SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante de la menor de edad BB denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por la omisión y errónea valoración de la prueba, concordante con el interés superior del niño, a vivir una vida libre de violencia y a un desarrollo integral; por cuanto, dentro del proceso de infracción por violencia a niñas, niños y adolescentes, en segunda instancia, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista SFNA 115/2024, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al realizar una irrazonable valoración de la prueba denominada “…Valoración Técnica de la Prueba…” (sic), así como las testificales de Sonia Paliza Terrazas y Leocadio Villalta Velásquez, Micaela Delgadillo Camacho, el Informe Psicosocial elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; b) De manera arbitraria se omitió considerar total o parcialmente la declaración testifical de Ximena Yovanna Parraga Ortiz, los informes de las Profesoras Leonor Orellana, Mónica Fátima del Rio Palacios, Sulma Olga Argandoña Rollano, Mercedes Ugarte Ovando y de la Junta Escolar, el video contenido en un CD, las referencias bibliográficas que respaldan la metodología para la realización de una entrevista, la inspección ocular y de reconstrucción, la documental que establece los móviles que generaron la violencia contra la menor de edad BB (Auto de Inicio de Proceso Disciplinario DDES/TD 008/2022, Autos Final de Proceso Disciplinario DDES/TD 001/2022 y DDES/TD 08/2022, Resolución Administrativa Departamental en Apelación D.D.E.CH. 007/2022, “Resolución Constitucional” 165/2022, y planilla de registro de asistencia de la menor BB luego del hecho); los seis DVD, el acta de audiencia de 20 de julio de 2023, el pronunciamiento de padres de familia del curso primero “F” de 5 de diciembre de 2022, la Nota al Director Departamental de Educación de Chuquisaca del segundo “F” de 5 de febrero de 2023, la respuesta de 23 de noviembre de 2022 emitida por la demandada -ahora tercera interesada- a la denuncia, dirigido a la Psicóloga Brenda Noelia Rojas Padilla, respuesta a oficio formulado por el Presidente del curso segundo “F” y el acta de reunión de 30 del citado mes y año; y, c) La decisión se basó en prueba inexistente o que refleja un hecho diferente; por cuanto, se estableció que el “INFORME PERICIAL” tuvo por desvirtuado el testimonio de la menor de edad BB, empero, en el proceso no existe prueba pericial alguna.
Ante ello, la parte accionada manifestó que al emitirse el Auto de Vista SFNA 115/2024 no se transgredió el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación así como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, por cuanto, se basó en fundamentos expuestos en la Resolución 023/2024 -emitida en otra acción de amparo constitucional-, en la que se determinó conceder la tutela impetrada por la ahora tercera interesada, dándose una respuesta clara y concreta respecto a todos los agravios expresados.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘“…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0822/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: “La SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, recopilando la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional referida a las subreglas excepcionales de no valoración de la prueba, en lo más sobresaliente sostuvo: ‘En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática traída en revisión, previo a efectuar un eventual análisis de la misma, es necesario considerar que las autoridades accionadas al momento de presentar su informe para la consideración de la presente acción de defensa, manifestaron que no se transgredió el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación concordante con el interés superior del niño y la prioridad absoluta, por cuanto, al emitir el Auto de Vista SFNA 115/2024 de 12 de marzo, se basaron en fundamentos expuestos en la Resolución 023/2024 de 6 de febrero, emitida en una anterior acción de amparo constitucional; expresión que si bien no pretendía que sea considerada como una causal de improcedencia de la acción tutelar; empero, dicho aspecto no puede ser soslayado por este Tribunal.
En esa línea, debe considerarse que, la jurisprudencia constitucional fue estableciendo una línea sólida respecto a la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional para cuestionar lo decidido en otra acción de defensa; así, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, asumió el siguiente razonamiento: “…No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)”. Ahora bien, de forma posterior la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0261/2024-S2 de 18 de junio, manifestó que la línea citada precedentemente ciertamente se sustenta en la irrevisabilidad de lo decidido en la justicia constitucional, no obstante, es posible ingresar al análisis de la segunda acción tutelar si “…la problemática identificada en cada una de las acciones de amparo constitucional, es completamente distinta, no buscando la segunda acción de defensa interpuesta la modificación, anulación y menos aún contrariar el criterio vertido de la primera determinación constitucional…”.
Bajo ese comprendido, a fin de determinar si la presente acción de amparo constitucional se adecúa a la causal de improcedencia citada precedentemente, es necesario establecer si la misma pretende modificar o anular la decisión de una primera acción tutelar, en ese sentido, inicialmente, resulta necesario hacer alusión a los antecedentes del presente caso, así, se tiene que, dentro del proceso de infracción por violencia a niña, niño y adolescente, iniciado por la representante de la menor de edad BB contra Alina Rosario Pérez Rosales -ahora tercera interesada- se emitió la Sentencia 41/2023 de 4 de agosto, declarándose improbada la demanda, por cuanto no se demostró que la demandada habría sometido a la niña a un castigo físico, psicológico u otra forma que degrada o afecten a su dignidad (Conclusión II.1); ante esa determinación, la representante de la niña BB interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista SFNA 491/2023 de 27 de octubre, resolviéndose revocar totalmente la indicada Sentencia y declarándose probada la demanda de infracción por violencia (Conclusiones II.2 y II.3). Así, siendo que la demandada -ahora tercera interesada- consideraba que el referido Auto de Vista transgredía sus derechos, planteó una acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución 023/2024, mediante la cual, concedió la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto el mencionado Auto de Vista SFNA 491/2023, por ello, en cumplimiento de dicha determinación Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, pronunciaron el Auto de Vista SFNA 115/2024, confirmando la Sentencia 41/2023 (Conclusiones II.4 y II.5).
Precisado lo anterior si bien se advierte que el Auto de Vista SFNA 115/2024 fue emitido en cumplimiento de la Resolución 023/2024 que resolvió una anterior acción de amparo constitucional -registrada en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional bajo el número de expediente 61314-2024-123-AAC, la cual aún se encuentra pendiente de sorteo y revisión- que prima facie haría entrever que a través de la presente acción de defensa se busca una revisión, modificación o anulación de lo decidido en la jurisdicción constitucional, no obstante, siendo precisos en el análisis, debe considerarse que, la Resolución 023/2024 comprendió que el Auto de Vista SFNA 491/2023 no ingresó al fondo de los agravios planteados en el recurso de apelación; por ello, al incurrirse en una incongruencia omisiva o citra petita se concedió la tutela de derechos y dispuso la emisión de un nuevo fallo, razón por la que, se pronunció el Auto de Vista SFNA 115/2024, este último que efectuando un análisis de fondo lesionaría los derechos de la parte ahora accionante -conforme se alega en la presente acción de defensa-; consecuentemente, en esta segunda acción de amparo constitucional se cuestionan aspectos precisamente relacionados con la consideración de fondo (fundamentación y motivación insuficiente o indebida vinculada a la irrazonable valoración de la prueba u omisión en su valoración) sin que se pretenda una modificación, anulación y menos contrariar el criterio vertido en la primera acción tutelar, lo que hace que sea posible ingresar al análisis de fondo.
Ahora bien, siendo que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por la omisión y errónea valoración de la prueba, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se sostuvo, las decisiones que adopte una autoridad judicial deben contener la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados en el fallo o cita de los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; es decir, la fundamentación; además de, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, lo que se constituye en la motivación. Este último elemento del debido proceso que se encuentra intrínsecamente vinculado al componente del debido proceso, valoración de la prueba; por ello es imprescindible remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que esta jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando “a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.”; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Precisado el entendimiento que servirá de punto de partida para el análisis del presente punto, a fin de verificar si los Vocales ahora accionados incurrieron o no en las irregularidades denunciadas, corresponde hacer alusión tanto a los argumentos expresados en el recurso de apelación interpuesto como a los fundamentos contenidos en el Auto de Vista SFNA 115/2024, en ese sentido:
1) En el memorial de recurso de apelación de 29 de septiembre de 2023 interpuesto contra la Sentencia 41/2023, se advierte que, la parte impetrante de tutela -entonces recurrente- manifestó que:
i) No se otorgó de manera concreta individual e íntegra valor a cada una de las pruebas ni especifica cuál hecho demuestra o desvirtúa lo sucedido; a) En cuanto a la entrevista psicológica realizada por Micaela Delgadillo Camacho, únicamente se copió parte de la misma sin referirse al testimonio de la menor de edad BB respecto a los hechos; por lo que, no se le otorgó ningún valor; b) Pese a que el Informe de Entrevista Psicológica efectuado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue realizada de mala voluntad, se tiene que la misma identificó el hecho de forma clara reforzando la entrevista psicológica realizada por Micaela Delgadillo Camacho; empero, no se otorgó un valor probatorio alguno; c) En el Informe Psicosocial elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, se ratificó el testimonio de la menor de edad BB, sin embargo, dicha declaración no fue valorada; d) La declaración testifical de Ximena Yovanna Parraga Ortiz narra de forma clara todos los hechos que presenció; empero, no se le dio ningún valor, ya que simplemente se transcribió partes de la declaración y no así la parte importante de la atestación; e) La declaración de Sonia Paliza Terrazas no fue valorada; f) Respecto a la declaración de Leocadio Villalta Velásquez se transcribió partes de la atestación, empero, no se otorgó valor alguno; g) No se valoró la prueba de descargo (fotografía de la menor BB tomada por Mónica Fátima del Rio Palacios, pronunciamiento de los padres de familia del curso primero “F” de 5 de diciembre de 2022, Nota de 5 de febrero de 2023 del segundo “F” al Director Departamental de Educación de Chuquisaca, respuesta de 23 de noviembre de 2022 emitida por “Alina” a la denuncia, dirigido a la Psicóloga Brenda Noelia Rojas Padilla, respuesta a oficio formulado por el Presidente del curso segundo “F”, Informe de las Profesoras Leonor Orellana y Mónica Fátima del Rio Palacios, y acta de reunión); h) Se le otorgó una errada valoración a la testificación de Álvaro Matienzo Barrero, Martha Milta Lucas Cautin, Ivonne Griceida Lazcano Iriarte, Mónica Fátima del Rio Palacios y Verónica Guerrero Méndez, las cuales no aportaron nada en el hecho que se juzga; i) El Informe Psicosocial realizado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, fue valorado erróneamente; j) No se valoró ni mencionó el Informe de Sulma Olga Argandoña Rollano, acta de posesión, denuncia del primer día de clases de 12 de abril de 2022, solicitud de informe por violencia del curso primero “E” de 20 de septiembre del citado año, denuncia de Sonia Paliza Terrazas, Resolución 01/2022 del segundo “B” amarillo, queja de curso segundo “B” por los birretes del día de clausura, informe de la comisión de conflictos, solicitud para acuerdo de conflictos, acta, nota de Ximena Yobanna Parraga Ortiz por la acusación de robo, nota dirigida al Director Distrital -de Educación de Sucre- formulada por las auxiliares, nota dirigida a la Junta Escolar por parte del plantel administrativo, Informe de la junta escolar, respuesta de Mercedes Ugarte Ovando; y, k) No se realizó una correcta valoración del Auto de Inicio de Proceso Disciplinario DDES/TD 008/2022 de 30 de mayo, Autos Final de Proceso Disciplinario DDES/TD 001/2022 de 20 del citado mes y DDES/TD 08/2022 de 3 de agosto, Resolución Administrativa Departamental en Apelación D.D.E.CH. 007/2022 de 24 de junio, “Resolución Constitucional” 165/2022 de 28 de diciembre, y planilla de registro de asistencia de la menor de edad BB; ii) La Sentencia 41/2023 es incongruente, por cuanto, la motivación es contraria a los elementos de prueba desarrollados en juicio y descritos en la indicada Sentencia; iii) La Jueza a quo limitó la fundamentación y motivación, ya que simplemente se refirió a la prueba, pero no llegó a explicar de forma clara con cuál de los elementos de prueba llega a las conclusiones erradas que llevan a determinar una sentencia injusta; y, iv) La Sentencia 41/2023 inobserva el art. 193 inc. c) del CNNA, relativo al principio de presunción de verdad que dispone que para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de la niña como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; asimismo, se inobservó la jurisprudencia vinculada a los tipos de violencia y el grado de afectación de infracciones (SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio), que establece que la frecuencia, la gravedad y la intención de causar daño no son requisitos previos para las definiciones de violencia.
2) En el Auto de Vista SFNA 115/2024 los Vocales accionados manifestaron:
“…En relación a los cuatro agravios expuestos en el recurso de apelación, se analizan en uno, habida cuenta que guardan relación los unos con los otros.
(…)
…la Juzgadora (…) ha podido llegar a la conclusión de que los medios de prueba no sostienen la hipótesis planteada en la demanda, pues si bien consideró la declaración de la niña en razón a su característica de verosimilitud y en interés superior de la niña, determinó que dicha prueba por sí misma, no puede ser considerada como plena o determinante en el proceso, puesto que tal prueba, lógicamente tenía que ser respaldada en otro medio de prueba que le otorgue sustento, pues el hecho de considerar una sola prueba como determinante, seria arbitrario, más aun cuando, lo concluido en la entrevista llevada a cabo a la menor de edad por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario del juzgado y el de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-1, no refiere que la demandada se hubiera referido a la menor con improperios, a pesar de hacer referencia al hecho de que la menor se hubiera orinado en su traje en razón de que no se le hubiera permitido ir al baño en el momento que precisaba, siendo diferente la versión informada por la Psicóloga de la parte demandante, lo cual fue considerado por la Juez en el proceso, habiendo también considerado la Juez las testificales de cargo, las cuales analizadas en Alzada, se tiene, que la testigo Ximena Yovana Párraga Ortiz, si bien hizo una descripción de los acontecimientos que se dieron en fecha 11 de noviembre de 2022, en el cual se habría generado el hecho juzgado, la misma no es clara en su declaración, pues señala en la misma que alguien (la profesora Leonor) le dijo que la niña se orino, porque la profesora ahora demandada, no le habría dejado ir al baño, siendo dicha testifical de la testigo, sólo referencial, es decir, testifico de algo que no le consta, o que sólo conocería de referencia porque otra persona le comentó, pues si bien la testigo vio que la niña se orinó, no le constaba el hecho que de que ello se dio porque la profesora no le dejo ir al baño o que la profesora demandada, hubiera proferido la frase ‘ahora te aguantas cochina’.
Por otro lado, la testigo Sonia Paliza Terrazas y Leocadio Villata Velásquez, tal como señaló la Juez del proceso, no pueden ser considerados como testigos imparciales, pues la testigo, expresamente manifestó que tiene rencillas con la profesora demandada, al igual que el padre de la menor de edad, por ello la Juez del proceso, por lógica, en su sana critica razonó en sentido de que obviamente la naturaleza humana, en ese tipo de circunstancias hace que una persona pueda generar animadversión con otra, lo cual comprometa su imparcialidad, aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez del caso, a fin de la valoración de las declaraciones de estos dos testigos.
Así mismo, la declaración de la Psicóloga independiente Micaela Delgadillo Camacho, es respecto a un suceso que le fue puesto en conocimiento y el cual la niña repetía, como un juicio de valor respecto a su maestra y respecto a circunstancias relativas al hecho juzgado, lo cual fue ya plasmado en un informe emitido por dicha profesional, donde no se menciona la existencia de secuelas posteriores; sin embargo, también debe de considerarse que esta prueba es de cargo, es extra proceso, no fue producida en el trámite del proceso y que los argumentos que contiene el informe emitido por la profesional Psicóloga, así como las conclusiones a las que arriban, no son respaldadas por el informe de la metodología que se siguió o el protocolo que aplicó la Psicóloga para llegar a escudriñar los aspectos que señala en su informe y los resultados que expone que se habrían obtenido.
La afirmación que efectúa la recurrente de que la prueba de fs. 419 a 412 de obrados, consistente en una entrevista psicológica, que fue realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito N° 1, habría sido efectuada de mala voluntad, no puede ser considerada a fines de esclarecimiento por parte del Tribunal de segunda instancia, pues la afirmación que efectúa la recurrente, es un juicio de valor subjetivo manifestado por la recurrente, en su subjetivo parecer de si hubiera habido o no buena o mala voluntad, siendo evidente que, en el informe remitido por tal instancia, si se hizo referencia a un juicio de valor, pero es relativo al expuesto por la menor de edad, cuando de forma repetitiva y sin comprensión ni conocimiento del significado intrínseco de lo que afirmaba, señaló que: ‘su profesora es mala porque no le permitió ir al baño’, pues tal afirmación, no puede ser considerada como un hecho, sino que es un juicio de valor que estaría afirmando una niña de escasa edad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es importante señalar, dentro del margen que permite la sana critica, que a razón de cómo sucedieron los acontecimientos, el hecho investigado se produjo en momento coetáneo al ingreso del número musical en el que debía participar la menor (…); circu