SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 26 a 27 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Hialmar Saúl Sánchez Bustios, causa signada con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012205163, el 3 de agosto de 2022 solicitó a Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia -ahora accionado-, el cumplimiento de las medidas de protección emitidas por la referida autoridad el 5 de julio de igual año y notificadas al presunto agresor el 8 de ese mes y año; puesto que, el encausado impidió su ejecución echando a la calle a la funcionaria policial encargada para hacerlas cumplir, no asistiendo a la audiencia de verificación de estas medidas y finalmente cuando concurrió a la audiencia -luego de ser reanudada el 1 de agosto de dicho año- se resistió a cumplirlas.
En ese sentido, la autoridad fiscal accionada nuevamente impuso las medidas de protección que tampoco fueron cumplidas dentro de las cuarenta y ocho horas como fue ordenado, informando al Juez de la causa esta circunstancia el 3 de agosto de 2022; y no obstante que al día siguiente 4 del citado mes y año, la Investigadora asignada al caso procedió a notificar al denunciado con el requerimiento de cumplimiento de dichas medidas en el plazo de cuarenta y ocho horas, empero la autoridad accionada simplemente proveyó ‘“ARRÍMESE A LOS ANTECEDENTES”’ (sic), sin realizar acciones coercitivas y emitiendo proveídos dilatorios con plazos incoherentes para su cumplimiento, cuando los antecedentes señalados tienen su fundamento establecido por el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP) -incumplimiento de medidas de protección especial-, razones por las que interpone acción de libertad instructiva.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a una vivienda, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se emita mandamiento de aprehensión contra Hialmar Saúl Sánchez Bustios por incumplir las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando indicó que: a) Su defensa solicitó en reiteradas oportunidades al Juez contralor de garantías, dentro del proceso penal, se libre mandamiento de aprehensión contra el denunciado conforme a la previsión del art. 389 del CPP, no solamente con el empleo de la fuerza pública, sino también con la habilitación de días y horas extraordinarias, pero además haciendo conocer las respuestas del Fiscal asignado al caso; sin embargo, la autoridad jurisdiccional refirió que no tiene “capacidad legal” para emitir este mandamiento, desconociendo lo señalado por el quinquies del citado artículo, razón por la que interpuso otra acción de libertad en la que se ordenó que lo haga, pero dicha autoridad volvió a otorgar un plazo de cuarenta y ocho horas al denunciado para que cumpla las medidas de protección; b) Ante las afirmaciones del Juez de la causa, interpone esta acción de libertad agotando la vía intraprocesal al haber acudido primero al propio Fiscal de Materia y luego al Juez contralor de garantías -a pesar de que en materia de violencia de género no existe subsidiariedad- para que sea la autoridad del Ministerio Público accionada, conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, quien cumpla con el acto extrañado con el auxilio de la fuerza pública, pues en lugar de hacerlo otorga plazos de ocho y cuarenta y ocho horas al denunciado, mientras su vida corre peligro al haber sido despojada de la vivienda conyugal, no tener una vivienda donde resguardarse y no haber sido remitida a un hogar de acogida, incumpliendo así el Estado su obligación de proteger a una mujer en situación de violencia, conforme a lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la Constitución Política del Estado y el art. 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”; y c) Las graves circunstancias de la agresión física, psicológica y sexual están acreditadas en los “3 audios”, “3 valoraciones psicológicas”, “6 fotografías”, y “3” declaraciones testificales.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia, por informe escrito, cursante a fs. 33 y vta., manifestó que: 1) El ejercicio del control jurisdiccional en la presente causa por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica -art. 272 bis del Código Penal (CP)- se inició el 5 de julio de 2022, fecha en la que se dispuso medidas de protección en favor de la presunta víctima, las cuales fueron notificadas al sindicado el 8 del citado mes y año; asimismo, según informe de 11 de ese mes y año, la Investigadora asignada al caso dio cuenta que el denunciado se negó a dar cumplimiento a las medidas de protección, impidiéndole el ingreso al departamento “12-B”, emitiéndose en consecuencia la conminatoria de 12 de igual mes y año, para que el sindicado las cumpla en el plazo de cuarenta y ocho horas; 2) Luego de suspenderse la audiencia de 27 de dicho mes y año, para el verificativo de cumplimiento de medidas de protección, el 1 de agosto del aludido año, esta se llevó a cabo, dándose a conocer del incumplimiento de las medidas de protección previstas en los numerales 1 y 5 -se entiende del art. 389 bis. I del CPP-; por lo que, se dispuso por segunda vez conminar al sindicado para que las cumpla dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, alegando este último sin ningún fundamento legal que presentó objeción, sin considerar que el procedimiento establece que son de cumplimiento y obligatorio; y, 3) Posteriormente, el sindicado cumplió con las medidas de protección, presentando un memorial el 5 del indicado mes y año, adjuntando las llaves del departamento donde la víctima debía ser restituida, razón por la cual se emitió un requerimiento a objeto de que la investigadora informe sobre este extremo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo a la autoridad fiscal accionada, recordar que bajo el principio de interpretación de los instrumentos internacionales sobre protección de Derechos Humanos, corresponde adoptar medidas con la debida diligencia para una protección efectiva de la mujer contra todo tipo de discriminación y violencia; con base en los siguientes fundamentos: i) La presente causa se encuentra bajo control de la autoridad jurisdiccional, es decir, que esta autoridad debe controlar el desarrollo de la investigación, así como el actuar de la Policía Boliviana y el Ministerio Público; en este sentido, las infracciones advertidas fueron reclamadas por la presunta víctima, recibiendo respuestas según providencias de 3 y 5 de agosto de 2022 que constan en el cuaderno de control jurisdiccional; asimismo, la defensa refirió que el incumplimiento de las medidas de protección, así como el mandamiento de aprehensión extrañado han sido reclamados mediante una acción de libertad resuelta por el Juez de garantías mediante Resolución 40/2022 de 12 de igual mes, lo cual originó que el Juez de la causa por Auto de 15 de ese mes y año, ratifique las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público; ii) En este contexto, ante la presentación de una acción de libertad cuya resolución final aún se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra con identidad de sujetos, objeto y causa, pues de así hacerlo se ocasionaría duplicidad o contradicción respecto a un mismo asunto, situación no asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iii) La autoridad fiscal accionada informó sobre el cumplimiento de las medidas de protección por parte del procesado Hialmar Saúl Sánchez Bustios, presentando este un memorial el 5 de dicho mes y año, adjuntando las llaves del departamento donde la víctima debía ser restituida.