SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
Es importante señalar, dentro del margen que permite la sana critica, que a razón de cómo sucedieron los acontecimientos, el hecho investigado se produjo en momento coetáneo al ingreso del número musical en el que debía participar la menor (…); circu
Este hecho trasuntado a la adecuación o subsunción de la infracción denunciada, a criterio del Tribunal de Alzada, no genera convicción suficiente del obrar culposo (acción u omisión que implique culpabilidad) de la maestra denunciada y, por tanto, no se adecua a las infracciones denunciadas previstas en los incisos a), i) del art. 153 de la Ley N° 548, sobre cuyos presupuestos de subsunción, los desarrollamos a continuación:
a) Sometimientos a castigos físicos u otras formas que degraden o afecten la dignidad de la niña, niño o adolescente, así sea a título de medidas disciplinarias o educativas, excepto las lesiones tipificadas en la normativa penal;
La infracción en análisis, exige el sometimiento de la víctima a formas de violencia que degraden o afecten la dignidad de la menor (resultado objetivo), si concurren estas circunstancias la infracción es concurrente.
En el caso, el hecho atribuido a la denunciada y que se considera contrario a la dignidad de la menor de edad, constituye el de, presuntamente haberle impedido ir al baño y tildar a la menor de cochina (…).
Al tratar el caso, de hechos de presunta violencia verbal, de acuerdo al art. 151 inc. c) de la Ley N° 548, ésta para ser concurrente debe reunir la condición de constituir un ‘insulto, grito, palabras denigrantes, expresadas en forma oral y repetida...’, encontrándose que además de existir duda razonable que la maestra hubiese tildado a la menor de cochina debido a las razones ya expuestas, la condición normativa, es que estas palabras sean ejercidas en forma reiterada, como conducta destinada a socavar la dignidad y la salud emocional de la menor de edad, teniéndose en el caso, que la palabra presuntamente vertida, además de estar en duda sobre la autoría de la denunciada sobre su ejecución, se dio en una sola oportunidad y no en forma reiterada como exige la norma, debido a esa razón, este Tribunal no encuentra concurrente el acto de violencia verbal en el modo de resultado objetivo que exige el art. 147 de la Ley N° 548, que indica, que se considerará concurrente el acto de violencia, cuando existan ‘acciones u omisiones’ (plural como exige el art. 151 - c) que: ‘ocasione daños, sufrimiento, perjuicios en la salud física, mental, afectiva del NNA’, pues sobre este resultado el informe pericial del Equipo Disciplinario a fs. 411 vta., sobre la salud emocional de la menor LSVG, el informe concluye: ‘no se registra afectación, toda vez que no presenta síndromes clínicos, trastornos de conducta internos y externos; es decir que se encuentra emocionalmente estable, exenta de ansiedad-depresión, quejas somáticas, retraimiento, no presenta problemas del sueño, de atención y de conducta agresiva, situación psicológica que puede obedecer: a) Que el hecho en sí mismo no provocó impacto negativo psicológico; b) La niña en sí mismo cuenta con recursos que le permite responder con adecuado ajuste a situaciones adversas’.
De lo anterior, queda constancia suficiente que genera convicción al Tribunal que el hecho no se adecua a la infracción por violencia prevista en el inciso a) del art. 153 de la Ley N° 348, al no concurrir pluralidad de conductas que impliquen sometimiento de la menor a violencia verbal que sea reiterada y destinada a degradar o afectar la dignidad de la menor, al haber sucedido el hecho una sola vez, en circunstancias donde la denunciada, si bien no tomó una decisión reflexiva y adecuada que le permita atender a la vez del número musical y también las necesidades de la menor; este hecho no constituye en sí un obrar que implique una intencionalidad manifiesta de generar en la menor un daño a su dignidad, al constituir el hecho, en una circunstancia imprevista que generó la necesidad de la menor de realizar sus necesidades fisiológicas en un momento coetáneo a su participación en la danza programada; por lo tanto, se generó en la denunciada una situación repentina, que si bien no supo manejar en procura de un mejor resultado, a la vez no obró con intencionalidad de causar daño a la dignidad de la menor, por esa misma razón no se repitió la conducta como exige la norma de tal forma de ser reiterada y capaz de dañar la salud emocional de la menor; puesto que además, el resultado dañoso pretendido, no está dado en función de haberse impedido que la menor vaya al baño o ésta se hubiese orinado como finalmente sucedió, sino del resultado de vergüenza que le genera a la menor, ante su círculo social el reproche de esta conducta, el cual, como quedó disipado en el informe pericial, además de ser un hecho no directamente atribuible a la maestra, pues media un acto natural de evacuación de las necesidades vitales, este hecho si bien avergonzó a la menor, no le generó según la el informe un resultado que le genere daño psicológico negativo, al ser por la edad de la menor (para entonces 4 años) una circunstancia que es previsible para niños de su edad que se encuentran en aprendizaje del control de su esfínter, por lo tanto, no es propio únicamente de la menor, sino, una posibilidad que se produce e niños de su edad y ello, implica a la luz de la comprensión de los menores un acto de normalización de este resultado (no control del esfínter).
i) Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como de no pares, sin perjuicio de que se le siga la acción penal, y siempre que se encuentre tipificada en la normativa penal;
(…)
Por otro lado, es evidente que en la sentencia apelada señala que, en el Informe Psico-social cursante de fs. 391 a 413 de obrados, se indicó que la niña recuerda de manera clara que se orinó en su buzo de conejita el día del festival de danzas, ante la prohibición de la maestra de dejarla ir al baño, pero en tal informe, no indica que la maestra se hubiera referido a la menor con improperios, además de que, la misma niña en la entrevista psicológica realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-1, cursante de fs. 419 a 422 del expediente señala, ‘hizo conocer que la profesora le dijo que espere y se hizo pipi; porque la profesora no quería que vaya al baño y entonces se hizo pipi’ (fs. 8 vta. de Resolución AAC N° 023/2024-SCII), pero no se afirmó que la profesora demandada le hubiese dicho a la niña que se aguante o que la niña fuera cochina.
Asi mismo, en cumplimiento de la Resolución AAC N° 023/2024-SCII de 6 de febrero de 2024, corresponde considerar de manera integral la prueba consistente en el Informe de la Defensoría de la Niñez del D-1, el cual en el acápite IV, correspondiente a ‘Resultados de la Evaluación Psicológica’ de forma clara señala que: ‘La niña al momento de la entrevista se mostró inquieta, su mente estaba preocupada por querer jugar con los juguetes de la oficina, a mucha insistencia logra colaborara con la entrevista, poco expresiva con sus sentimientos, emociones durante el relato, refiere que su profesora es mala porque no le permitió ir al baño, también que es mala pero no responde porque es mala ni que es lo que les hace o le dice la profesora para ser mala, ya que era el único discurso que repetía en toda la entrevista, ‘la profe es mala porque no me dejo ir al baño y me hice pipi’ por otro lado la niña refiere que quería seguir yendo a clases pero que no va porque los padres le dijeron que ya acabo.
Se la ve a la niña llena de vida, de alegría. como que no percibe el grado de maldad que puedan tener las otras personas, ella solo piensa en jugar y ser feliz’ De lo cual se tiene que, es evidente que en las conclusiones resultados de la evaluación psicológica que efectúo la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-1, no se señala que la niña tuviera alguna afectación o que el hecho aconteció tal como se señala en la denuncia, pues como ya se mencionó anteriormente, la menor de edad en las entrevistas psicológicas llevadas a cabo de forma separada, tanto por la Psicóloga del juzgado, como por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1, en realidad no hizo referencia al hecho de que la maestra le hubiera dicho ‘ahora te aguantas cochina’, sino que la menor afirmó y repitió un juicio de valor, que bien pudo ser aprendido por repetición, como es señalar ‘la profe es mala porque no me dejó ir al baño y me hice pipi’, aspecto, que si bien no describió de ésta manera la Juez de primera instancia, consideró, a fin de arribar a la decisión expresada en la Sentencia N° 41/2023, siendo evidente asimismo, que si bien existe dentro del proceso, antecedentes correspondientes a la Entrevista Psicológica, saliente de fs. 6 a 10 de obrados, llevada a cabo por la profesional Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho, la misma debe ser considerada en sentido de que es un medio de prueba, producido extra proceso, la cual se encuentra cuestionada a través del Informe de Valoración Técnica de la prueba (Entrevista), siendo necesario tomar en cuenta que precisamente en el Informe de Valoración Técnica, se refirió que la entrevista y las conclusiones a las que se arribaron y se mencionan en tal informe, que sale de fs. 6 a 10 de obrados, fueron elaboradas sin cumplir con una metodología, ni el seguimiento de un protocolo, debiendo de considerarse además, que si bien el Informe de Valoración Técnica, no es una prueba directa, la valoración técnica confronta o aclara la validez de una prueba, en este caso la entrevista psicológica a la niña, efectuada extra proceso, plasmada en un informe, respecto a su contenido y obtención del resultado, aspecto que si bien no expuso la Juez de primera instancia en estos términos, debe de considerarse, pues este razonamiento sostiene el resultado al cual arribó la Juez en el proceso.
(…)
Por otro lado, es evidente que la recurrente pretende hacer entrar en confusión a este Tribunal de Alzada al referir que, la Juez del caso no estableció cuál es el elemento de prueba por el que ha llegado a desvirtuar objetivamente el testimonio de la menor de edad; pues en la exposición y argumentos contenidos en la sentencia, no se refirió que se hubiera desvirtuado el testimonio de la menor, sino que el mismo fue analizado conforme el verdadero dimensionamiento de lo referido por la menor y la interpretación que debió darse a lo mencionado por la misma, aspecto que si bien no es el que se acomoda al criterio de la apelante, no significa que no sea el razonable y más prudente, que fue debidamente analizado por la Juez del proceso, puesto que además lo referido por la menor en la entrevista con la psicóloga de la DNNA D-1 y ante la psicóloga del Equipo Interdisciplinario del juzgado, fue analizado de forma individual y de manera integral junto con el demás elenco probatorio introducido al proceso, vale decir prueba de cargo y de descargo y si bien, la Juez del proceso no señaló de forma amplia en su motivación sobre la valoración probatoria que dio lugar a la forma de resolución a la cual arribó en el proceso, dicho aspecto considerado y suplido por este Tribunal de Alzada, conforme el lineamiento dispuesto en la Resolución AAC N° 023/2024-SCII de 6 de febrero de 2024, puesto que en la instancia de apelación se puede efectuar la actividad de valoración de prueba e interpretación de legalidad, lo cual se efectuó en el presente caso” (sic [las negrillas son añadidas).
Ahora bien, trasuntado los argumentos del recurso de apelación y los fundamentos del Auto de Vista SFNA 115/2024, corresponde resolver cada una de las problemáticas traídas en revisión; así:
En cuanto a la primera problemática, la parte accionante alega que los Vocales accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al realizar una irrazonable valoración de la prueba, señalando que:
1) Se le otorgó un valor imperativo a la prueba denominada “…Valoración Técnica de la Prueba…” (sic), restándole todo valor al testimonio de la menor de edad BB desarrollado ante la Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, cuando la indicada documental únicamente es una crítica sin fundamento que no guarda rigor científico alguno; por ello, al realizar esa valoración se inobservó lo previsto por el art. 219 del CNNA respecto a la aplicación prioritaria del interés superior y demás principios como el de desformalización y presunción de verdad.
En el presente punto, debe considerarse que, si bien el reclamo se encontraría vinculado esencialmente a la valoración que se efectuó del informe de “…Valoración Técnica de la Prueba (Entrevista)…” (sic); no obstante, la parte impetrante de tutela es expresa al señalar que la labor valorativa de dicho elemento probatorio restaría valor al testimonio de la menor de edad BB que fue brindado ante diferentes profesionales (entrevistas dadas ante la psicóloga de parte; de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, del Juzgado); en ese sentido, en el Auto de Vista SFNA 115/2024 (trasuntado en párrafos precedentes) se revisará la valoración realizada respecto a esos elementos; así, se tiene que: i) Los Vocales accionados remitiéndose a la entrevista psicológica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia señalaron que en sus resultados se establecía que la menor BB refería que “…su profesora es mala porque no le permitió ir al baño, también que es mala pero no responde porque es mala ni que es lo que les hace o le dice la profesora para ser mala, ya que era el único discurso que repetía en toda la entrevista, ‘la profe es mala porque no me dejo ir al baño y me hice pipi’…”’ (sic); y, ii) Respecto a la entrevista efectuada ante el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, los operadores de justicia ahora accionados manifestaron que en dicho elemento probatorio se estableció que la niña BB “…no hizo referencia al hecho de que la maestra le hubiera dicho ‘ahora te aguantes cochina’ sino que la menor afirmó y repitió (…) ‘la profe es mala porque no me dejo ir al baño y me hice pipi”’ (sic). Ahora bien, con esos dos elementos probatorios, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que los resultados evidenciaban que la niña no tendría alguna afectación ni que el hecho aconteció como fue denunciado, señalando además que las dos entrevistas no referirían que “…la demandada se hubiera referido a la menor con improperios, a pesar de hacer referencia al hecho de que la menor se hubiera orinado en su traje en razón de que no se le hubiera permitido ir al baño en el momento que precisaba…” (sic)
Ahora bien, en cuanto a la entrevista psicológica efectuada ante la Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho, se advierte que, los Vocales accionados señalaron que la misma contenía “…una diferente versión…” (sic) a la expresada en las entrevistas realizadas ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; además, los indicados Vocales manifestaron que dicha prueba “…debe ser considerada en sentido de que es un medio de prueba, producido extra proceso…” (sic), la misma que inclusive se encontraba cuestionada por el informe de “Valoración Técnica de la Prueba (Entrevista)…” (sic), momento en el que los operadores de justicia accionados consideran este elemento probatorio y señalan que este informe concluyó que la entrevista psicológica efectuada ante la Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho fue elaborada sin cumplir con una metodología ni el seguimiento de un protocolo; consideración con la que, los referidos Vocales señalaron que “…si bien el Informe de Valoración Técnica, no es una prueba directa, la valoración técnica confronta y aclara la validez de una prueba, en este caso la entrevista psicológica a la niña, efectuada extra proceso…” (sic).
Consecuentemente, de la revisión de la valoración efectuada, se tiene que, las autoridades accionadas al considerar el informe “…Valoración Técnica de la Prueba (Entrevista)…” (sic) desde ningún punto de vista restaron valor al testimonio de la menor de edad BB realizado ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ante el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por cuanto, el citado informe “…Valoración Técnica de la Prueba (Entrevista)…” (sic) únicamente fue considerado para valorar la entrevista realizada ante la Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho, que si bien permitió concluir que dicha entrevista no cumplió con una metodología o un protocolo, confrontando o aclarando la validez de la misma; sin embargo, ello tampoco le restó valor a la aludida entrevista, ya que, tal como lo señalaron los Vocales accionados, el testimonio de la menor de edad BB “…fue analizado conforme el verdadero dimensionamiento de lo referido por la menor y la interpretación que debió darse a lo mencionado por la misma (…) además lo referido por la menor en la entrevista con la psicóloga de la DNNA D-1 y ante la psicóloga del Equipo Interdisciplinario del juzgado, fue analizado de forma individual y de manera integral junto con el demás elenco probatorio introducido al proceso, vale decir prueba de cargo y de descargo…” (sic); en ese sentido, se tiene que, los operadores de justicia accionados analizaron lo referido por la menor BB, tomando en cuenta todas las entrevistas, analizando las mismas de forma individual e integral.
Sumando a lo anterior, se tiene que, los Vocales accionados también manifestaron que “…los medios de prueba no sostienen la hipótesis planteada en la demanda, pues si bien consideró la declaración de la niña en razón a su característica de verosimilitud y en interés superior de la niña, determinó que dicha prueba por sí misma, no puede ser considerada como plena o determinante en el proceso, puesto que tal prueba, lógicamente tenía que ser respaldada en otro medio de prueba que le otorgue sustento, pues el hecho de considerar una sola prueba como determinante, seria arbitrario, más aun cuando, lo concluido en la entrevista llevada a cabo a la menor de edad por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario del juzgado y el de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-1, no refiere que la demandada se hubiera referido a la menor con improperios, a pesar de hacer referencia al hecho de que la menor se hubiera orinado en su traje en razón de que no se le hubiera permitido ir al baño en el momento que precisaba, siendo diferente la versión informada por la Psicóloga de la parte demandante…” (sic). En ese sentido, se tiene que, las autoridades accionadas al momento de valorar el testimonio de la menor de edad BB realizado ante la Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho, tomaron en cuenta los principios de presunción de verdad e interés superior del niño tal como exige el art. 219 CNNA; sin embargo, se determinó que ese testimonio por sí mismo no podía ser considerado determinante o decisivo, debido a que, las entrevistas efectuadas ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Equipo Interdisciplinario del Juzgado contendrían otra versión de los hechos, sumado a ello, que no se tendría otra prueba que sustente el testimonio realizado ante la Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho.
Consecuentemente, por todo lo manifestado, se advierte que no es evidente que la labor valorativa de los Vocales accionados sea irrazonable ya que la misma denota que un análisis objetivo del informe “…Valoración Técnica de la Prueba (Entrevista)…” (sic) y del testimonio de la menor de edad BB desarrollado ante la Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, análisis en el cual, se reconoció la importancia de la declaración de la niña BB al considerar la verosimilitud e interés superior; sin embargo, también subrayó la necesidad de corroborar dicha declaración con otros medios de prueba para evitar decisiones arbitrarias; además, al existir discrepancia entre las versiones dadas en las entrevistas se resaltó la importancia de la coherencia y consistencia de las pruebas.
2) Respecto a las testificales de Sonia Paliza Terrazas y Leocadio Villalta Velásquez de manera subjetiva refirieron que se encuentra comprometida su imparcialidad, restando valor a ambas testificales sin mayor fundamento.
Al respecto, siendo que la parte accionante alega que se efectuó una irrazonable valoración de dos declaraciones testificales citadas, resulta necesario remitirse a los fundamentos contenidos en el Auto de Vista SFNA 115/2024 (trasuntados en párrafos precedentes), en los cuales, refiriéndose a Sonia Paliza Terrazas y Leocadio Villalta Velásquez manifestó que “…no pueden ser considerados como testigos imparciales, pues la testigo, expresamente manifestó que tiene rencillas con la profesora demandada, al igual que el padre de la menor de edad, por ello la Juez del proceso, por lógica, en su sana crítica razonó en sentido de que obviamente la naturaleza humana, en ese tipo de circunstancias hace que una persona pueda generar animadversión con otra, lo cual comprometa su imparcialidad..” (sic).
Ahora bien, respecto a la labor valorativa efectuada por los Vocales accionados, se advierte que, dichas autoridades judiciales ciertamente establecieron que Sonia Paliza Terrazas y Leocadio Villata Velásquez no podían ser considerados como testigos imparciales; sin embargo, para llegar a esa conclusión se consideró que las propias declaraciones hacían alusión a la existencia de rencillas con la demandada -hoy tercera interesada-, las cuales con base en la sana crítica en su principio lógico generaban animadversión que comprometía la imparcialidad; en ese sentido, siendo que la valoración se basó en la libre convicción de la prueba o sana crítica es evidente que existió un proceso subjetivo (la valoración se encuentra sujeta a la perspectiva de la autoridad judicial); sin embargo, el mismo se fundó en elementos objetivos y razonables (para el caso la misma atestación de los testigos).
Además, es necesario tener en cuenta que, si bien el art. 220 del CNNA prevé que “Se podrán habilitar como testigos a todas las personas que conocieran de forma directa los hechos, incluyendo a los parientes consanguíneos, dependientes, afines u otras personas que sean mayores de dieciséis (16) años”; sin embargo, es necesario considerar que los operadores de justicia tienen la obligación de evaluar la credibilidad y la imparcialidad de cada testimonio. Consecuentemente, no es evidente que irrazonablemente se hubiese restado valor a las declaraciones de Sonia Paliza Terrazas y Leocadio Villata Velásquez y menos que los Vocales accionados hubiesen valorado las declaraciones de manera subjetiva.
3) En cuanto a la testifical de Micaela Delgadillo Camacho, únicamente se manifestó que dicha testigo solo refirió lo que dijo la menor de edad BB en su entrevista, la cual ya se encontraba plasmada por escrito, mismo que fue presentado como prueba de cargo y extra proceso.
Al respecto, siendo que la parte impetrante de tutela denuncia la valoración irrazonable de la testifical de Micaela Delgadillo Camacho; es preciso revisar el Auto de Vista SFNA 115/2024 respecto a la labor probatoria efectuada sobre este elemento probatorio; en ese sentido, del contenido del citado Auto de Vista (descrito en párrafos precedentes) se advierte que los Vocales accionados ciertamente manifestaron que la declaración de la Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho “…es respecto a un suceso que le fue puesto en conocimiento y el cual la niña repetía, como un juicio de valor respecto a su maestra y respecto a circunstancias relativas al hecho juzgado, lo cual fue ya plasmado en un informe emitido por dicha profesional…” (sic); no obstante, lo referido desde ningún punto de vista resulta ser irrazonable debido a que únicamente se hizo alusión al contenido de la aludida declaración; y, bajo una valoración integral se estableció que dicho contenido se encontraba en la entrevista psicológica efectuada por la misma profesional, esta última respecto a la cual, manifestaron que “…es extra proceso, no fue producida en el trámite del proceso y que los argumentos que contiene el informe emitido por la profesional Psicóloga, así como las conclusiones a las que arriban, no son respaldadas por el informe de la metodología que se siguió o el protocolo que aplicó la Psicóloga para llegar a escudriñar los aspectos que señala en su informe y los resultados que expone que se habrían obtenido” (sic). Consecuentemente, bajo esas consideraciones se advierte que una desestimación de la indicada declaración no recae en lo irrazonable.
4) Subjetivamente se manifestó que la menor de edad BB de manera imprevista tuvo la necesidad de ir al baño; además que, existiría una supuesta situación de estrés de la Profesora en el momento de los hechos.
Sobre este punto, cabe señalar que la parte peticionante de tutela considera que dos aspectos referidos por los Vocales serán subjetivos vale decir que provendrían de una interpretación personal respecto a los cuales no se tendrían elementos objetivos; en ese sentido, para establecer si ello es evidente resulta necesario remitirse al contenido del Auto de Vista SFNA 115/2024 (trasuntado en párrafos precedentes); así, respecto a que los Vocales accionados señalaron subjetivamente que la menor BB de manera imprevista tuvo la necesidad de ir al baño, se advierte que en el indicado Auto de Vista se manifestó que: “Es importante señalar, dentro del margen que permite la sana critica, que a razón de cómo sucedieron los acontecimientos, el hecho investigado se produjo en momento coetáneo al ingreso del número musical en el que debía participar la menor (…) -ahora accionante representada-; circunstancia en la que, de manera imprevista la niña tuvo necesidad de realizar sus necesidades fisiológicas…” (sic); asimismo, posteriormente reiteradamente señalaron que “…la denunciada, si bien no tomó una decisión reflexiva y adecuada que le permita atender a la vez del número musical y también las necesidades de la menor; este hecho no constituye en sí un obrar que implique una intencionalidad manifiesta de generar en la menor un daño a su dignidad, al constituir el hecho, en una circunstancia imprevista que generó la necesidad de la menor de realizar sus necesidades fisiológicas en un momento coetáneo a su participación en la danza programada; por lo tanto, se generó en la denunciada una situación repentina (…) además de ser un hecho no directamente atribuible a la maestra, pues media un acto natural de evacuación de las necesidades vitales…” (sic).
A partir de lo referido, si bien sería posible determinar que la afirmación de que la menor de edad BB de manera imprevista tuvo la necesidad de ir al baño es subjetiva, al no respaldarse en alguna prueba en particular que establezca ese aspecto; sin embargo, debe considerarse que, los Vocales fueron expresos al señalar que “…que a razón de cómo sucedieron los acontecimientos, el hecho investigado ser produjo en momento coetáneo al ingreso del número musical en el que debía participar la menor (…), circunstancia en la que, de manera imprevista la niña tuvo la necesidad de realizar sus necesidades fisiológicas…” (sic); por lo que, se advierte que, los operadores de justicia en mérito a la sana crítica evaluaron los hechos y circunstancias de manera integral, observaron el contexto particular en el que ocurrió la necesidad que no era predecible en ese momento específico lo que justifica la calificación de imprevista.
Por otra parte, respecto a que de manera subjetiva se estableció que existiría una supuesta situación de estrés de la Profesora en el momento de los hechos, de la revisión del Auto de Vista SFNA 115/2024 se tiene que, los Vocales accionados manifestaron que “Es importante señalar, dentro del margen que permite la sana critica, que a razón de cómo sucedieron los acontecimientos, el hecho investigado se produjo en momento coetáneo al ingreso del número musical en el que debía participar la menor (…); circunstancia en la que, de manera imprevista la niña tuvo necesidad de realizar sus necesidades fisiológicas y tal circunstancia generó en la maestra una situación de stress, lo cual guarda coherencia con el informe psicológico elaboradora por el Equipo Interdisciplinario del juzgado que refiere a fs. 413 que ‘bajo ciertas circunstancias (la maestra) podría tener dificultad para controlar sus reacciones, siendo precipitada, es decir que sus decisiones las toma de forma rápida, esta característica converge con la escala de impulsividad cognitiva...pudiendo este factor estar asociado con reacciones de hostilidad verbal…”’ (sic [el subrayado nos corresponde); en ese sentido, al mencionarse que la entrevista efectuada ante el Equipo Interdisciplinario del Juzgado indica que la “maestra” podría tener dificultad para controlar sus reacciones en situaciones de estrés, respalda que bajo ciertas circunstancias la Profesora demandada -hoy tercera interesada- podría experimentar estrés que afecta su comportamiento; de ahí que, la afirmación sobre el estrés de la nombrada se puede entender como una respuesta lógica a un contexto de presión, por lo que, dicha afirmación se convierte en una evaluación razonada.
Consecuentemente, las afirmaciones que efectuaron los Vocales accionados respecto a que la menor de edad BB de manera imprevista tuvo la necesidad de ir al baño; además que, existiría una supuesta situación de estrés de la Profesora en el momento de los hechos, no son subjetivas, denotando un marco objetivo que justifica lo manifestado por los indicados Vocales, de ahí que, no es evidente la denuncia de irrazonabilidad en la valoración.
Respecto a la segunda problemática. La parte impetrante de tutela denuncia que las autoridades accionadas de manera arbitraria omitieron considerar total o parcialmente la prueba, señalando específicamente que:
i) La declaración testifical de Ximena Yovanna Parraga Ortiz no tuvo ningún tipo de valoración, ya que simplemente se refirió que sería una testigo referencial cuando la misma se constituye en testigo presencial del hecho de violencia.
Al respecto, con el objeto de establecer si la declaración testifical referida precedentemente fue o no valorada, es necesario remitirnos al contenido del Auto de Vista SFNA 115/2024 (trasuntando en el proemio de este Fundamento Jurídico); en ese sentido, se tiene que, en el mismo se manifestó “…la testigo Ximena Yovana Párraga Ortiz, si bien hizo una descripción de los acontecimientos que se dieron en fecha 11 de noviembre de 2022, en el cual se habría generado el hecho juzgado, la misma no es clara en su declaración, pues señala en la misma que alguien (la profesora Leonor) le dijo que la niña se orino, porque la profesora ahora demandada, no le habría dejado ir al baño, siendo dicha testifical de la testigo, sólo referencial, es decir, testifico de algo que no le consta, o que sólo conocería de referencia porque otra persona le comentó, pues si bien la testigo vio que la niña se orinó, no le constaba el hecho que de que ello se dio porque la profesora no le dejo ir al baño o que la profesora demandada, hubiera proferido la frase ‘ahora te aguantas cochina”’ (sic).
Consecuentemente, lo expresado en el Auto de Vista ahora cuestionado hace entrever que los Vocales accionados si consideraron la declaración testifical de Ximena Yovanna Parraga Ortiz y valorando la misma señalaron que si bien la testigo hace una descripción de los hechos suscitados el 11 de noviembre de 2022, se tenía que la misma, únicamente vio que la menor de edad BB “se orinó”, empero, no le constaba el hecho vinculado a la Profesora demandada, por cuanto, una tercera persona le comentó los hechos sucedidos, aspecto que para los indicados Vocales no era claro y les permitió concluir que la declaración era referencial. Consecuentemente, bajo esa consideración, valoración y determinación, no es evidente que en el presente punto exista una omisión valorativa.
ii) No se valoró los informes de las Profesoras Leonor Orellana y Mónica Fátima del Rio Palacios, Sulma Olga Argandoña Rollano, Mercedes Ugarte Ovando; y, de la Junta Escolar. Asimismo, se omitió valorar la documental que establece los móviles que generaron la violencia contra la menor de edad BB (Auto de Inicio de Proceso Disciplinario DDES/TD 008/2022, Autos Final de Proceso Disciplinario DDES/TD 001/2022 y DDES/TD 08/2022, Resolución Administrativa Departamental en Apelación D.D.E.CH. 007/2022, “Resolución Constitucional” 165/2022, y planilla de registro de asistencia de la menor de edad BB luego del hecho). De igual manera no se valoró la prueba documental y digital que demuestra que se agravó la situación de violencia tales como el acta de audiencia de 20 de julio de 2023, el pronunciamiento de padres de familia del curso primero “F” de 5 de diciembre de 2022, la Nota al Director Departamental de Educación de Chuquisaca del segundo “F” de 5 de febrero de 2023, la respuesta de 23 de noviembre de 2022 emitida por la demandada -ahora tercera interesada- a la denuncia, dirigido a la psicóloga Brenda Noelia Rojas Padilla, respuesta a oficio formulado por el Presidente del curso segundo “F” y el acta de reunión de 30 del citado mes y año.
Al respecto, resulta inescindible precisar que, si bien la parte accionante citó cada uno los elementos probatorios que no hubiesen sido valorados al emitirse el Auto de Vista SFNA 115/2024, empero, no se establece de manera clara y concreta la incidencia que esa supuesta omisión podría tener en la resolución final, en ese sentido, aunque la jurisprudencia constitucional es expresa al señalar que esta jurisdicción constitucional tiene la obligación de verificar si en la labor valorativa de manera arbitraria se omitió la consideración de prueba; empero, también sostuvo que es necesario señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de no practicada tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante (SCP 1916/2012 de 12 de octubre).
Bajo ese marco, al no cumplirse con la carga argumentativa requerida, no corresponde ingresar al análisis de fondo de esta parte del problema jurídico.
iii) No se valoró el video contenido en un CD; las referencias bibliográficas que respaldan la metodología para la realización de una entrevista; la inspección ocular y de reconstrucción; y, los seis DVD.
En el presente punto, si bien se denuncia una omisión valorativa, es necesario considerar que aunque la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos y garantías, se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; así, la CPE en su art. 129.I y el Código Procesal Constitucional (CPCo) art. 54.I establecieron que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de ahí que, para el análisis del presente punto, resulta necesario remitirse al contenido memorial de recurso de apelación, descrito en el proemio del presente Fundamento Jurídico, en el cual, la parte impetrante de tutela -entonces recurrente- manifestó que, no se otorgó valor de manera concreta, individual e íntegra a cada una de las pruebas ni se especificó cuál hecho que demuestra o desvirtúa lo sucedido; empero, se advierte que, la parte peticionante de tutela en ningún momento hizo alusión a una omisión de valoración del video contenido en un CD; las referencias bibliográficas que respaldan la metodología para la realización de una entrevista; la inspección ocular y de reconstrucción; y, los seis DVD; en tal sentido, siendo que la valoración de los elementos probatorios referidos no fueron reclamados a través del recurso de apelación, no es posible ingresar a su análisis, debiendo comprenderse que conforme lo sostuvo jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
Sobre la tercera problemática. La parte accionante alega que la decisión se basó en prueba inexistente o que refleja un hecho diferente; por cuanto, se estableció que el “INFORME PERICIAL” tuvo por desvirtuado el testimonio de la menor de edad BB, empero, en el proceso no existe prueba pericial alguna.
Al respecto, a fin de establecer si lo alegado es o no evidente, y si los Vocales accionados se basaron en prueba inexistente como lo es un “INFORME PERICIAL”, resulta necesario remitirse al contenido del Auto de Vista SFNA 115/2024 en el que se estableció “…este Tribunal no encuentra concurrente el acto de violencia verbal en el modo de resultado objetivo que exige el art. 147 de la Ley N° 548, que indica, que se considerará concurrente el acto de violencia, cuando existan ‘acciones u omisiones’ (plural como exige el art. 151 - c) que: ‘ocasione daños, sufrimiento, perjuicios en la salud física, mental, afectiva del NNA’, pues sobre este resultado el informe pericial del Equipo Disciplinario a fs. 411 vta., sobre la salud emocional de la menor (…), el informe concluye: ‘no se registra afectación, toda vez que no presenta síndromes clínicos, trastornos de conducta internos y externos; es decir que se encuentra emocionalmente estable, exenta de ansiedad-depresión, quejas somáticas, retraimiento, no presenta problemas del sueño, de atención y de conducta agresiva, situación psicológica…” (sic [las negrillas son añadidas); además, los operadores de justicia también señalaron “…la denunciada, si bien no tomó una decisión reflexiva y adecuada que le permita atender a la vez del número musical y también las necesidades de la menor; este hecho no constituye en sí un obrar que implique una intencionalidad manifiesta de generar en la menor un daño a su dignidad, al constituir el hecho, en una circunstancia imprevista que generó la necesidad de la menor de realizar sus necesidades fisiológicas en un momento coetáneo a su participación en la danza programada; por lo tanto, se generó en la denunciada una situación repentina, que si bien no supo manejar en procura de un mejor resultado, a la vez no obró con intencionalidad de causar daño a la dignidad de la menor, por esa misma razón no se repitió la conducta como exige la norma de tal forma de ser reiterada y capaz de dañar la salud emocional de la menor; puesto que además, el resultado dañoso pretendido, no está dado en función de haberse impedido que la menor vaya al baño o ésta se hubiese orinado como finalmente sucedió, sino del resultado de vergüenza que le genera a la menor, ante su círculo social el reproche de esta conducta, el cual, como quedó disipado en el informe pericial…” (sic [las negrillas son nuestras]).
Ahora bien, a partir de lo expresado precedentemente, evidentemente se hizo alusión a un “informe pericial”; no obstante, se advierte que existió un error en la denominación de la prueba, por cuanto, en lugar de referir Informe Psicosocial o Entrevista elaborada ante el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, se estableció “Informe pericial”, terminología que no afecta lo sustancial de la decisión, dado que la valoración del testimonio de la menor de edad BB se realizó en función al contenido del citado Informe Psicosocial o Entrevista; además, de la entrevista psicológica ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no a su calificación; en ese sentido, no es evidente que, exista una prueba inexistente que hubiese sido considerada para asumir la decisión del Auto de Vista SFNA 115/2024.
Consecuente, bajo el análisis efectuado precedentemente, se concluye al emitirse el Auto de Vista SFNA 115/2024, las autoridades accionadas no incurrieron en una omisión o una irrazonable valoración de la prueba, además, la decisión asumida tampoco se basó en prueba inexistente; por lo que, por los fundamentos expresados corresponde denegar la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.
Finalmente, debe considerarse que al advertirse que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, es posible concluir que el Auto de Vista SFNA 115/2024 tampoco carece fundamentación (estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados en el fallo, o, cita de los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada) y motivación -razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida-, los cuales fueron descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por cuanto, dicha Resolución de alzada se sustenta en la adecuada exposición de los elementos que conforman el debido proceso, específicamente en lo que respecta a la valoración de la prueba; así, se demostró que los Vocales accionados no incurrieron en una omisión ni en una valoración irrazonable de las pruebas presentadas, lo que garantiza que la decisión asumida se basó en un análisis exhaustivo y riguroso de los elementos probatorios disponibles. Además, la fundamentación del Auto de Vista SFNA 115/2024 se apoya en una estructura jurídico-legal clara, la cual se encuentra debidamente articulada y respaldan la determinación, debido a que al analizarse si la Profesora demandada -hoy tercera interesada- incurrió o no en infracciones previstas en el art. 153.I incs. a); y, i) del CNNA, permitieron asegurar que las razones fácticas y las circunstancias probatorias que sustentan la decisión están debidamente motivadas, estableciendo así una conexión lógica entre la fundamentación y motivación. Consecuentemente, al no identificarse vulneraciones en el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0172/2024 de 14 de octubre, cursante de fs. 105 a 110 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es importante señalar, dentro del margen que permite la sana critica, que a razón de cómo sucedieron los acontecimientos, el hecho investigado se produjo en momento coetáneo al ingreso del número musical en el que debía participar la menor (…); circu