SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-s2
Fecha: 25-Feb-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Verónica Quispe Maquera contra Edwin Ángel Quinteros Morales -ahora accionante-, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, la demandante solicitó a Teodoro Paúl Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, liquidación de asistencia familiar determinada en la suma de Bs58 450.- (cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta); mereciendo proveído de 13 de ese mes y año, de conformidad a lo previsto en el art. 415 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF)-Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por el cual ordenó que la liquidación precedente sea puesta en conocimiento del obligado (fs. 22 y vta.).
II.2. Se tiene memoriales presentados el 16 de septiembre, 5 y 12 de octubre, todos de 2021; dirigidos a la autoridad accionada; por los que, el ahora accionante, adjuntando descargos -recibos- observó la liquidación de asistencia familiar previamente descrita; corrida en traslado a la demandante, quien por escrito presentado el 26 del indicado mes y año, alegó desconocer el recibo de -Bs54 000.- ya que nunca recibió ese monto, refiriendo además, que tanto la firma y cédula de identidad no le correspondían; por lo que, evidenciando a simple vista la falsificación y mala fe del demandado rechazó el mismo, solicitando en consecuencia, se proceda a la aprobación de la liquidación familiar presentada, descontando los recibos por un monto de “Bs800”, teniendo por consiguiente un monto total de asistencia familiar devengada de Bs57 250.- (cincuenta y siete mil doscientos cincuenta [fs. 24 a 33 vta.]).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2021, el Juez accionado, en atención al escrito presentado por la demandante -del proceso de homologación de asistencia familiar-, dispuso que, habiendo la parte beneficiaria desconocido el documento de “fs.26” al no corresponderle su firma y carnet; y, al no haberse observado la liquidación de “fs. 19” dentro del término de ley, “APRUEBA la misma”, ordenando que el obligado hoy accionante, cancele la suma Bs57 250.- dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio; ello, sin perjuicio de que el obligado pueda presentar estudio grafológico sobre el documento de “fs. 26” (fs. 34).
II.4. Contra el citado Auto Interlocutorio, a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición, bajo alternativa de apelación; que mereció el Auto de 6 de igual mes y año, por el que la autoridad accionada, dispuso notificarse nuevamente al demandado a fin de que cancele la suma de Bs57 200.- dentro del término de setenta y dos horas de su legal notificación, bajo alternativa de ley; sin perjuicio de que el obligado, en cualquier momento pueda presentar los descargos correspondientes, a objeto de reconocer justos y legítimos los pagos para su deducción (fs. 38 a 39 vta.).
II.5. Mediante Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada, ante la solicitud de la demandante y considerando que el obligado -ahora accionante- no pagó el monto total adeudado por asistencia familiar; ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, hasta la cancelación de la suma de Bs57 200.-, por pensiones adeudadas, sea con facultad de allanamiento y ruptura de chapas y candados; decisión que fue notificada al prenombrado, el 22 de dicho mes y año, vía WhatsApp (fs. 49 a 50).
II.6. Cursa mandamiento de apremio de 14 de marzo de 2022, expedido por el Juez hoy accionado, contra el hoy impetrante de tutela, a objeto de que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, hasta que el ahora accionante cancele la suma de Bs57 000.-, por concepto de asistencia familiar, en cumplimiento del Auto Interlocutorio de 17 de febrero de igual año (fs. 58).
Del mismo modo, el 19 del citado mes y año, el impetrante de tutela adjuntando comprobante de depósito realizado el 18 de igual mes y año, por la suma de Bs8 000.-, a favor de la beneficiaria, presentó oferta de plan de pagos hasta que cancele la suma que adeuda de Bs57 250.- por concepto de asistencia familiar, monto que disminuye con el pago realizado a Bs49 250.-, pidiendo se haga conocer a la precitada. Al efecto, a través de decreto de 23 del indicado mes y año, el Juez accionado, ordenó pase a conocimiento de la parte demandante (fs. 62 a 70).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge
- “ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). | I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autorida
- “ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).
- ‘ARTÍCULO 19
- POR TANTO