SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0027/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2025-S2

Fecha: 24-Feb-2025

Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: «…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingr

Por lo expresado precedentemente, se tiene que, una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional decida sobre una acción de defensa en el fondo, tal decisión adquiere la naturaleza de cosa juzgada constitucional; en virtud de este principio, no es procedente abordar un nuevo caso que comparta idénticos sujetos -aún sea parcial-, objeto y causa, lo que lleva a denegar la tutela solicitada en dicha acción.

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática traída en revisión, es necesario remitirnos al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, de cuya revisión se puede corroborar que a través de la SCP 0476/2024-S1 de 27 de agosto, se resolvió la acción de protección de privacidad interpuesta por Yasir Rodolfo Vilaseca Hervas, progenitor del adolescente AA, contra María Maite Flores Umaña, signada con el expediente 59126-2023-119-APP, en la que se denunció que la prenombrada difundió en sus redes sociales (Facebook e Instagram) un video con contenido fotográfico sexual y libidinoso, entre el padre del accionante y la accionada, que incluye la imagen corporal del referido adolescente (Conclusión II.1), hechos que se reiteran en la presente acción de defensa; en ese sentido, prima facie se puede entrever la existencia del instituto jurídico de la cosa juzgada; no obstante, a fin de ser precisos en su análisis corresponde efectuar un examen pormenorizado sobre el mismo.

En ese orden de ideas, siendo necesario determinar si se configuró o no la cosa juzgada constitucional, debe considerarse el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que sostuvo que, contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronunció sobre el fondo de lo resuelto, no puede revisarse nuevamente el mismo caso; así, para que se configure la cosa juzgada constitucional debe concurrir la identidad de sujeto (que sea la misma persona que presenta la acción de defensa y la dirige contra la misma autoridad o personas particulares contra las que se accionó antes); objeto (que el propósito sea el mismo tanto en la primera como en la segunda acción tutelar) y causa (que el motivo -acto o resolución-, que da origen a la acción tutelar, sea el mismo en ambos casos).

Bajo ese parámetro, partiendo de los requisitos señalados, se procederá a efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:

1)   Sobre la identidad de sujeto

En el expediente signado como 59126-2023-119-APP, la acción de protección de privacidad es interpuesta Yasir Rodolfo Vilaseca Hervas contra María Maite Flores Umaña.

En el segundo expediente signado 58315-2023-117-APP -relativo al presente caso- la acción de protección de privacidad es planteada por Darinca Paz Endara en representación del adolescente AA contra María Maite Flores Umaña.

De lo descrito precedentemente, se advierte que entre la primera y la segunda acción de protección de privacidad -esta última correspondiente al presente caso- existe identidad parcial de sujetos, toda vez que, el sujeto activo en la primera acción tutelar es Yasir Rodolfo Vilaseca Hervas y en la segunda el adolescente mencionado, representado por su progenitora; y, el sujeto pasivo en ambas acciones es María Maite Flores Umaña.

2)   Sobre la identidad de objeto

En ambas acciones de protección de privacidad se pretende -entre lo principal- que la accionada proceda a la eliminación del contenido multimedia íntegro donde aparece el progenitor y la accionada, así como la imagen corporal del accionante AA -minuto 1.58 al 1.59 del video-, que se encuentra difundido en sus redes sociales, en los enlaces Instagram: página “beishuu90”https://www.instagram.com/reel/CwEJ4Pes3qz/?igshid=M2MyMzgzODVINw%3%3D; y, Facebook: página “Mayte Flores Bolivia” https://fb.watch/mItKR34c6/?mibextid=4zoUgC, siendo en ambos casos del mismo contenido multimedia al que se puede acceder con los mismos enlaces de internet.

3)  Sobre la identidad de causa

En ambas acciones de protección de privacidad se denuncia que la accionada difundió en sus redes sociales, un video con alto contenido sexual y libidinoso, entre el padre del ahora accionante y la accionada -en ambas acciones-, en el que se incluye la imagen corporal del referido solicitante de tutela -adolescente AA-, situación que lesionó los derechos del aludido progenitor a la vida personal e íntima, a la privacidad, honra, honor, propia imagen, a la dignidad y  personalidad; y, los derechos del ahora impetrante de tutela a la intimidad, honra, honor, privacidad, propia imagen, desarrollo integral y dignidad del impetrante de tutela, concordante con el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Consecuentemente, bajo esa configuración, en las acciones de protección de privacidad es evidente que puede denegarse la tutela sin ingresar al fondo cuando se advierte la concurrencia de la identidad de sujetos, objeto y causa respecto de una anterior acción de defensa; no obstante, cabe señalar que para determinar la existencia de cosa juzgada constitucional no basta la concurrencia de la triple identidad, sino también debe haber un pronunciamiento de fondo en la primera acción de garantías.

Así, de la verificación de la presente acción de defensa en confrontación con la acción tutelar resuelta por la SCP 0476/2024-S1 de 27 de agosto, proferida en el expediente 59126-2023-119-APP, se advierte que concurre la identidad de sujetos -esta parcial, por cuanto únicamente diverge en cuanto a la legitimación activa-, objeto y causa, habiéndose concedido la tutela en el citado fallo constitucional, disponiéndose que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes de la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional descrita, la accionada proceda a retirar de sus redes sociales y cualesquier medio de publicidad que le correspondiese, las publicaciones fotográficas y/o en formato video respecto lo denunciado por el accionante, bajo alternativa de ley, caso contrario, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, debía asegurar el fiel acatamiento de lo dispuesto en el fallo constitucional, asumiendo las medidas necesarias para dicho efecto.

Dicha determinación, se efectuó ingresando al fondo de la problemática jurídica, habiéndose verificado que el entonces accionante sufrió intromisión en su vida personal e íntima con la publicación del video en cuestión, lo que desembocó en la lesión de sus derechos a la privacidad, honra, honor, propia imagen y a la dignidad; por cuanto “…de los antecedentes que componen el expediente constitucional, y los elementos de prueba presentados por el accionante, se tiene que éste, tenía una relación sentimental -ahora concluida- con la demandada, quien, se dio a la tarea de difundir en sus redes sociales (Instagram: página.‘beishuu90’.https://www.instagram.com/reel/CwEJ4Pes3qz/?igshid=M2MyMzgzODVINw%3%3D; y, Facebook: página ‘Mayte Flores Bolivia’ https://fb.watch/mItKR34c6/?mibextid=4zoUgC), imágenes intimas de contenido sexual, que afecta los derechos ahora alegados de vulnerados, con publicaciones e información gráfica y explícita de un video con fotografías de su persona y la demandada con contenido sexual y libidinoso (Conclusión II.1), de lo que se advierte que dichas publicaciones expuestas en sus redes sociales, fueron realizadas sin su consentimiento o autorización; es decir, de forma ilegal, lo que resulta un extremo, que de forma alguna no fue aclarado o rebatido por la parte demandada, quien pese a ser notificada con la acción tutelar, no se hizo presente ante la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz para presentar un informe escrito u oral a efectos de dar explicaciones sobre la demanda constitucional interpuesta…”.

Así, en mérito a las razones analizadas, en el presente caso se presenta el instituto jurídico de la cosa juzgada -verificándose, incluso, que la concesión dispuesta por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, alcanza a toda la publicación contenida en el video multimedia vinculado a los citados links de internet que, en comparación al objeto pretendido en la presente acción de defensa por el adolescente AA, relativo a la eliminación únicamente del minuto 1.58 al 1.59 del mismo video, en el que encuentra evidenciada la imagen corporal del nombrado; es más amplio en cuanto a sus alcances-; lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento respecto a idénticos hechos alegados -lesión de derechos por la difusión sin consentimiento de un video multimedia con contenido sexual y libidinoso-, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la cuestión.

III.3.  Otras consideraciones

Considerando la forma de resolución de la presente acción de protección de privacidad -denegatoria de la tutela solicitada por existencia de cosa juzgada-, éste Tribunal no puede omitir considerar que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conocimiento de la presente acción tutelar, profirió la Resolución 158 de 11 de septiembre de 2023, determinando conceder la tutela impetrada, disponiendo que la accionada proceda a retirar los minutos de los videos en los que aparece el adolescente AA de las redes sociales Fabebook e Instagram, o cualquier otro medio magnético, ya sea que se haya publicado en el pasado, en el presente o en el futuro, debiendo abstenerse de cualquier tipo de publicación que involucre al referido accionante; determinación que conforme lo establecido en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) debió ser ejecutada inmediatamente; en ese sentido, con el objeto de no generar inseguridad jurídica en la situación del ahora impetrante de tutela, a quien le fue concedida la tutela por lesión de sus derechos a la imagen afectada en redes sociales, en consideración a su minoría de edad, que impele al Estado a su protección reforzada, es preciso realizar un dimensionamiento de los efectos de esta Sentencia, conforme lo establecido en el art. 28.II del citado Código, dejando subsistente la concesión inicial dispuesta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como sus efectos jurídicos.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 158 de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; y,

  Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y de manera excepcional mantener invariables los actos que eventualmente hubiesen sido realizados como consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por la mencionada Sala Constitucional, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO