SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0034/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2025-S3

Fecha: 28-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2022, cursantes de fs. 21 a 37 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral, seguido por Cyntia Ivone Sanabria Berazain, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada “LA JUVENTUD LTDA”, fue aprendida el 18 de agosto de 2022 con un mandamiento de apremio emitido 5 de octubre de 2021, mismo que fue emitido dentro del referido proceso laboral, sin tomar en cuenta que su persona ya no era representante legal de la Empresa demandada, extremo que era de conocimiento del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, ahora demandado), conforme los actuados que cursan en el expediente del citado proceso, entre ellos el memorial 13 de enero de 2020, por el que hizo conocer que mediante Instrumento de Poder 822/2018 se revocó su poder de representación.

Afirma que se admitió el apersonamiento de la nueva representante por Auto de 14 de enero de 2020; cabe mencionar que por Auto de 24 de enero del referido mes y año la autoridad judicial demandada admitió que si bien se dispuso su apremio por Auto de 14 de enero de 2020, ello fue por error procesal causado por la excesiva carga procesal, teniendo en cuenta que Norma Ruth Melean de Rodríguez se apersonó voluntariamente en representación de dicha empresa, apersonamiento que fue admitido por ese juzgado.

Posteriormente a través de Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020 el apersonamiento de Norma Ruth Melean de Rodríguez fue objeto de observación y en mérito a un criterio apartado del ordenamiento jurídico, se recondujo la responsabilidad social de la representación legal a su persona, puesto que no se actualizó el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE), el Registro de Comercio y la Administradora de Fondo de Pensiones; asimismo, mediante proveído de 6 de abril de 2021 se solicitó a la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) que certifique el domicilio, y otra información  con relación a la representante legal de la empresa, de igual manera se ofició a la Jefatura Departamental de Trabajo pidiendo dicha información, sin tomar en cuenta que la información no se encontraba actualizada por razones administrativas, motivando la prosecución del proceso contra su persona bajo la figura de reconducción de la responsabilidad, criterio sesgado que fue reconfirmado mediante Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2021.

Seguidamente, mediante memorial de 29 de junio de 2022 Jaqueline Da Silva Valencia se apersonó al proceso laboral en cuestión, acompañando documentación como la Revocatoria de Poder y Otorgamiento de Poder General de Administración y Representación 36/2022 de 20 de enero de 2022, Registro de Poder de Representación Legal por ante FUNDEMPRESA hoy Servicio Plurinacional de Comercio (SEPREC), Matrícula de Comercio, Registro Obligatorio de Empleadores ROE, Formulario de Inscripción y/o Actualización de Información de la Empresa ante las administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro y Previsión, mismo que fue objeto de solicitud de aclaración mediante proveído de 30 de junio de 2022 pidiendo se esclarezca en relación a los presupuestos y el sustento legal que lo ampara, alejándose de esta manera del análisis individual de la autoridad judicial que de manera desmedida y desproporcionada tomó determinación de no seguir con lo dispuesto en los arts. 113 y 114 concordante con el 120 todos del Código Procesal de Trabajo (CPT), que indican que las personas jurídicas y el representante legal puede apersonarse en cualquier momento al proceso judicial, conculcando dicho proveído el debido proceso en su componente de congruencia.

Por lo expuesto el 1 de julio de 2022 solicitó que ante el nuevo apersonamiento de la representante legal se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, aspecto que fue resuelto escuetamente por la autoridad judicial ahora demandada, mediante proveído de 4 de julio de igual año, por la cual preguntó a la parte demandante del proceso laboral sobre el apersonamiento a efecto de emitir pronunciamiento, alejándose nuevamente de los lineamientos marcados por los arts. 113, 114 y 120 del CPT, hecho que generó se ejecute un mandamiento de apremio ilegal y con ello vulnerando su derecho a la locomoción y a la libertad, generando una persecución indebida y la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia.

En ese entendido, identificó como actos lesivos a sus derechos los proveídos de 30 de junio de 2022 y 4 de julio de igual año, puesto que la autoridad judicial ahora accionada en aplicación del art. 113 del CPT, debió revisar y admitir in limine el poder o en su caso observar la falta de algún documento, y no observar el apersonamiento al proceso laboral de la nueva representante, Jaqueline Da Silva Valencia, en virtud al art. 120 del CPT que señala que el representante legal podrá apersonarse en cualquier momento del proceso, puesto que la representación de la nombrada goza de legalidad y publicidad.

Con relación al principio de subsidiariedad expresó que si bien no hizo uso del derecho a recurrir, ello obedece a la lesión generada por la autoridad demandada contra de sus derechos con los traslados innecesarios y el alejamiento de las normas procesales contenidas en los arts. 113, 114 y 120 del CPT, puesto que el mismo durante la tramitación de la ejecución de sentencia, mantuvo una figura ilegal y arbitraria denominada reconducción de la responsabilidad, lo que no le ha permitido franquear los recursos legales; añade que se presentó memorial en la que se pidió que se dejara sin efecto el mandamiento de apremio, mismo que no fue concedido, ya que fue condicionado a una respuesta de la parte demandante, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, además de que el mandamiento de apremio se ha ejecutado en su contra, lo que finalmente habilita a abstraerse de la subsidiariedad, señalando al efecto la SCP 0037/2012  de 26 de marzo.

En ese entendido, refirió que el apremio en materia laboral no se puede entender como una pena, sino como una simple compulsión al cumplimiento de los beneficios sociales por su carácter social.

Asimismo, citó  la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que trata sobre la acción de libertad y su vinculación con el debido proceso, sosteniendo que se pueden tutelar las garantías, aun cuando no sean las causas directas de la restricción a la libertad; se citó también la SCP 0695/2014 de 10 de abril, que trata sobre la acción de libertad en el nuevo orden constitucional, además de determinar la anteposición del derecho material sobre el formal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, si bien no denuncia de manera directa la vulneración especifica de derechos; sin embargo, en el contenido de la acción de libertad hace alusión a la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso en su componente de congruencia y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad del mandamiento de apremio; y, b) Se restituya su derecho a la libertad pura y simple.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 132 a 136 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó en los argumentos de su memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 129 a 131 vta, expresó que: 1) En el proceso por pago de beneficios sociales y otros seguido por Cyntia Ivone Sanabria Berazain contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada “LA JUVENTUD LTDA”, se emitió en primera instancia la Sentencia 5/2025 de 21 de enero, por la que se declaró probada la demanda, resolución que fue confirmada por Auto de Vista 119/2017 de 15 de noviembre y en casación mediante Auto Supremo 347/2019 de 11 de julio, adquiriendo la merituada Sentencia calidad de cosa juzgada, por lo que corresponde aplicar el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC) por mandato del art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), que establece que la ejecución de sentencias no puede suspenderse en ningún caso; 2) El mandamiento de apremio emitido contra la ahora accionante no vulneró su derecho a la libertad, puesto que el mismo fue dispuesto dentro de un proceso social que cuenta con sentencia ejecutoriada; 3) La SCP 0821/2013-L de 9 de agosto estableció que conforme el art. 216 del Código Procesal de Trabajo (CPT) ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado, medida que si bien es restrictiva al derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción al empleador, al contrario esta medida se caracteriza por ser compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor de la trabajadora; dicho mandamiento de apremio debe ser emitido contra el empleador o el representante legal de la empresa, en ambos casos deben tener suficiente facultad de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, y no así contra quien acredite una mera representación a efectos de un proceso laboral concreto, con potestad únicamente para el trámite de la causa judicial; 4) En el caso concreto, Ángela Ximena Rodríguez de López, ahora accionante, además de ser propietaria de la referida empresa, asumió defensa como representante legal de la misma, puesto que fue quien respondió a la demanda, ofreció y produjo prueba, presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así como el recurso de casación; 5) Con relación al apersonamiento de la nueva representante legal -Jaqueline Da Silva Valencia- el mismo fue observado mediante proveído de 30 de junio de 2022, en la que solicitó que la nombrada aclare con relación a la sucesión procesal, los presupuestos y el sustento legal que lo ampara, puesto que la presentación de memorial no lo realizó de forma personal, sin embargo, se tiene que la apoderada no subsanó su apersonamiento; 6) Posteriormente se apersonó la ahora accionante solicitando dejar sin efecto el mandamiento de apremio, mismo que corrido en traslado a la parte adversa, denunció fraude procesal y se opuso a que se  deje sin efecto el citado mandamiento, por lo que se dispuso que las partes se remitan a los antecedentes del proceso, sin embargo, la nueva representante legal no subsanó la observación realizada a su apersonamiento para determinar su admisión o rechazo; 7) Se tiene antecedente que la accionante, con el único objeto de evadir el pago de los beneficios sociales otorgó poder de representación legal de la empresa a su madre que tenía la edad de más de 80 años, por lo que conforme a lo establecido en la SCP 0821/2012-L de 9 de agosto recondujo la responsabilidad social a la ahora accionante; 8) Por memorial de 19 de mayo de 2021 asumiendo su rol de representante legal la impetrante de tutela observó la actualización de beneficios sociales; 9) Por Auto de 14 de enero de 2020 se ordenó apremio contra la ahora peticionante de tutela hasta que cancele Bs141 173.50.- (ciento cuarenta y un mil ciento setenta y tres 50/100 bolivianos); 10) La impetrante de tutela debió apelar el auto de 14 de enero de 2020 y el Auto de 26 de noviembre de igual año; sin embargo no lo hizo adquiriendo las mismas ejecutoria; 11) La justicia constitucional no es una tercera instancia para revertir las determinaciones asumidas por la administración de justicia laboral especial, conforme lo establece la SCP 1888/2013 de 29 de octubre y la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existan medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física, personal, o el derecho a la libertad de locomoción, los que deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vías constitucional, que en el caso concreto la accionante optó por presentar la presente acción de libertad sin impugnar antes las resoluciones por las que se observó el apersonamiento de la nueva representante legal; 12) No se advirtió absoluto estado de indefensión, puesto que la accionante asumió defensa en todas las instancias del proceso que duro más de ocho años; y 13) Se tiene además que la parte impetrante de tutela  no interpuso recurso de reposición contra las providencias que observan el apersonamiento de Jaqueline Da Silva Valencia, quien radicaría en Curitiva Brasil y estuvo de paso por nuestro país en enero de 2022, de acuerdo a la denuncia de fraude procesal que realizó la demandante del proceso social; por todo lo expuesto, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 20 de agosto de 2022, cursante de fs. 137 a 144, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad es un mecanismo constitucional de protección inmediata, tanto del derecho a la vida en situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentre lesionada a causa de una persecución ilegal, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; ii) La SC 0451/2010-R de 28 de junio expuso que la lesión de derechos y garantías como elementos del debido proceso en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad cuando esté directamente relacionada con la restricción a la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; iii) Respecto al apremio en ejecución de fallos en procesos laborales, la SC 1002/2011-R estableció que la misma será librada contra el representante legal de la empresa que no cumpla con el pago de los beneficios sociales determinados, por lo que dicha calidad debe ser demostrada, iv) Con relación al caso concreto el mandamiento de apremio emergió de un proceso laboral de beneficios sociales contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada “LA JUVENTUD LTDA”, por lo que no existió vulneración al debido proceso, como denunció la impetrante de tutela, puesto que se cumplió con las formalidades de ley y la accionante ejerció en todo momento su derecho a la defensa, ya que tuvo conocimiento en todo momento de todas las actuaciones procesales que se suscitaron incluso en etapa de ejecución de sentencia, lo que evidencia que no existió estado de indefensión, incumpliendo de esta manera los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como requisito esencial para abrir competencia para verificar la lesión del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad; v) Mediante memorial de 3 de septiembre de 2021, la ahora accionante solicitó día y hora de conciliación dentro los parámetros de la Sentencia ejecutoriada, a lo que el Juez solo tuvo presente ambos pronunciamientos, determinación que pudo ser impugnada por el recurso de reposición, sin embargo tal impugnación a la que esta tenía acceso no fue ejercida; vi) Con relación a las providencias de 30 de junio de 2022 y 4 de julio de igual año si la accionante consideraba que estas eran lesivas a sus derechos, puesto que en su criterio se apartaron de los arts. 111, 113 y 120 del CPT, debió interponer el recurso de reposición contra la dichas providencias, aspecto que no fue cumplido por la impetrante de tutela, no pudiendo pretender que ahora sean subsanados a través de la vía constitucional; toda vez, que es competencia exclusiva del Juez la valoración de la prueba y el control jurisdiccional del proceso laboral; y, vii) Por lo expuesto, concluyó que al estar pendiente la aceptación el apersonamiento de Jaqueline Da Silva Valencia como nueva representante legal de la mencionada sociedad, por parte de la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso laboral, el mismo debe ser concluido en dicha instancia y solo una vez reclamadas a través de los recursos ordinarios que correspondan y la persistencia de la lesión del derecho al debido proceso deberá ser reclamada mediante la acción de amparo constitucional, al no estar directamente vinculadas a la restricción de libertad.

Vía complementación y enmienda, la Juez de garantías señaló que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, sin embargo al existir un mandamiento de apremio que fue ejecutado y aún está pendiente de resolución por la autoridad ahora demandada la admisión o no como representante legal a Jaqueline Da Silva Valencia, exhortó a dicha autoridad actuar bajo el principio de celeridad y debida diligencia.