SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2025-S3
Fecha: 28-Feb-2025
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 182/2022 de 25 agosto, cursante de fs. 208 a 210 y vta., pronunciada
CORRESPONDE A LA SCP 0033/2025-S3 (viene de la Pág. 11)
por el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de El Alto, del Departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] FJ III.2” (…) Por otra parte, el apremio corporal, como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; toda vez que, los trámites judiciales necesarios, que se requiere para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo, que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos, para obtener los recursos económicos que se requiere para cumplir con su obligación alimentaria.
Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo, cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.
Finalmente, a la luz del principio de proporcionalidad, el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada. (…)
[2] FJ III.2 “Es decir, la liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del oportuno suministro de esta obligación en favor del beneficiario, que no puede posponerse o dilatarse, no puede condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal incluso con autorización de allanamiento, rotura de candados o chapas de puerta, arraigo e hipoteca legal de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, embargo y venta judicial, para el cumplimiento del importe de la asistencia familiar devengada. Con el añadido que el incumplimiento a este mandato insoslayable por la autoridad judicial, es susceptible de responsabilidad funcionaria.
La determinación de las medidas compulsivas para el oportuno suministro de la asistencia familiar, de modo alguno implica la restricción del derecho a impugnar; por cuanto el obligado puede ejercer el derecho a recurrir o a asumir los medios o recursos idóneos para lograr la revisión de la determinación asumida, sin perjuicio del cumplimiento de la asistencia familiar, cuya liquidación se encuentre aprobada y notificada al obligado, con la aclaración que si la resolución del recurso planteado por el obligado, le favorece de alguna manera, de tal forma que haya diferencia cuantitativa o de cálculo a su favor, ésta debe ser tomada en cuenta por la autoridad judicial a tiempo de substanciar la aprobación de las futuras liquidaciones, reconociendo la diferencia que le favorezca.”