SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 6 ambos de septiembre de 2023, cursantes de fs. 23 a 27; y, 30 y vta., el adolescente AA a través de su representante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2023, los compañeros de curso del colegio al que concurre su hijo de dieciséis años de edad AA, vía celular, le pasaron un enlace -ampliamente difundido- que dirige a un video publicado por María Maite Flores Umaña -hoy accionada- en sus redes sociales (Instagram: página “beishuu90” https://www.instagram.com/reel/cwej4pes3qz/?igshid=m2mymzgzodvinw%3%3d; y, Facebook: página “Mayte Flores Bolivia” https://fb.watch/mitkr34c6/?mibextid=4zougc), video que contiene fotografías de alto contenido sexual y libidinoso entre el padre de su hijo y la accionada, en el que en el minuto 1.58 al 1.59 aparece expuesta la imagen corporal de su hijo AA sin su consentimiento ni de ninguno de sus progenitores, difusión de contenido digital que le generó bullying escolar, y al sentir vergüenza, dejó de asistir al Colegio y entró en estado de depresión y aislamiento; por lo que, los derechos a la intimidad, honra, honor, privacidad, propia imagen, desarrollo integral y dignidad del impetrante de tutela, concordante con el interés superior de “los menores” -siendo lo correcto, de la niña, niño y adolescente-, se ven afectados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la intimidad, honra, honor, privacidad, propia imagen, desarrollo integral y dignidad, concordante con el interés superior de la niña, niño y adolescente, citando al efecto los arts. 21.2; y, 58 al 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la demandada proceda a la eliminación de la parte del contenido multimedia donde aparece su imagen corporal; inserto en el “…MINUTO 1.58 al 1.59 DEL VIDEO DE 3.25 MINUTOS…” (sic), que se encuentra difundido en sus redes sociales, en los enlaces Instagram: página “beishuu90” https://www.instagram.com/reel/cwej4pes3qz/?igshid=m2mymzgzodvinw%3%3d; y, Facebook: página “Mayte Flores Bolivia” https://fb.watch/mitkr34c6/?mibextid=4zougc.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, aclarando en su intervención en la audiencia de garantías que, la publicación del video en el que se expone la imagen personal del adolescente AA hoy accionante, fue publicada en la red social de Instagram de la accionada, “Beishu90”, el 18 de agosto de 2023 y en la página de Facebook “Maite Flores Bolivia”, el 17 del mismo mes y año. Asimismo, el cuestionamiento de sus pares hacia el adolescente, se refirieron a las siguientes afirmaciones: ‘“¿cómo es posible que tu imagen, que tú estés dentro de ese video pornográfico de la que era mujer de tu padre?’ ‘¿qué estás haciendo en ese video?’ ‘¿Tú eras testigo de esas acciones de carácter sexual de tu padre?’ entre otras circunstancias” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Maite Flores Umaña no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su citación cursante de fs. 33 a 34.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 158 de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la accionada proceda a retirar los minutos de los videos en los que aparece el accionante AA de las redes sociales Fabebook e Instagram, o cualquier otro medio magnético, ya sea que se haya publicado en el pasado, en el presente o en el futuro, debiendo abstenerse de cualquier tipo de publicación que involucre al nombrado. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Existe una cultura de difusión de imágenes, comentarios y situaciones en la que niños, niñas y adolescentes se ven involucrados siendo afectados en su ser, su intimidad e imagen, siendo inclusive que se ve daño a su integridad psicológica y personal; por ello la Convención sobre los Derechos del Niño, “las recomendaciones de la CEDAW” y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, respecto a la difusión de imágenes en redes sociales, hacen necesario materializar los derechos que se reclaman en la acción de protección de privacidad, estableciendo que la imagen de un niño o adolescente no puede ser utilizado por cualquier persona bajo ninguna circunstancia y menos estar inmiscuida en cuestiones de tipo sexual; y, b) En el caso concreto, se utilizó material de contenido sexual en el que se ve involucrado el adolescente AA, ahora impetrante de tutela, lo que hace necesario una protección estatal para impedir ese tipo de acciones.
En vía aclaración, enmienda y complementación, el accionante a través de su abogado, solicitó que la accionada elimine los videos en la parte requerida y en un futuro se inhiba de publicar algún video similar. Al respecto, la Sala Constitucional refirió “…Si, si es que se mencionó accionante, se corrige esa situación…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 43 a 48, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños o adolescentes; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: «…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingr