SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0033/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2025-S3

Fecha: 28-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 167 a 168 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar que sostuvo con María Elena Condori Vargas, tramitado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal del Distrito Dos de El Alto del departamento de La Paz, el 4 de agosto de 2022, fue notificado con el Auto intimatorio de pago de asistencia familiar, de 18 de julio de 2022, por un monto de Bs61 950.- (sesenta y un mil novecientos cincuenta bolivianos).

Sin embargo, no se le notificó con la planilla de liquidación a efecto de que pueda observarla conforme establece el art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), Ley 603 de 19 de noviembre de 2014; por el contrario, fue notificado de manera directa con el referido Auto intimatorio de pago; toda vez que la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar se la realizó al número telefónico del abogado que le patrocinaba el 2014 quien, además, habría fallecido, por lo que no asumió conocimiento de la misma.

En ninguno de los memoriales presentados por el abogado que le patrocinaba hasta la gestión 2014, se señaló como medio de comunicación procesal el número de celular 7674484 puesto que antes de la vigencia de la Ley 603, no se solicitaba número telefónico o correo electrónico.

El 9 de agosto de 2022, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto intimatorio de pago de 18 de julio de igual año, solicitando se modifique la disposición de intimación de pago, se le efectúe una nueva notificación con la liquidación de asistencia familiar y así pueda observar la planilla de liquidación, conforme lo establecido por el art. 415 del CFPF. Dicho recurso, fue resuelto mediante Auto de 10 de agosto del referido año, el cual confirmó la Resolución impugnada, tramitándose el recurso alterno de apelación.

Fue notificado con la resolución que rechazó el recurso de reposición, vía celular, el 15 de agosto de 2022, y; el 16 de agosto del mismo año, en el proceso de asistencia familiar, la demandante solicitó mandamiento de apremio, solicitud que fue deferida el 17 de agosto de 2022, disponiéndose se expida mandamiento de apremio en su contra con facultad de allanamiento hasta que cancele la suma de Bs61 950.- (sesenta y un mil novecientos cincuenta bolivianos); por lo que al no haber sido notificado con la liquidación de asistencia familiar, se encuentra ilegalmente perseguido, debido a que la suma que se pretende cobrar es exorbitante, pues cumplió casi de manera constante con sus obligaciones, conforme demostró por los descargos presentados en el juzgado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad de circulación, citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto; a) La ilegal persecución ejercida por la Jueza demandada, mediante Auto de 17 de agosto de 2022; y, b) El Auto de 18 de julio de 2022, por el que se le intima al pago de Bs61 950.- (sesenta y un mil novecientos cincuenta); y en consecuencia se disponga una nueva notificación con la liquidación de asistencia familiar de 29 de junio de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 207, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Tomó conocimiento de la liquidación practicada, directamente cuando fue notificado por cédula judicial con la intimación de pago; por lo que solicitó a la autoridad judicial se le proceda a realizar una nueva notificación con la planilla de liquidación, a efecto de no vulnerar sus derechos, limitándose la autoridad demandada, a poner en conocimiento de la parte demandante lo requerido; 2) Presentó recurso de reposición, contra la Resolución de 18 de julio de 2022, en el cual tampoco fue escuchado, al contrario, se expidió mandamiento de apremio; 3) Conforme los arts. 21 y 125 de la CPE se establece como presupuesto de procedencia para la acción de libertad la persecución indebida; a su vez, el art. 47.2) del Código Procesal Constitucional (CPCo) entiende la persecución como aquella realizada por un funcionario púbico o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden de captura expresa emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emita una orden de captura expresa emitida por autoridad competente o detención al margen de los casos previstos por ley, en cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos; y, 4) Aplicando lo dispuesto por la SC 419/2000-R de 2 de mayo, corresponde dejar sin efecto la ilegal persecución ejercida por la autoridad judicial demandada a raíz de la emisión de la determinación de 17 de agosto de 2022, que dispuso se expida mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en su contra, y se deje sin efecto la Resolución de 18 de julio de 2022, por la que se le intima a cancelar la suma de Bs61950.- (sesenta y un mil novecientos cincuenta bolivianos) y, en consecuencia, se disponga nueva notificación con la liquidación de asistencia familiar de 29 de junio de 2022.

I.2.2. Informe de la demandada

Fabiola Pamela Saenz Daza, Jueza Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, de Instrucción Penal del Distrito Dos de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia señaló que: i) El proceso de homologación de asistencia familiar fue iniciado en la gestión 2010, por lo que el ahora accionante tenía conocimiento de la causa; posteriormente inició proceso de disminución de asistencia familiar, en el que hizo conocer su domicilio real en actuados procesales; sin embargo, desde el año 2014, las partes dejaron archivada la causa, no obstante tenían conocimiento que incluso en pandemia podían dar a conocer medios telemáticos de comunicación procesal, siendo obligación suya dar a conocer cualquier cambio de domicilio, cambio de patrocinantes y hechos eventuales que la autoridad judicial no puede suplir; ii) La notificación con el desarchivo se la realizó con todas las formalidades exigidas, en el domicilio real señalado por el impetrante de tutela en la demanda de disminución de asistencia familiar, por lo que tuvo conocimiento de la tramitación de la causa y el tiempo necesario para apersonarse al proceso y hacer conocer su nuevo patrocinio legal; iii) La Ley 603, fue publicada el 19 de noviembre de 2014, entrando en vigencia desde su publicación el régimen de comunicaciones, conforme la disposición transitoria segunda, por ello, se notificó con el desarchivo y liquidación de asistencia de esa manera; iv) A partir de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la parte demandante de un proceso de asistencia familiar no es quien debe hacer conocer el domicilio del obligado, sino que la carga es de éste último en virtud al interés superior del niño; y en virtud a la vigencia anticipada del régimen de comunicaciones procesales de la Ley 603, todas las notificaciones se realizan en secretaría, debiendo citarse de manera personal solo con la demanda conforme dispone el art. 314 de la mencionada norma; v) El accionante dejó de lado que la notificación con la asistencia familiar no se la realizó únicamente vía telefónica al número de su abogado patrocinante, sino también se le notificó en secretaría de juzgado conforme consta a fs. 131 vta.; vi) Notificado el accionante en su domicilio real con el desarchivo, en ningún momento, cumplió con su deber de dar a conocer un nuevo medio de comunicación; al efecto, la última circular “03/2012” señaló que todos los actos de comunicación se realizarán mediante el sistema HERMES o medios telemáticos; por lo que, la omisión del impetrante de tutela de no haber dado a conocer un medio de comunicación, no es imputable al órgano jurisdiccional, el accionante tenía la carga de hacer conocer su nueva defensa técnica y el cambio de domicilio, conforme dispone el art. 220.h) del CFPF; vii) La SCP 0674/2016-S2 refirió que la notificación con la liquidación de pagos devengados, dentro de proceso extraordinario, se practica en el domicilio procesal fuera de estrados y si este no fue señalado, será notificado en secretaría de despacho; viii) No se constató que se lesionó o vulneró o dejó en estado de indefensión al accionante, más tratándose de un proceso de homologación de asistencia familiar que tiene relación con los intereses de un menor de edad vinculado al derecho a la alimentación y a la supervivencia; ix) El accionante reconoció como suyo el domicilio real en el cual se le notificó con el desarchivo y solicitó se le notifique nuevamente en el mismo con la planilla de liquidación, concluyéndose que desde el desarchivo tuvo conocimiento de la tramitación de la asistencia familiar; por lo que se apersonó y planteó recurso de reposición el cual fue rechazado conforme los argumentos expuestos y ratificados en el presente informe. Apelado como fue el recurso de reposición, fue concedido en efecto devolutivo, no habiendo provisto el demandado los recaudos de ley para su remisión al Tribunal de alzada; y, x) Si bien se ordenó el mandamiento de apremio, a la fecha no fue emitido, habiéndose puesto a conocimiento de la parte demandante del proceso de homologación de asistencia familiar, los recibos presentados por el solicitante de tutela, a efecto de su pronunciamiento, dando la posibilidad de considerar este aspecto conforme a procedimiento; en consecuencia, no se vulneró ningún derecho, solicitando se rechace la acción de libertad planteada en su contra.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero en lo Penal de El Alto, del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 182/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 208 a 210 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante fundamentó el incumplimiento de las formalidades de notificación, solicitando se deje sin efecto la Resolución de 18 de julio de 2022, que intima al el pago de Bs61950.- (sesenta y un mil novecientos cincuenta bolivianos), por concepto de asistencia familiar; b) Ante dicho Auto Intimatorio, el 9 de agosto de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue rechazado y ante la apelación planteada se concedió el recurso en efecto devolutivo; y, c) La parte accionante hizo uso de los mecanismos intraprocesales a efectos de poder hacer valer sus derechos, por lo que no puede resolverse de forma paralela el fondo de la acción de libertad, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante.

En audiencia el accionante solicitó complementación, manifestando que, la Jueza demandada señaló que precluyó su derecho de remisión de la apelación por falta de provisión de recaudos de ley, situación que debería valorarse para ingresar al fondo de la resolución.

Por Auto dictado en audiencia, el Tribunal de garantías, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación, al haberse emitido la Resolución 182/2022, en base a los fundamentos esgrimidos por el accionante en el memorial de acción de libertad, asimismo, lo referido por la Jueza accionada respecto a la caducidad de plazo solo fue mencionado en audiencia sin referir mayores aspectos sobre ello.