SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0045/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-s2

Fecha: 25-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz                 -ahora accionado-, Teodoro Paúl Molina Salazar, emitió mandamiento de apremio a fin de que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, hasta que cancele el monto total de Bs57 000.- (cincuenta y siete mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar, emergente de la liquidación aprobada por Auto -Interlocutorio de 28 de octubre de 2021-.

Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, el cual fue expedido el 14 de marzo de igual año; por lo que, a la data de interposición de la presente acción tutelar, se encuentra privado de libertad, en total vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que en el citado mandamiento no se consignó su número de cédula de identidad; que el recibo existente de Bs“54 000” no fue tomado en cuenta por el Juez accionado; y, pese a que realizó un depósito bancario por la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), posterior a la emisión del mismo, y notificada a la parte demandante con el memorial de oferta de pago de 19 de mayo del mismo año, dicho monto no fue descontado; de manera que, la suma adeudada consignada en el mandamiento de apremio no se encuentra actualizada, acto que le causa indefensión jurídica y lesiona el derecho alegado, al no tener certeza jurídica de cuánto adeuda en realidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la “vida”, y al debido proceso en sus elementos a la legalidad y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, determinando la responsabilidad que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 75 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Teodoro Paúl Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 12 a 15, manifestó que: a) El accionante refiere que en el mandamiento de apremio              -de 14 de marzo de 2022- no se consignó su número de cédula de identidad; al respecto, ninguna norma legal familiar señala que deba contener esa formalidad, quien además en ningún momento indicó que él no es la persona obligada a pagar la asistencia; b) Se alega que el recibo de Bs“54 000” no fue tomado en cuenta; empero, de acuerdo a los antecedentes se tiene que ese recibo no fue deducido de la liquidación, toda vez que la demandante del proceso de asistencia familiar arguyó que la firma de recepción de esos dineros no era suya; por lo que, al no haber sido aceptado no correspondía su deducción, y “…si el sabe que la firma es de la demandante debe realizar el estudio pericial a objeto de demostrar que quien recibió ese dinero fue la demandante” (sic); decisión contra la cual el obligado no interpuso ningún recurso a fin de que la instancia superior revise tal accionar, ni contra la orden que dispuso se libre el aludido mandamiento; c) En cuanto a que el mandamiento de apremio no tiene el monto adeudado actualizado, pues posterior a su emisión se hubiera realizado depósitos; de la nota marginal se establece que el mismo fue entregado a la demandante para su ejecución el       14 de marzo de “2021”-siendo lo correcto 2022-, y el depósito mencionado fue presentado el 18 de mayo de dicho año; por lo que, no correspondía tomar en cuenta ese depósito, al haber sido presentado de manera posterior; y,                  d) Sumado a ello, el obligado reconociendo que adeuda la suma de Bs49 250.- (cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta bolivianos), solicitó oferta de pagos que fue rechazada; consiguientemente, una vez se pague el monto adeudado, corresponderá se libre el mandamiento de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 013/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 77 a 80 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció que se pronunciará cuando los actos procesales denunciados sean de causa directa de la vulneración o de la amenaza de la lesión del derecho a la libertad y que exista un estado absoluto de indefensión, salvo en los casos de las medidas cautelares de carácter personal en las que no sería posible exigir tal estado, conforme así lo estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; 2) En ese entendido, se considera que en el caso concreto, no se demostró la concurrencia del absoluto estado de indefensión, ya que el accionante en primera instancia tenía todos los mecanismos ordinarios para poder apelar las respuestas a los recursos de reposición que habría presentado en su oportunidad y que fueron resueltos por la autoridad accionada; 3) Sobre la solicitud específica de que hubiese presentado un depósito de Bs8 000.- y que el mismo no fue diferido del mandamiento de apremio, se tiene que el referido depósito sería de 18 de mayo de 2022 y el señalado mandamiento fue librado el 14 de marzo de igual año; de ahí que, evidentemente la autoridad ahora accionada no podía emitir criterio sobre un hecho posterior; 4) Existen mecanismos idóneos para poder diferir y actualizar el monto actual; por lo que, el Juez accionado, conforme señaló en su informe, el obligado está consiente que a la fecha debe Bs49 000.- (cuarenta y nueve mil bolivianos), y que una vez que el deudor asuma y pague la suma de los “49,500” se librara el correspondiente mandamiento de libertad; 5) El impetrante de tutela adujo que en el mandamiento de apremio debió establecerse el monto específico, a fin de que el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, tenga presente la suma que tiene que pagar a efectos de su procedencia de su libertad; sin embargo, tal argumento no es vidente, ya que la autoridad accionada conforme expresó en su informe que  una vez se realice la cancelación de lo adeudado, emitirá el mandamiento de libertad; y, 6) En ese entendido, se evidencia, primero, que el peticionante de tutela no adoptó los mecanismos intraprocesales oportunos; y, segundo, que la decisión que tomó el Juez de la causa no le dejó en un estado absoluto de indefensión, ya que el mismo puede solicitar en cualquier momento la aclaración del monto de dinero que corresponde a la asistencia familiar y la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse conforme a los antecedentes del proceso.