aun cuando la impetrante de tutela indica que el incumplimiento de la remisión al tribunal de alzada del recurso de apelación incidental en el término de veinticuatro horas y la falta de entrega de fotocopias del cuaderno de juicio afectan al debido proceso en sus vertientes de la defensa y legalidad y justicia pronta y oportuna, tal extremo no resulta evidente; pues, de un lado, cuentan con pleno conocimiento del proceso penal por la comisión del delito de violencia familiar en la cual forma parte, pero en calidad de víctima; así como, que existe a cargo del control jurisdiccional, una autoridad judicial competente; y, por otra parte, conforme fue sostenido por la accionante, activó este mecanismo de defensa en reguardo de sus derechos; tal es así que, de acuerdo a lo manifestado en su memorial de interposición de la acción y antecedentes de la causa, el recurso de apelación incidental planteado fue remitido ante el Tribunal de alzada.
Al margen de lo anterior y aún en el supuesto de considerarse la existencia de la presunta indefensión alegada, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, establece con absoluta claridad que, a los efectos de tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, es imprescindible que ambos presupuestos concurran simultáneamente; lo que, bajo el hipotético analizado en el presente acápite no ocurre, ya que como se tiene explicado, el incumplimiento de las remisión del recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada y la falta de entrega de fotocopias del cuaderno de juicio, no fundó causa alguna de privación alguna del derecho a la libertad de la impetrante de tutela; por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Así también, es menester puntualizar en relación al derecho a la vida invocado como vulnerado por la activante de tutela, es pertinente precisar que la sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa; y, si bien su naturaleza se rige por el principio de informalismo, aquello no implica que pueda prescindirse de la fundamentación necesaria, debidamente respaldada por prueba mínima que acredite los hechos denunciados; toda vez que, al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelarlos y protegerlos, en consecuencia, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios adjuntos, no se evidencia un riesgo al derecho a la vida de la solicitante de tutela; toda vez que, el proceso penal que sigue contra Jhonny Coronel Torres –imputado–, se constituye como querellante; y hace alusión a que en la Resolución 64/2022 de 29 no se hubiera considerado su condición de mujer y la protección reforzada que le brinda el Estado; de donde se infiere que en realidad la accionante pretende que esta instancia constitucional ingrese a analizar el fondo de la resolución citada mediante la presente acción; lo cual, no resulta pertinente considerando que no hace a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar; no obstante, debe tenerse presente que existen recursos pertinentes que tienen como fin revisar si las autoridades ahora demandadas obraron en el fondo conforme a derecho y que además fueron activados por la impetrante de tutela; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado ingresar a analizar mediante esta acción tutelar, y por ende también por ello denegarse la protección constitucional impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional;, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 47 a 51, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sin embargo, es evidente que lo denunciado con relación al incumplimiento del plazo de remisión de la apelación al Tribunal de alzada dispuesto en el art. 251 del CPP; es decir, dentro del término de veinticuatro horas; así como, la falta de extensió