SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-s2
Fecha: 25-Feb-2025
‘ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’”.
Bajo este paraguas jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, que se constituye en principio rector y básico que fue gradualmente incorporado, y que es considerado esencialmente como principio interpretativo de las medidas que puedan afectar directa o indirectamente a los niños, niñas o adolescentes; postulado del cual se denota su prevalencia a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, cuando el mandato constitucional es imperativo al establecer el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que abarca la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE- y la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar cuando, taxativamente establece su contenido y garantiza la provisión de este derecho de los niños, niñas y adolescentes, determinando la observancia coercitiva de dicho derecho y obligación, con la posibilidad de que opere el apremio corporal en caso de incumplimiento y precisamente por su trascendencia vital, al comprender los recursos que garanticen lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario -art.109.I del CF-.
A partir de la connotación e importancia social del oportuno suministro de la asistencia familiar, la normativa especial familiar concordante con el plexo jurídico constitucional y convencional, expresamente estableció que el cumplimiento de dicha obligación “...no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, -arts. 127.I y 415.VII del CF-, razonamiento normativo por el que se afianza el principio del interés superior del niño, a través de esta medida concerniente y atingente a la preminencia y garantía de sus derechos, esencialmente al oportuno suministro de la asistencia familiar, ante la imposibilidad de proveer para sí mismo los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo integral» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, y conforme a las Conclusiones II.1 a II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Verónica Quispe Maquera contra Edwin Ángel Quinteros Morales -ahora accionante-, a través de memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, la actora solicitó a Teodoro Paúl Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, la liquidación de asistencia familiar determinada en la suma de Bs58 450.-; mereciendo el proveído de 13 de ese mes y año, dicha autoridad dispuso de conformidad a lo previsto en el art. 415 del CFPF, se ponga a conocimiento del obligado.
Ante lo cual, por memoriales presentados el 19 de septiembre, 5 y 12 de octubre, todos de 2021, dirigidos a la autoridad accionada, el impetrante de tutela, adjuntando descargos -recibos- observó la liquidación previamente descrita; corrida en traslado a la demandante, por escrito presentado el 26 del indicado mes y año, alegó desconocer el recibo de -Bs54 000.- ya que nunca recibió ese monto, además tanto la firma y cédula de identidad no le corresponde; por lo que, evidenciando a simple vista la falsificación y mala fe del demandado rechazó el mismo, solicitando se proceda a la aprobación de la liquidación familiar presentada, descontando los recibos por un monto de “Bs800”, teniendo por consiguiente un monto total de asistencia familiar devengada de Bs57 250.-.
En efecto, a través de Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2021, el Juez accionado, en atención al escrito presentado por la actora -del proceso de homologación de asistencia familiar-, dispuso que, al no haberse observado la liquidación de “fs. 19” dentro del término de ley, “APRUEBA la misma”, ordenando que el obligado ahora accionante, cancele la suma Bs57 250.- dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio.
Ante ello, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación; que mereció el Auto de 6 diciembre de 2021, por el que la mencionada autoridad, dispuso notificarse nuevamente al precitado a fin de que cancele la suma de Bs57 200.- dentro del término de setenta y dos horas de su legal notificación, bajo alternativa de ley; sin perjuicio de que el obligado en cualquier momento pueda presentar los descargos correspondientes, a fin de reconocer justos y legítimos los pagos para su deducción.
Asimismo, mediante Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2022, ante la solicitud de la demandante y considerando que el obligado ahora impetrante de tutela no pagó el monto total adeudado por asistencia familiar, ordenó se libre mandamiento de apremio hasta la cancelación de la suma de Bs57 200.-, por pensiones adeudadas, sea con facultad de allanamiento y ruptura de chapas y candados; mismo que fue expedido el 14 de marzo del mismo año.
Posteriormente, a través de memorial presentado el 18 de abril de 2022, ante la señalada autoridad judicial, el accionante solicitó plan de pagos para cancelar la deuda de liquidación de asistencia familiar; y corrida en traslado de la demandante en el proceso familiar, fue respondida de manera negativa; en efecto, por decreto de 10 de mayo de igual año, fue rechazada; asimismo, el 19 de mayo de dicho año, adjuntando comprobante de depósito de 18 del mismo mes y año, por la suma de Bs8 000.-, a favor de la beneficiaria, reiteró oferta de plan de pagos hasta que cancele la suma que adeuda de Bs57 250.- por concepto de asistencia familiar, reduciendo con el pago realizado a Bs49 250 (Conclusión II.7).
Precisada la relación de antecedentes y en consideración a la problemática planteada por el impetrante de tutela, corresponde señalar que de conformidad al entendimiento jurisprudencial y marco legal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cumplimiento del pago de asistencia familiar devengada se constituye en una obligación de interés social, por lo que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial a cargo, quien tiene la facultad de expedir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de la señalada obligación, siendo que su ejecución únicamente podrá suspenderse cuando el obligado cancele la totalidad del monto reclamado u ofrezca el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, debiendo dicha determinación ser acatada a cabalidad.
Bajo ese marco constitucional, se tiene que el instituto de asistencia familiar por su esencia y finalidad contiene una connotación social de relevancia, en atención al interés de los beneficiarios, en lo esencial niños, niñas y adolescentes, previéndose para su efectivización los mecanismos de cumplimiento coercitivos como el apremio corporal, pues su provisión oportuna resulta trascendental para la satisfacción de las necesidades primordiales y supervivencia de los beneficiarios, particularmente -se reitera- en los casos de menores, en los que debe prevalecer la materialización del principio del interés superior del niño que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, constituyéndose tal principio en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia y de todas las medidas que puedan afectar directa o indirectamente a sus derechos y que se traduce en la responsabilidad de los administradores de justicia de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
En esa línea de análisis, tomando en cuenta que la finalidad del apremio en materia familiar responde únicamente al cumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, y que el accionante no procedió con el pago total de su obligación no puede cuestionarse la razonabilidad de lo determinado por el Juez accionado; por cuanto el mandamiento de apremio ejecutado en su contra, fue librado legalmente ante el incumplimiento de la obligación de asistencia familiar a favor de su hija menor de edad, no habiendo además acreditado el accionante la aceptación por la demandante del plan de pagos que propuso por memoriales presentados el 18 de abril y 19 de mayo, ambos de 2022, al amparo del art. 127.III del CFPF, este último al haber cancelado una parte de la asistencia familiar adeudada, cuando dicho precepto legal establece que, el apremio corporal podrá suspenderse si el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre partes, aspecto que en el caso no fue demostrado.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, no se evidencia cuál el acto ilegal u omisión indebida en la actuación del Juez ahora accionado; puesto que, según los procedimientos que rigen en materia familiar y los antecedentes del proceso, el nombrado determinó el monto de Bs57 000.- que debería de cumplir el obligado hoy accionante, por concepto de asistencia familiar devengada, a favor de la beneficiaria y, ante el incumplimiento, ordenó la emisión del mandamiento de apremio, por la citada suma.
Por otra parte, es preciso aclarar, si bien se advierte que el impetrante de tutela, hubiera realizado un depósito de Bs8 000.- el 18 de mayo de 2022, y presentado el 19 de igual mes y año, ante el Juez accionado, extremo que alega no fue considerado por la nombrada autoridad; empero, ello carece de relevancia constitucional por cuanto el referido pago de modo alguno constituye cumplimiento de pago de la asistencia familiar determinada por la autoridad judicial ni tampoco un medio para suspender su ejecución. En el mismo sentido, lo referido a que en el mandamiento de apremio no se hizo constar la cédula de identidad del demandado -hoy peticionante de tutela-, se constituye en un aspecto formal que no incide en la ejecución del mandamiento de apremio.
En función a lo analizado, y toda vez que no se advirtió la vulneración de los derechos alegados como lesionados por el impetrante de tutela, que hayan decantado en una ilegal restricción de su libertad o indebido procesamiento, habida cuenta que no se acreditó por el mismo la cancelación de la totalidad de lo adeudado por concepto de asistencia familiar ni la aceptación por parte de la madre de su hija al plan de pagos que ofreció, se tiene que la autoridad accionada obró conforme la jurisprudencia y la normativa que rige en materia familiar; correspondiendo denegar la tutela impetrada, respecto a las actuaciones del Juez accionado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge
- “ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). | I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autorida
- “ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).
- ‘ARTÍCULO 19
- POR TANTO