SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0077/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S2

Fecha: 27-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 ambos de septiembre de 2024, cursantes de fs. 1 a 47 vta.; y, 64 a 71 vta., la accionante menor de edad mediante su representante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a la violencia que sufrió su hija de cuatro años de edad -ahora su representada y accionante- por parte de su Profesora Alina Rosario Pérez Rosales -ahora tercera interesada-, el 29 de noviembre de 2022, interpuso una demanda contra la prenombrada por infracción por violencia a niñas, niños y adolescentes previsto en el art. 153.I incs. a); y, i) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, misma que al ser declarada improbada a través de la Sentencia 41/2023 de 4 de agosto, generó que su persona interponga recurso de apelación contra dicha determinación; en ese sentido, las Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en conocimiento de la impugnación pronunciaron el Auto de Vista SFNA 491/2023 de 27 de octubre, mediante el que revocaron totalmente la indicada Sentencia y declararon probada la demanda por violencia ejercida contra la menor de edad BB, imponiéndose una sanción consistente en el pago de un salario mínimo nacional.

Posteriormente, ante la determinación asumida en el Auto de Vista SFNA 491/2023, la ahora tercera interesada interpuso una acción de amparo constitucional alegando falta de valoración de un “informe pericial”; en ese sentido, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de la Resolución 023/2024 de 6 de febrero, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el indicado Auto de Vista, disponiendo se realice una valoración integral de la prueba; por ello, Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del referido Tribunal Departamental de Justica -ahora accionados- pronunciaron el Auto de Vista SFNA 115/2024 de 12 de marzo, confirmando la Sentencia 41/2023, y justificando las acciones de violencia cometidas contra la menor de edad BB; no obstante, en la emisión del mencionado Auto de Vista, las indicadas autoridades judiciales lesionaron su derecho al debido proceso, por cuanto, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al realizar una irrazonable valoración de la prueba, así: 1) Se le otorgó un valor imperativo la prueba denominada “…Valoración Técnica de la Prueba…” (sic), restándole todo valor al testimonio de la menor BB desarrollado ante la Psicóloga Micaela Delgadillo Camacho, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, cuando la indicada documental únicamente es una crítica sin fundamento que no guarda rigor científico alguno; por ello, al realizar esa valoración se inobservó lo previsto por el art. 219 del CNNA, respecto a la aplicación prioritaria del interés superior y demás principios como el de desformalización y presunción de verdad; 2) Respecto a las testificales de Sonia Paliza Terrazas y Leocadio Villalta Velásquez de manera subjetiva refirieron que se encuentra comprometida su imparcialidad, restando valor a ambas testificales sin mayor fundamento; 3) En cuanto a la testifical de Micaela Delgadillo Camacho únicamente se manifestó que dicha testigo solo refirió lo que dijo la niña BB en su entrevista, la cual ya se encontraba plasmada por escrito, mismo que fue presentada como prueba de cargo y extra proceso; y, 4) Subjetivamente se manifestó que la menor de edad BB de manera imprevista tuvo la necesidad de ir al baño; además que, existiría una supuesta situación de estrés de la Profesora en el momento de los hechos; y, b) De manera arbitraria se omitió considerar las pruebas, ya sea total o parcialmente; así: i) La declaración testifical de Ximena Yovanna Parraga Ortiz no tuvo ningún tipo de valoración, ya que simplemente se refirió que sería una testigo referencial cuando la misma se constituye en testigo presencial del hecho de violencia; ii) Los informes de las Profesoras Leonor Orellana, Mónica Fátima del Rio Palacios, Sulma Olga Argandoña Rollano, Mercedes Ugarte Ovando; y, de la Junta Escolar no fueron valorados; iii) El video contenido en un Disco Compacto (CD) no fue mencionado ni valorado; iv) Las referencias bibliográficas que respaldan la metodología para la realización de una entrevista tampoco fueron consideradas; v) La inspección ocular y de reconstrucción no mereció ningún valor; vi) No se valoró la documental que establece los móviles que generaron la violencia contra la menor BB (Auto de Inicio de Proceso Disciplinario -DDES/TD 008/2022- de 30 de mayo, Autos Final de Proceso Disciplinario -DDES/TD 001/2022- de 20 del citado mes y -DDES/TD 08/2022- de 3 de agosto, Resolución Administrativa Departamental en Apelación -D.D.E.CH. 007/2022- de 24 de junio, “Resolución Constitucional” 165/2022 de 28 de diciembre, y planilla de registro de asistencia de la menor de edad BB luego del hecho); vii) Se omitió valorar la prueba documental y digital que demuestra que se agravó la situación de violencia tales como los seis Discos Versátiles Digitales (DVD), el acta de audiencia de 20 de julio de 2023, el pronunciamiento de padres de familia del curso primero “F” de 5 de diciembre de 2022, la Nota al Director Departamental de Educación de Chuquisaca del segundo “F” de 5 de febrero de 2023, la respuesta de 23 de noviembre de 2022 emitida por la demandada -ahora tercera interesada- a la denuncia,  dirigido a la Psicóloga Brenda Noelia Rojas -Padilla-, respuesta a oficio formulado por el Presidente del curso segundo “F” y el acta de reunión de 30 del citado mes y año; y, c) La decisión se basó en prueba inexistente o que refleja un hecho diferente; por cuanto, se estableció que el “INFORME PERICIAL” tuvo por desvirtuado el testimonio de la menor de edad BB; empero, en el proceso no existe prueba pericial alguna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La representante de la menor de edad BB denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por la omisión y errónea valoración de la prueba, concordante con el interés superior del niño, a vivir una vida libre de violencia y a un desarrollo integral, citando al efecto los arts. 15, 59, 60, 61 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista SFNA 115/2024 y se restablezca los derechos de la menor de edad BB mediante la emisión de un nuevo auto de vista bajo el respeto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación concordante con el interés superior del niño, así como “…demás derecho y principios referidos en al presente acción tutelar” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 104, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 84 a 86, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando al efecto que no es evidente que hayan transgredido el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación ni el interés superior del niño y la prioridad absoluta; por cuanto, al momento de emitir el Auto de Vista SFNA 115/2024 se basaron en fundamentos expuestos en la Resolución 023/2024, en la que se determinó conceder la tutela solicitada por la ahora tercera interesada, dándose una respuesta clara y concreta respecto a todos los agravios expresados; así: a) Se consideró de manera integral la prueba consistente en el “…Informe de la Defensoría de la Niñez del D-1” (sic) concluyendo que no se señala que la menor de edad BB tuviera alguna afectación o que el hecho aconteció tal como fue denunciado; b) En las entrevistas psicológicas llevada por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no se hizo referencia al hecho de que la demandada -ahora tercera interesada- le hubiese referido improperios a la menor, sino que la misma afirmó y repitió un juicio de valor que pudo ser aprendido por repetición; y, c) La entrevista psicológica desarrollada por Micaela Delgadillo Camacho debía ser considerada como un medio de prueba producido extra proceso, la cual se encuentra cuestionada a través de la “…Valoración Técnica de la Prueba…” (sic), que refirió que la indicada entrevista psicológica y las conclusiones a las que se arribaron y se mencionan fueron elaboradas sin cumplir con la metodología ni el seguimiento de un protocolo; además, si bien la “…Valoración Técnica de la Prueba…” (sic) no es una prueba directa, la misma confronta o aclara la validez de la prueba.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Alina Rosario Pérez Rosales, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) En la acción tutelar se alegó que se omitió y que se valoró defectuosamente la prueba, pero no se puede tener las dos transgresiones a la vez de todos los testigos y pruebas; 2) El Auto de Vista SFNA 115/2024 es consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona “…en el cual se dispuso justamente se cumplan ciertos aspectos que eran evidentes en nuestro entender para demostrar que no concurre ninguna infracción…” (sic); 3) Los Vocales accionados se basaron en el art. 151.I inc. c) del CNNA, que hace alusión a los tipos de violencia en el sistema educativo y la violencia verbal en el cual se exige la oralidad y la repetición, por lo que, establecieron que el hecho en sí mismo no provocó un impacto psicológico negativo; 4) El aludido Auto de Vista fue emitido en base al recurso de apelación en el cual no se hizo referencia al CD. Impugnación que no cumplió con los requisitos exigidos; 5) “…pese a que consideramos que el amparo no ha cumplido con los requisitos establecidos en la jurisprudencia porque en las partes que los vocales se refieren al art. 153 y al art. 151 se basan en ley y eso no ha sido reclamado…” (sic); y, 6) A través de la acción de defensa se pretende la revisión de la valoración que se efectuó de “…una entrevista supuesta tomada extra proceso…” (sic), que es contradicha por los informes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por ende, no puede ingresarse a su análisis.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0172/2024 de 14 de octubre, cursante de fs. 105 a 110 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A través de una acción de amparo constitucional u otra acción tutelar no se puede impugnar, cuestionar, total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares que emerjan del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de otra resolución constitucional que implica una causal de improcedencia; sin embargo, excepcionalmente cuando se trate de terceros interesados resulta admisible una nueva interposición cuando el objeto de reclamación no sea semejante al cual motivó la tutela solicitada con anterioridad; así, en el caso concreto, se tiene que la primera acción de defensa fue interpuesta por la ahora tercera interesada, mereciendo la Resolución 023/2024 que concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 491/2023 y se emita un nuevo; no obstante, la presente acción de defensa interpuesta por la parte accionante -en su momento tercera interesada- difiere de la primera respecto a sus alcances y sus efectos; consiguientemente, se trata de nuevas situaciones que emergieron como consecuencia de la primera acción tutelar, correspondiendo ingresar al análisis de fondo; ii) De la revisión del Auto de Vista SFNA 115/2024 se tiene que el mismo contiene la debida fundamentación, por cuanto, se expresa los términos normativos procesales y constitucionales respecto al objeto suscitado durante el proceso de infracción por violencia; y, iii) En cuanto a la motivación del mencionado Auto de Vista, se advirtió que, en primer lugar, se efectuó la ponderación de la valoración probatoria respecto a la entrevista psicológica realizada extra proceso y su comparación con el “Informe Técnico” realizado por otra “profesional psicóloga”; también se hizo alusión al Informe Psicosocial, como el análisis de las declaraciones testificales de Alvaro Matienzo Barrero, Martha “Mirta” -siendo lo correcto Milta- Lucas Cautin, “Ivan” -lo correcto es Ivonne Griceida- Lazcano Iriarte, Mónica Fátima del Rio Palacios, Sonia Paliza Terrazas, Leocadio Villalta Velásquez y Ximena Yobanna Parraga Ortiz; asimismo, se remitieron a los términos que fueron analizados en la Sentencia 41/2023 que justificaron porque la Jueza de primera instancia llegó a la conclusión de que los medios de prueba no sostienen la hipótesis planteada en la demanda  y que si bien existiría la declaración de la menor de edad BB, dicha prueba por sí misma no podía ser considerada como plena o determinante en el proceso; por lo que, en segunda instancia tampoco se generaría suficiente convicción para determinar que hubiese acontecido un obrar culposo de la demandada respecto a la concurrencia de las infracciones descritas en el art. 153.I incs. a); y, i) del CNNA. Consecuentemente, no se puede observar que se hubiese incurrido en una labor arbitraria, siendo que el Auto de Vista SFNA 115/2024 es congruente, motivado y fundamentado a los fines de considerar lo cuestionado mediante el recurso de apelación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños y adolescentes (fs. 115 a 120); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.