SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2025-S3
Fecha: 28-Feb-2025
En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos proce
Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: ʽBajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones’" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso en su componente de congruencia y seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros, seguido contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “LA JUVENTUD LTDA”, mismo que se encuentra en ejecución de sentencia y con mandamiento de apremio en su contra, la autoridad judicial ahora demandada emitió el proveído de 30 de junio de 2022, por el cual de manera arbitraria observó el apersonamiento de Jaqueline Da Silva Valencia como nueva representante legal de precitada SRL; además de emitir el proveído 4 de julio de igual año, por el que determinó correr traslado a la parte demandante la solicitud efectuada por su persona de dejar sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, determinaciones judiciales que considera contrarias al contenido de los arts. 111, 113 y 120 del CPT, y que desencadenaron en la ejecución del mandamiento de apremio de forma ilegal; puesto que su persona ya no era representante legal de la citada empresa comercial; motivo por el cual solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determínelo siguiente: 1) La nulidad del mandamiento de apremio; y, 2) Se restituya su derecho a la libertad pura y simple.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y el informe de la autoridad jurisdiccional demandada, se tiene que existe un proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros seguido a instancia de Cyntia Ivone Sanabria Berazain, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada “LA JUVENTUD LTDA”, proceso que se encuentra actualmente en ejecución de sentencia y con orden de mandamiento de apremio contra la ahora impetrante de tutela por falta de pago.
En dicha fase de ejecución se tiene que mediante memorial de 29 de junio 2022, Jaqueline Da Silva Valencia, se apersonó dentro del citado proceso laboral señalando que ésta actualmente ocupa el cargo de Gerente General y representante legal de la referida Sociedad, con facultades expresas de asumir personería dentro de cualquier juicio que tenga la misma, con facultad de administración y disposición del patrimonio social; dicho memorial mereció respuesta por providencia de 30 del reherido mes y año, que fue emitido por la autoridad judicial ahora demandada, que refirió que con carácter previo se aclare el petitorio de la supuesta nueva representante con relación a la sucesión procesal, los presupuestos y el sustento legal que le ampara, y en qué calidad se apersona al proceso considerando lo previsto por los arts. 111 y 120 del CPT, así como los antecedentes del proceso, y con su resultado se dispondrá lo que fuere en derecho, mismo que fue notificado el 12 de julio de igual año (Conclusión II.1 y II.2).
Asimismo, por memorial de 1 de julio de 2022 la impetrante de tutela sostuvo que ante la presentación de la actual representante de la sociedad comercial, que cuenta con facultades suficientes para asumir la responsabilidad patrimonial, en relación a la ejecución de la sentencia es que solicita que se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, debiendo ser el mismo devuelto por la parte demandante del proceso laboral para evitar perjuicios posteriores, y las posteriores diligencias se entiendan con la actual representante legal. En respuesta la autoridad ahora demandada emitió la providencia de 4 de julio de 2022, por la que dispuso que la referida solicitud sea de conocimiento de la otra parte del proceso (Cyntia Ivone Sanabria Berazain), notificado el 12 de julio de 2022 (Conclusión II.3 y II.4).
Ahora bien, conforme el memorial de esta acción de libertad, se tiene que la accionante identifica como actos lesivos de sus derechos a las providencias de 30 de junio de 2022 y 4 de julio del mismo año, que fueron emitidas por la autoridad judicial ahora demandada, al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre la acción de libertad refiere que: “…para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías” ; al respecto el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC) establece que el medio recursivo que procede contra providencias y autos interlocutorios es el recurso de reposición que busca que la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión sea la que vuelva a pronunciarse sobre ella y, si es el caso, advertida de su error, lo modifique, deje sin efecto o la anule, misma que podrá ser interpuesta en cualquier momento del proceso inclusive en ejecución de sentencia, norma aplicable en materia laboral por disposición del art. 252 del CPT.
Es de hacer notar que la misma parte accionante, dentro de su acción de libertad reconoció que no agotaron los medios ordinarios de reclamación que tenía a su alcance, aduciendo que en su caso debería de procederse a una excepción al principio de subsidiariedad, sin que haya fundamentado cual sería el motivo para aplicar dicha excepción, limitándose a afirmar que la autoridad demandada se alejó de las normas procesales contenidas en los arts. 113, 114 y 140 del CPT, argumento insuficiente que justifique la inaplicación de la subsidiariedad excepcional dentro del presente caso.
Consiguientemente, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento sobre la problemática venida en revisión; ya que, la accionante con carácter previo a acudir a la vía constitucional debió impugnar mediante el recurso de reposición las providencias de 30 de junio de 2022 y 4 de julio del mismo año, al ser el mecanismo idóneo que prevé la ley, conforme se desarrolló líneas arriba; pues la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, corresponde en el presente caso denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 20 de agosto de 2022, cursante de fs. 137 a 144, pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos proce