SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2025-S3
Fecha: 28-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de circulación, por cuanto: 1) No fue debidamente notificado con la liquidación de asistencia familiar, toda vez que la comunicación procesal se la realizó a su anterior abogado patrocinante, quien además ya falleció; y, 2) Se aprobó la planilla de liquidación, intimándole al pago de Bs61950.- (sesenta y un mil novecientos cincuenta), sin habérsele dado la oportunidad de observar la misma, ordenándose se libre mandamiento de apremio en su contra, sin haberse cumplido con las formalidades de ley, por lo que se encuentra ilegalmente perseguido.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento del suministro oportuno de asistencia familiar, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación.
Dada la naturaleza de la asistencia familiar, cuyo suministro está destinado a cubrir integralmente las necesidades indispensables del beneficiario, el Estado a través de sus diferentes órganos e instituciones tiene el ineludible deber de garantizar su cumplimiento, al estar destinados estos recursos económicos a la satisfacción de sus necesidades básicas, mereciendo especial atención cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, ya que se constituyen en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrá este sector vulnerable.
El Código de las Familias y del Procedimiento Familiar prevé el procedimiento para efectivizar el pago de asistencia familiar a favor de los beneficiarios que la requieran, con medidas destinadas a asegurar su suministro, en consideración a que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.
Es así que, por la importancia que reviste este derecho y obligación, ante el incumplimiento de su oportuno suministro, es posible el uso de los medios compulsivos para su cumplimiento, cuando, a pesar de la conminatoria emitida por la autoridad judicial, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar que cuantifica la misma, ésta no fue cumplida por el obligado, en cuyo caso, podrá disponerse el embargo y venta de sus bienes en la medida necesaria para cumplir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, conforme dispone el art. 415. I y III del CFPF.
En efecto, el art. 127.I del CFPF, prescribe en forma determinante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, pudiendo ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal, entre ellas, el apremio.
Con relación a la emisión del mandamiento de apremio en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, la SCP 0828/2018– S2 de 10 de diciembre[1], estableció que se puede restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal, entendiendo que el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para el cumplimiento de la asistencia familiar, en razón de la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que se encuentra destinada.
En el mismo orden, la SCP 0714/2019- S2, de 21 de agosto,[2] razonó que la liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del suministro de esta obligación en favor del beneficiario y no puede posponerse o dilatarse, ni condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal. Su Fundamento Jurídico III.2 establece lo siguiente:
La liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del oportuno suministro de esta obligación en favor del beneficiario, que no puede posponerse o dilatarse, no puede condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal incluso con autorización de allanamiento, rotura de candados o chapas de puerta, arraigo e hipoteca legal de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, embargo y venta judicial, para el cumplimiento del importe de la asistencia familiar devengada. Con el añadido que el incumplimiento a este mandato insoslayable por la autoridad judicial, es susceptible de responsabilidad funcionaria (las negrillas son nuestras).
La citada Sentencia, también enfatizó que la determinación de las medidas compulsivas no implica la restricción del derecho a impugnar del obligado, quien podrá activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para lograr la revisión de la determinación asumida, sin perjuicio del cumplimiento de la asistencia familiar, cuya liquidación se encuentre aprobada y notificada al obligado, con la aclaración que si la resolución del recurso planteado por el obligado, le favorece de alguna manera, de tal forma que haya diferencia cuantitativa o de cálculo a su favor, ésta debe ser tomada en cuenta por la autoridad judicial a tiempo de substanciar la aprobación de las futuras liquidaciones, reconociendo la diferencia que le favorezca.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar que sostuvo con María Elena Condori Vargas, el impetrante de tutela refiere haber sido ilegalmente notificado con la planilla de liquidación por asistencia familiar devengada, lo que ocasionó que, se apruebe la mencionada planilla de liquidación y se ordene la emisión del mandamiento de apremio en su contra sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la ley, situación por la que considera encontrarse ilegalmente perseguido.
De los antecedentes, enviados en revisión, se tiene que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, se dictó la Resolución 70/2010, que se encuentra ejecutoriada; en razón de ello, la demandante de asistencia familiar, el 8 de junio de 2022, solicitó el desarchivo del proceso, para posteriormente presentar liquidación de asistencia familiar devengada.
La juez demandada mediante decreto de 30 de junio de 2022, dispuso que la liquidación se ponga a conocimiento de Marcelo Julián Tancara -ahora impetrante de tutela-, habiéndosele notificado con este actuado procesal en el número telefónico de quien, hasta ese momento, conforme a los datos del proceso, figuraba como su abogado patrocinante, diligencia que también se realizó en secretaría del juzgado.
Posteriormente, a solicitud de la demandante se emitió el Auto de 18 de julio de 2022, por el que se aprobó la planilla de liquidación y se intimó al accionante Marcelo Julian Tancara, al pago de la suma de Bs.61950 (sesenta y un mil novecientos cincuenta bolivianos), bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio en su contra, acto con el que fue notificado en su domicilio real.
Contra esta resolución el impetrante de tutela formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación acusando notificación defectuosa con la planilla de liquidación, argumentando los mismos extremos expuestos en la presente acción de tutela.
La Jueza ahora demandada, rechazó el mismo, y luego de corridos los trámites de ley, a través del Auto de 17 de agosto de 2022, concedió el recurso en efecto devolutivo, disponiendo se eleve testimonio al Tribunal de alzada. Así también, dispuso se expida mandamiento de apremio, el mismo que no fue ejecutado conforme lo informado por la autoridad judicial demandada en razón a los recibos por pagos parciales presentados por el impetrante de tutela, los cuales fueron puestos a conocimiento de la accionante, a fin que se pronuncie sobre los mismos, y no causar estado de indefensión al ahora accionante (Conclusión II.9).
En el marco de los antecedentes descritos, corresponde aplicar los Fundamentos Jurídicos III.1 desarrollados en este fallo constitucional, que establecen que la asistencia familiar se constituye en un instituto de orden público e interés social, destinado a cubrir las necesidades indispensables de los beneficiarios, por cuanto su cumplimiento es insoslayable y de atención preferente.
En ese sentido, cuando el suministro de asistencia familiar es incumplido por el obligado, conforme al procedimiento establecido en el art. 415.I, II y III del CFPF, una vez aprobada la planilla de liquidación, la autoridad judicial debe ejercer los medios compulsivos para su cumplimiento, entendiendo que el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para el cumplimiento de la asistencia familiar, en razón de la prontitud que exigen las necesidades básicas del beneficiario.
Ahora bien, conforme lo señalado en la Conclusión II.2, se tiene que el último domicilio procesal señalado por el solicitante de tutela fue “actuaría de despacho” -hoy secretaría de juzgado-, constituyéndose, este el domicilio en el que se debían practicarse todas las notificaciones; por lo que, si bien se efectuó la comunicación procesal, vía telefónica, al último abogado patrocinante del impetrante de tutela, al haberse constatado que la diligencia de notificación con la planilla de liquidación también se la practicó en el último domicilio procesal señalado por el accionante -secretaría de juzgado-, (Conclusión II.4), se tiene que dicha notificación fue practicada correctamente. No obstante lo señalado, se advierte que previo a ser notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar, el solicitante de tutela, fue notificado con el desarchivo del proceso en su domicilio real (Conclusión II.3), por lo que, ese era el momento oportuno para que se apersone a estrados judiciales a efecto de señalar nuevo domicilio procesal, si lo consideraba pertinente; sin embargo, asumió una actitud pasiva, sin presentar ningún memorial al respecto, omisión que no puede ser suplida por la autoridad jurisdiccional.
De lo que expuesto se concluye que, la disposición de librarse mandamiento de apremio, ante el pago insatisfecho de la liquidación de asistencia familiar aprobada, no constituye persecución indebida contra el accionante, ya que obedece al incumplimiento de suministro oportuno de la asistencia familiar, que el impetrante de tutela debió otorgar a sus dos hijos, como beneficiarios; en dicho orden, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico. III.1 de este fallo constitucional, la asistencia familiar no puede posponerse o dilatarse por recurso o procedimiento alguno, sin que ello signifique que el solicitante de tutela, no pueda activar los mecanismos de defensa intraprocesales que le otorga la ley, para lograr la revisión de la determinación asumida por la autoridad judicial, todo lo contrario, en aquellas situaciones de diferencia de cálculo a favor, que pueda determinarse, luego de la activación de los recursos de impugnación, la diferencia deberá ser tomada en cuenta por la autoridad judicial a tiempo de substanciar la aprobación de futuras liquidaciones, reconociendo la diferencia que favorezca al obligado.
En ese orden, se tiene evidenciado que el accionante presentó ante la autoridad demandada, recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, ejerciendo su derecho a la impugnación. Asimismo, ante la presentación de descargos por supuestos pagos parciales de asistencia familiar, el mandamiento de apremio, no fue expedido conforme lo informado en audiencia por la autoridad demandada, hecho que no fue negado, objetado, ni controvertido por el accionante, aspecto que corrobora la ausencia de persecución indebida contra el mismo.
En conclusión, al ser el pago por asistencia familiar de atención prioritaria, en razón a la finalidad de la misma, ante su eventual incumplimiento, luego de cuantificada y aprobada la planilla de liquidación, la autoridad judicial competente, se encuentra facultada para disponer la emisión de mandamiento de apremio contra el obligado, como medio compulsivo de cumplimiento, en razón que su suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, debiendo procederse a su cumplimiento, máxime si ya se tiene una planilla de liquidación aprobada, sin perjuicio de los pagos parciales que pueda demostrar, escenario ante el cual la Jueza de instancia, asumirá la determinación que corresponda; no pudiendo interpretarse este acto como una vulneración al derecho a la libertad de circulación como entiende el accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.