SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a una vivienda, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; argumentando que, dentro de la denuncia interpuesta contra su ex cónyuge por el delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad fiscal accionada evita realizar acciones coercitivas y emite proveídos dilatorios con plazos incoherentes para el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas en su favor, cuando en el marco de lo establecido por el art. 389 quinquies del CPP para este efecto debió emitir mandamiento de aprehensión contra su presunto agresor.
En respuesta a dicho reclamo, la autoridad fiscal accionada en su informe señaló que, el sindicado presentó un memorial el 5 de agosto de 2022, adjuntando las llaves del departamento donde la víctima debía ser restituida, afirmando haber cumplido con las medidas de protección impuestas, razón por la cual emitió un requerimiento a objeto de que la Investigadora asignada al caso informe sobre este extremo, encontrándose a la espera de este actuado para verificar efectivamente su cumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad y sobre la debida diligencia como parámetro exigible al Estado en casos de mujeres víctimas de violencia
Al respecto, es pertinente precisar que la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció que en atención a su naturaleza como derecho de primer orden del cual emergen todos los demás derechos, el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional o acción de libertad sin que, en este último caso, sea necesario su vinculación con el derecho a la libertad.
Se tiene entonces, que a partir del desarrollo de protección amplia y no excluyente ni limitativo de dicho derecho a su inicial alcance, el referido fallo convergió en que la jurisprudencia constitucional instituya que el ámbito de protección de este mecanismo de defensa abarca también al derecho a la vida en vinculación al derecho a la integridad personal (física, psicológica y sexual), con especial énfasis en grupos de protección reforzada. Concordante con lo anterior, este Tribunal además de hacer hincapié en su naturaleza procesal, estableció que los presupuestos de activación de la acción de libertad, en observancia del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), son los siguientes: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (entendimiento recogido en la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre).
Lo anterior implica que, cuando se denuncia la lesión al derecho a la vida, este mecanismo de defensa resulta idóneo -al igual que la acción de amparo constitucional- para el análisis y eventual tutela, lo cual inclusive abre el debate sobre la posibilidad de tutela de derechos conexos que no necesariamente se encuentren dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, dada las características de interdependencia y progresividad de los derechos fundamentales, según instituye el art. 13 de la CPE, permitiendo así analizar vulneraciones a otros derechos en vinculación directa al primigenio, como por ejemplo el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualquiera de sus formas reconocido en el art. 15.II de la CPE (SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto). En ese orden, al ser signatario de instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y específicamente convenios y tratados en materia de protección de derechos de mujeres en situación de violencia, el Estado boliviano tiene el deber de respetar, proteger y garantizar estos derechos, a través de mecanismos judiciales o extraordinarios eficaces y expeditos como la acción de libertad, empleando estándares y criterios recogidos por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados sobre la materia; y, en lo que hace a la jurisdicción constitucional esta tiene la posibilidad de tutelar estos derechos frente a acciones y omisiones que supriman o amenacen restringirlos o suprimirlos, o, en su caso evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional (SCP 0103/2012 de 23 de abril, citada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre).
En este contexto, es exigible a las instancias públicas entre ellas el Ministerio Público, la debida diligencia como parámetro en su labor en aquellos casos que involucren violencia contra la mujer o en su caso posibles situaciones de revictimización.
Así, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, sobre esta temática estableció que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
‘b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…)’
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese orden, en el caso particular de la debida diligencia en el cumplimiento de las medidas de protección, la SCP 0619/2024-S2 de 23 de septiembre, en cuanto a la naturaleza y alcances de estas, estableció que:
“…bajo una interpretación teleológica; se advierte que, las medidas de protección son un instrumento esencial para el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas de violencia de género en virtud a su condición de vulnerabilidad; y por ende, sujetos de protección reforzada, cuya finalidad se traduce en: a) La interrupción del hecho generador de violencia; b) Evitar la producción de nuevos hechos de violencia o que se produzca mayores consecuencias; y, c) Reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima, otorgándole el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.
Consiguientemente, el incumplimiento de las señaladas medidas de protección, atenta contra la finalidad indicada, en desmedro de los derechos y la protección reforzada obligatoria a favor de la víctima; en virtud de lo cual, su sanción resulta imprescindible e insoslayable…” (las negrillas son añadidas).
Consiguientemente, la debida diligencia en la ejecución o cumplimiento de las medidas de protección es un elemento sustancial que hace a la integralidad de su naturaleza, dado su carácter de aplicación inmediata y cumplimiento obligatorio; puesto que, disponer alguna de las medidas de protección contenidas en el respectivo catálogo, sin asegurarse de su efectivo cumplimiento, constituye una declaración lírica sin ningún efecto material que garantice los derechos de las mujeres que se encuentren en situación de violencia.
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el objeto procesal de motivación de interposición de esta acción tutelar, es pertinente contextualizar la situación fáctica procesal de origen, así de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal que sigue la ahora accionante contra Hialmar Saúl Sánchez Bustios por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1), la autoridad fiscal accionada emitió el Requerimiento de medidas de protección de 5 de julio de 2022, disponiendo entre otros, en los puntos 1 y 5, la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación; y, la restitución de la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, con las garantías suficientes para proteger su vida y su integridad; actuado notificado de manera personal al sindicado por la Investigadora asignada al caso el 8 de julio de igual año (Conclusiones II.3).
Asimismo, se advierte que a pesar de su debida notificación con las medidas de protección y a sabiendas de que estas al igual que todo el proceso seguido en su contra se encontraba bajo control jurisdiccional (Conclusión II.2) el sindicado en principio no las cumplió (Conclusiones II.5 y II.6); aspecto que, fue corroborado por el Fiscal de Materia accionado quien refirió en su informe que la Investigadora asignada al caso dio cuenta que el denunciado se negó a cumplir las medidas de protección, impidiéndole el ingreso al departamento “12-B”, emitiéndose por ello la conminatoria de 12 de julio de 2022 para que las cumpla en el plazo de cuarenta y ocho horas; de igual modo, luego de suspenderse la audiencia para el verificativo de cumplimiento de medidas de protección el 27 de ese mes y año, el 1 de agosto del mismo año esta se llevó a cabo, dándose a conocer nuevamente del incumplimiento de las medidas de protección previstas en los numerales 1 y 5; por lo que, se dispuso por segunda vez conminar al sindicado para que las cumpla dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, alegando este último sin ningún fundamento legal que presentó objeción; finalmente, la autoridad fiscal accionada informó que el sindicado cumplió con las medidas de protección, presentando un memorial el 5 de dicho mes y año, adjuntando las llaves del departamento donde la víctima debía ser restituida, razón por la cual se emitió un requerimiento a objeto de que la Investigadora asignada al caso informe sobre este extremo.
A partir de dichos antecedentes procesales, corresponde resolver la situación fáctica, siendo en principio pertinente precisar que al tratarse de una causa vinculada a una mujer en situación de violencia, y converger la problemática planteada en lo esencial, en el incumplimiento de las medidas de protección asumidas a su favor, y el alegato de renuencia que existiría por el denunciado de cumplir con las mismas, así como la inacción de la autoridad fiscal accionada respecto a ello, se cumple con el presupuesto de activación de la acción de libertad, en los distintos elementos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo entonces verificar si la actuación del Fiscal de Materia accionado cumple con los patrones de actuación diligente y reforzada, establecidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados en materia de protección de mujeres en situación de violencia.
Al efecto, es necesario precisar que lo referido en el párrafo precedente, en la dimensión delimitada del reclamo específico a resolverse, no debe entenderse como una invasión o menoscabo de la competencia de los jueces de instrucción de ejercer el control de la investigación y disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima, así como sancionar su incumplimiento, ni la competencia de los jueces y tribunales de sentencia para este mismo fin (arts. 52.II, 53.4, 54.1 y 11, y 289 del CPP), pues debe propenderse siempre al control jurisdiccional de la causa penal y la obligación del Juez penal de ejercer a su vez con la debida diligencia; empero en el presente caso se presentan supuestos que obligan a un pronunciamiento de manera excepcional por la jurisdicción constitucional; así en la situación fáctica este Tribunal no puede soslayar que cursa el memorial de 3 de agosto de 2022 -fs. 35 y vta.-, por el cual la autoridad fiscal accionada informó a la autoridad jurisdiccional del incumplimiento de las medidas de protección; no obstante, este actuado se produjo en virtud al “control jurisdiccional” ordenado por el Juez de la causa en mérito al proveído de 14 de julio de ese año, conforme se tiene del memorial referido, en el que el propio Fiscal señala que informaba sobre el proceso penal de referencia y el incumplimiento de las medidas de protección, en razón a la providencia emitida por la citada autoridad judicial y notificada el 29 del citado mes y año; mismo que mereció providencia de 4 de agosto de dicho año, -como se tiene de fs. 36- señalando la autoridad judicial “Del memorial que antecedente. Estese a los antecedentes del Art. 389 bis Parágrafo II con relación a que la Autoridad Fiscal puede acudir ante el auxilio de la fuerza pública para cumplir con la ejecución de las medidas de protección emitidas por Autoridad Fiscal” (sic); de lo cual se advierte el inicio de control jurisdiccional, pero que no hubiese tenido un efecto diligente e inmediato por parte del Fiscal de Materia accionado, en acciones que garanticen el derecho de la mujer a vivir libre de violencia, que como parte del Ministerio Público debió asumir mayor diligencia en cumplimiento del deber del Estado de dicha garantía y protección, siendo en consecuencia ése el motivo de análisis de la actuación/omisión de la referida autoridad fiscal en concreto en la presente acción de defensa; sin que ello signifique soslayar o saltar el control jurisdiccional; máxime si el accionar de la autoridad jurisdiccional en el caso concreto ya fue objeto de un control tutelar en otra causa como se explicará a continuación.
En ese orden, es pertinente aclarar respecto a la actuación cursante en la Conclusión II.8, que evidencia que, la accionante interpuso una anterior acción de libertad contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, aparentemente con la misma problemática; no obstante, revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal esta causa se encuentra registrada bajo el expediente 49640-2022-100-AL, en la que la pretensión de la accionante estaría dirigida a que el Juez de la causa emita respuesta a su memorial de 4 de agosto de 2022, disponiendo la detención preventiva de su presunto agresor aplicando el trámite previsto en el art. 389 quinquies del CPP; consiguientemente, son los actos de la autoridad judicial los que son sometidos al control tutelar de constitucionalidad a cargo de este Tribunal dentro del referido expediente constitucional y que además ya fueron objeto de pronunciamiento y reproche constitucional respecto a dicha autoridad a través de la SCP 0599/2024-S1 de 23 de septiembre; mientras que en la presente causa se busca el cumplimiento material de las medidas de protección dispuestas en el Requerimiento de medidas de protección de 5 de julio de 2022, por lo que el análisis se centrará estrictamente en ello y la debida diligencia como obligación del Ministerio Público en casos que involucren violencia hacia la mujer.
Efectuadas esas necesarias precisiones, y ya ingresando al análisis del caso concreto, este Tribunal evidencia que las medidas de protección dictadas en favor de la accionante mediante Requerimiento de 5 de julio de 2022, en concreto las contenidas en los puntos 1 y 5 -reclamadas en su cumplimiento-, ciertamente no fueron efectiva ni oportunamente cumplidas, convalidándose así la actitud renuente del denunciado, generando inefectividad procesal y con ello un ambiente que incluso podría facilitar la violencia en contra de la ahora impetrante de tutela; en tal sentido, al tener pleno conocimiento del carácter reacio del denunciado a cumplir las medidas impuestas, específicamente la resistencia a cumplir con lo ordenado con relación a los numerales 1 y 5 de las medidas de protección impuestas, en concordancia con el art. 389 bis. I del CPP, es decir, la salida, desocupación, restricción del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación; y, la restitución de la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, con las garantías suficientes para proteger su vida y su integridad; se advierte que el representante del Ministerio Público ahora accionado, no actuó de manera proactiva incumpliendo su deber de actuar con la debida diligencia en casos que involucren violencia de género, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la previsión de los arts. 52.II, 53.4, 54.11; y, 389 bis. I y II del CPP, enmarcadas en el ordenamiento jurídico boliviano en observancia del art. 7 incs. c y d de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, las medidas de protección -cuya naturaleza es esencialmente judicial- son de cumplimiento inmediato y obligatorio, estableciéndose excepcionalmente con la permisión del art. 389 ter del mismo Código que, en casos de urgencia o riesgo en que se encuentra la víctima y cuando la circunstancia así lo exija para la protección de su integridad, las medidas de protección previstas en el mencionado art. 389 ter. I puedan ser dispuestas por el o la fiscal, excepto las medidas de los numerales 5, 6, 11, 12 y 13 en caso de niñez y adolescencia y las contempladas en los numerales 2, 3, 7, 11, 13 y 15 en caso de mujeres, pues estas necesariamente deben ser impuestas por autoridad jurisdiccional; no obstante, el artículo aclara que estas medidas de protección dispuestas excepcionalmente por la autoridad fiscal, dentro de las veinticuatro horas de su emisión, sean sometidas al control de la legalidad del juez o tribunal, con el fin de que sean ratificadas, modificadas o revocadas.
Ahora bien, es evidente que quienes detentan privativamente la atribución de sancionar el incumplimiento de las medidas de protección son las y los jueces o tribunales a cargo del control jurisdiccional (aspecto que se reitera ya fue objeto de análisis en el expediente 49640-2022-100-AL), lo cual no ocurre con las y los fiscales quienes se circunscriben al ejercicio de la acción penal pública, encontrándose sus atribuciones claramente definidas en el Código de Procedimiento Penal y en su Ley Orgánica, con la excepción ya señalada del 389 ter. I del CPP; sin embargo, si bien estos últimos no tienen atribuciones para sancionar el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en favor de mujeres víctimas de violencia, conforme fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; no es menos evidente que de acuerdo al art. 7 incs. b y d de la Convención de Belém do Pará, persiste un deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia hacia la mujer, así como adoptar medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad personal que concluye en sus tres facetas: física, psicológica y emocional.
Deberes que, no se evidencia hayan sido cumplidos por la autoridad fiscal accionada, pues, aunque el presunto agresor hubiese presentado un memorial el 5 de agosto de 2022, adjuntando las llaves del departamento donde la víctima debía ser restituida y alegando haber cumplido con las medidas de protección -no existiendo por cierto elemento objetivo en el expediente de que así haya sido- luego de casi un mes de haber sido notificado con las mismas, categóricamente desnaturaliza su carácter inmediato y obligatorio. Al respecto, este Tribunal está en la obligación de velar por la responsabilidad del Estado en virtud a los instrumentos internacionales en materia de protección de derechos de mujeres en situación de violencia y específicamente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” que exige a todas las entidades públicas, incluyendo el Ministerio Público, el deber de cumplir con la debida diligencia, dentro del cual se encuentra la oficiosidad, en virtud de la cual si bien la autoridad fiscal accionada no podía emitir un mandamiento de aprehensión como pretende la accionante para el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por su despacho, debió asumir los mecanismos necesarios conforme dispuso la autoridad judicial en la providencia de 4 de agosto de dicho año, o en su defecto y de persistir la negativa del denunciado, activar el mecanismo previsto por el art. 389 quinquies del CPP para que el Juez considere o no ordenar su detención preventiva.
Entonces, queda demostrada la actuación poco diligente y hasta omisiva de la autoridad fiscal accionada, en el cumplimiento efectivo e inmediato de las medidas de protección asumidas, pese a que fue esta autoridad quien en su momento advirtió la urgencia o la situación de riesgo de la víctima, además de las circunstancias que determinaron la exigencia de la inmediata protección a su integridad; por lo que la dilación y renuencia en su cumplimiento por parte del denunciado, y además la falta de certeza al momento de resolver la presente acción de defensa, de que se hubiese dado cumplimiento material a las mismas desalojando el bien inmueble conyugal y restituyendo a la víctima, en el alcance del contenido de lo dispuesto como medidas de protección, y el efectivo cumplimiento de la orden de salida, desocupación, o restricción al presunto agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia; que éste se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación; así como la restitución material de la denunciante presunta víctima al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, con las garantías suficientes para proteger su vida y su integridad; corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida, en relación al derecho a la mujer a una vida libre de violencia, y a la integridad personal.
Finalmente, el petitorio de la impetrante de tutela de que la autoridad fiscal accionada emita un mandamiento de aprehensión para el cumplimiento de las medidas de protección no tiene asidero legal alguno, siendo que en todo caso la facultad de disponer la detención preventiva del renuente a cumplirlas le correspondía al Juez de la causa conforme prevé el art. 389 bis y quinquies del CPP; de igual modo, en cuanto a los derechos a una vivienda, a la “seguridad jurídica” y a la defensa invocados por la peticionante de tutela, no corresponde emitir mayor pronunciamiento, en el contexto de la forma de resolución de esta acción de defensa, y no responder los mismos a la naturaleza de la acción planteada, convergiendo ello en la denegatoria solicitada sobre el particular.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.