SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 3, la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de suministro de sustancias controladas, causa signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102012004422, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en mayo de 2021 “…HACE MAS DE UN AÑO…” (sic), se benefició con la aplicación de medidas cautelares personales no constitutivas de privación de libertad; sin embargo, no se hizo efectiva su libertad “…POR FALTA DE ARRAIGO Y UN GARANTE PERSONAL…” (sic).

Así, el “19 de junio” presentó memorial al referido Juzgado, adjuntando el certificado de arraigo y ofreciendo un garante solvente; ante lo cual, el “20 de junio”, Jenny Liseth Camargo Jaldín, Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, pronunció “un auto” señalando que se encontrarían cumplidos dichos requisitos, y refiriendo expresamente: “…EL GARANTE TENDRA QUE REALIZAR EL ACTA DE ASENTAMIENTO Y POSTERIORMENTE SE DEB[E]RA LIBRAR EL MANDAMIENTO DE LIBERTAD” (sic); en tal sentido, el “9 de julio” el garante personal efectuó el “asentimiento de GARANTÍA”; empero, luego contradiciendo totalmente su propio fallo, la Jueza accionada emitió “un auto” exigiendo la solvencia del fiador personal, sin librar el mandamiento de libertad, vulnerando así sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa y al juez natural.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada “…señalarme audiencia de Cesación a la Detención Preventiva, asimismo se remitan los antecedentes al consejo de magistratura” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 7 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, señaló que, la Secretaria del Juzgado donde radica la causa, “…en cierta ocasión (…) es quien nos proporciona el mandamiento de libertad…” (sic), señalando que solo faltaba la firma de la Jueza accionada, “…incluso le tomamos una foto que hago conocer por secretaria pero misteriosamente a los dos días aparece con el decreto que se está mencionando en nuestra acción de libertad…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jenny Liseth Camargo Jaldín, Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad; sin embargo, presentó informe escrito -que no consta en antecedentes-, pero que se dio lectura en dicho actuado procesal, manifestando -según el segundo Considerando de la Resolución 22/2022 pronunciada por el Tribunal de garantías- los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, signado con el NUREJ 701102012004422, expediente 202/2021, el 19 de febrero de 2021, por Auto Interlocutorio 324/“2022” -lo correcto es 2021-, el Juzgado de Instrucción Penal “segundo”, dispuso la cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela, estableciendo el cumplimiento de medidas cautelares personales, entre otras, la presentación de un garante personal; b) El 23 de febrero de dicho año, se presentó acusación formal contra la peticionante de tutela, siendo radicada la causa ante su Juzgado el 28 de octubre del mencionado año; por memorial presentado en “la misma fecha” la accionante solicitó se expida mandamiento de libertad, adjuntando documentación concerniente al garante personal y certificado de Derechos Reales (DDRR), el cual mereció la providencia de 20 de junio de 2022, por la que ordenó la presentación del referido garante a efectos de que preste el juramento correspondiente; c) El 6 de “junio” -siendo lo correcto julio- del citado año, se realizó el acta de constitución del garante “…y pasada el acta respectiva a despacho…” (sic), mediante providencia de 11 de igual mes y año, se extrañó el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la falta de acreditación de la solvencia económica del garante que prestaría el juramento respectivo, decisión contra la cual la impetrante de tutela no interpuso recurso de reposición; d) Posteriormente, mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año, la prenombrada reiteró su solicitud de mandamiento de libertad, incumpliendo lo dispuesto en el decreto de 11 de ese mes y año, por lo que a través de la providencia de 29 de similar mes y año, se le indicó que debia cumplir con acreditar la solvencia económica del fiador personal conforme se encuentra previso por el art. 243 del adjetivo penal, demostrando los ingresos económicos mensuales que tuviera el mismo; y, e) Por memorial presentado el 4 de agosto de igual año, la peticionante de tutela reiterando su pretensión, presentó documentación perteneciente al garante personal consistente en copias de Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor (CRPVA), licencia de conducir y un croquis, sin especificar cómo con dichos documentos se acreditaría un ingreso económico; consiguientemente, por decreto de 5 del citado mes y año, se le indicó que una vez que cumpla con lo dispuesto por providencias de 11 y 29 de julio de ese año se libraría el mandamiento de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 8 a 12, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos; 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional del proceso en cuestión que remitió la Jueza accionada se verificó que, mediante Auto Interlocutorio -324/2021- de 19 de febrero, se dispuso la cesación de la detención preventiva de la accionante, imponiéndosele las medidas cautelares pertinentes, entre ellas, en el “numeral 3” la presentación de un garante personal; 2) La autoridad accionada, en su condición de Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, radicó el referido proceso a efectos de su tramitación en la etapa de juicio oral; 3) Por memorial presentado el 17 de junio -de 2022-, la impetrante de tutela solicitó a la referida Jueza se extienda a su favor mandamiento de libertad, señalando que habría cumplido con lo establecido por el art. 243 del CPP, adjuntando tres certificados alodiales que acreditaban que Milán Vásquez Cayoja contaba con un patrimonio “real”, además de la cédula de identidad, fotografías del medidor del inmueble y otros; asimismo, adjuntó certificado de migración de 26 de mayo de igual año, demostrando que había tramitado el arraigo; ante lo cual, por decreto de 20 de junio de ese año, la autoridad accionada señaló que en lo principal en atención al Auto Interlocutorio 324/2021, que determinó la cesación de la detención preventiva a favor de la peticionante de tutela; “a la fecha” cumplió con presentar el certificado de arraigo, debiendo cumplirse con la presentación del garante personal cualquier día en horario de oficina a fin de prestar el juramento respectivo y cumplido sea el mismo deberá librarse mandamiento de libertad, siempre y cuando no esté detenida por otro delito; 4) El 6 de julio de 2022, se labró el acta de constitución de garante personal a favor de la accionante, ante lo cual, por decreto de 11 del citado mes y año, la referida autoridad judicial extrañó el cumplimiento acreditación de la solvencia -del fiador personal propuesto- de conformidad a lo establecido por el art. 243 del CPP y las SSCC 1311/2001-R de 13 de diciembre y 0068/2002-R de 18 de enero; por otro lado se observó el croquis del domicilio, ordenando se presente el croquis de ubicación preciso con datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación, así como el muestrario fotográfico y la indicación de un medio de comunicación alternativo donde pueda ser buscado afectos de sus obligaciones en caso de no presentarse o no comparecer la parte acusada; 5) Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2022, la impetrante de tutela reiteró su solicitud de mandamiento de libertad, indicando que habría cumplido con lo referido a la solvencia del garante personal, adjuntando croquis de ubicación y el número de celular del mismo, el cual mereció providencia de fecha 29 del mismo mes y año, que refiere, cúmplase con la providencia de fecha 11 de ese mes y año, bajo la previsión del art. 243 del adjetivo penal, debiendo acreditar la solvencia económica con documentación idónea que demuestre sus ingresos económicos mensuales; 6) A través de memorial presentado el 4 de agosto de igual año, la peticionante de tutela refierió que mediante decreto ya se habría autorizado que se labre el acta de asentimiento del garante personal, pero aun así presentó fotocopias del “RUAT” y de la licencia de conducir del mencionado fiador, así también aparejó ubicación exacta del domicilio y el número de teléfono celular del mismo; el cual mereció la providencia de 5 del citado mes y año, mediante el cual se le indicó que debe dar cumplimiento a los decretos de 11 y 29 de julio de ese año; y, 7) En el caso en análisis, al no emitir el mandamiento de libertad a favor de la accionante, la Jueza accionada, estaría vulnerando su derecho a la libertad; sin embargo, de la revisión de los actuados procesales mencionados, la referida autoridad judicial emitió decretos y providencias indicando que previamente a librarse el mandamiento de libertad la impetrante de tutela debía cumplir lo previsto por el art. 243 del CPP, demostrando con documentación idónea y pertinente la solvencia económica del garante, requisito que a criterio de la autoridad accionada no fue observado, razón por la cual no libró el mandamiento de libertad solicitado, no habiendo sido dichas providencias objeto de algún recurso, dado que si la prenombrada no entendió lo requerido por la autoridad judicial debió haber impugnado dicha decisión; motivo por el cual no se evidencia la vulneración al debido proceso con relación directa a la libertad, encontrándose los actuados procesales conforme a derecho, correspondiendo a la peticionante de tutela dar cumplimiento a lo establecido por el indicado precepto legal, requisito que fue reiterado por la Jueza accionada en tres oportunidades.