SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0024/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2025-S4

Fecha: 27-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de la defensa y legalidad y justicia pronta y oportuna por haber inaplicado el “principio pro actione” y sus derechos a la integridad física y psicológica, a la vida y acceso a la información; habida cuenta que, la parte demandada incumplió el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, para remitir su recurso de apelación incidental y le restringieron el acceso al cuaderno de juicio; toda vez que, no le extendieron fotocopias del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de la defensa y legalidad y justicia pronta y oportuna por haber inaplicado el “principio pro actione” y sus derechos a la integridad física y psicológica, a la vida y acceso a la información; habida cuenta que, la parte demandada incumplió el plazo de remisión del recurso de apelación incidental interpuesto al Tribunal de alzada, establecido en la norma procesal penal, que dispone un término máximo de veinticuatro horas; y de otro lado, le restringieron el acceso al cuaderno de juicio; toda vez que, no le extendieron fotocopias del mismo.

Precisada la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Jhonny Coronel Torres por la presunta comisión del delito de violencia familiar, este solicitó al Juez –ahora demandado–, cesación de su detención preventiva, quien mediante Resolución 64/2022 de 29 de julio, dio curso a tal pretensión, previo cumplimiento de otras medidas.

Ante el actuado procesal citado, tanto la víctima –ahora accionante– como el imputado, en la misma audiencia, presentaron recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP; y por su parte, la solicitante de tutela además solicitó fotocopias del Acta y Resolución de consideración de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, el Juez –hoy demandado– el 3 de agosto de 2022, por nota con CITE 167/2022, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la citada apelación.

Ahora se denuncia que el incumplimiento del plazo de remisión de recurso de apelación contra la Resolución 64/2022, que concedió la solicitud de cesación preventiva del imputado, y la falta de acceso a las fotocopias del cuaderno de juicio, constituyen una vulneración del debido proceso en sus vertientes de la defensa y legalidad y justicia pronta y oportuna por haber inaplicado el “principio pro actione” y sus derechos a la integridad física y psicológica, a la vida y acceso a la información, teniendo en cuenta que tal remisión lo realizó tres días después de resuelta la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Así, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es el recurso idóneo, utilizado para proteger la libertad personal o de locomoción, puede ser ejercido cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido; no obstante, es fundamental determinar si las supuestas vulneraciones al debido proceso, pueden ser examinadas y resueltas a través de esta acción de tutela. Para ello, es necesario evaluar los dos requisitos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse sobre las alegaciones de lesiones al debido proceso, es decir que: a) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad; se refiere a actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas por parte de la autoridad pública que sean la causa directa de la restricción o privación de la libertad; y, b) Debe existir un estado de indefensión absoluto, salvo cuando se trate de medidas cautelares. Presupuestos que serán analizados a continuación.

Respecto al primer presupuesto, en el caso concreto, la accionante pretende que mediante esta acción de libertad, se resuelvan presuntas vulneraciones al debido proceso, relacionadas por una parte, a que las autoridades judiciales ahora demandadas no remitieron dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte contra la determinación asumida con relación al imputado; y por otro lado, no se les proporcionó fotocopias del cuaderno de juicio por lo que no tuvieron acceso al mismo.