SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa y al juez natural; toda vez que, se dispuso la cesación de su detención preventiva “…HACE MAS DE UN AÑO…” (sic), bajo la imposición de medidas cautelares personales, entre ellas su arraigo y la presentación de un garante personal; sin embargo, a pesar que las mismas ya fueron cumplidas, ordenando incluso la Jueza accionada que se debía realizar “acta de asentimiento” por el referido fiador personal, y una vez cumplido dicho acto procesal, la mencionada autoridad judicial emitió otra resolución exigiendo se acredite la solvencia del mismo sin librar mandamiento de libertad a su favor, realizando otras observaciones no efectuadas oportunamente y contradiciendo totalmente el anterior fallo que emitió.

Ante dicho reclamo planteado en esta vía constitucional, la Jueza accionada alegó que, a partir de la solicitud de mandamiento de libertad, efectuada por la impetrante de tutela, por providencia de 20 de junio de 2022, ordenó la presentación del referido garante personal a efectos de que preste el juramento correspondiente; y ante la elaboración del acta de constitución respectiva, por decreto de 11 de julio del mismo año, extrañó el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 243 del CPP, decisión contra la cual la peticionante de tutela no interpuso recurso de reposición, y que fue reiterada por providencias de 29 de julio y 5 de agosto, ambos de 2022, no siendo suficiente además la documentación presentada consistente en copias del CRPVA, licencia de conducir y croquis de domicilio registrados a nombre del garante, pues no se especificó cómo con dichos documentos se acreditaría un ingreso económico mensual del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

         Sobre el particular, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: “La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

         Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele(las negrillas nos correspoden).

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitado el marco del cuestionamiento planteado dentro de esta acción tutelar, se evidencia que el reclamo constitucional converge en una presunta indebida dilación en la que habría incurrido la Jueza accionada en la tramitación del cumplimiento de la medida cautelar personal de la fianza personal que presentó y consiguientemente en la negativa de la emisión del mandamiento de libertad a su favor.

Consideraciones previas

Previo a ingresar al examen de la presente acción tutelar cabe señalar que si bien la parte accionante en su petitorio, de manera confusa solicitó “…señalarme audiencia de Cesación a la Detención Preventiva, asimismo se remitan los antecedentes al consejo de magistratura” (sic), de los hechos que motivan esta acción de defensa y teniendo en cuenta que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, se entiende que dicha referencia de petitorio se trató de un lapsus de su abogado patrocinante y representante sin mandato, y que en realidad pide se ordene la emisión del mandamiento de libertad, considerando que -a su criterio- cumplió con los requisitos para dicho efecto, y pese a ello se mantiene su detención preventiva; es en ese sentido que se efectuará el análisis correspondiente.

Del caso concreto

A efectos de pronunciarse sobre la problemática planteada, y de la revisión efectuada por el Tribunal de garantías que verificó el cuaderno procesal que le fue remitido, así como lo argumentado por las partes procesales, se advierte que dentro el proceso penal seguido contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, causa signada con el NUREJ 701102012004422, mediante Auto Interlocutorio 324/2021 de 19 de febrero, emitido por la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso la cesación de la detención preventiva de la procesada -hoy accionante-, a quien se le impuso medidas cautelares personales, entre ellas su arraigo y la presentación de un garante personal.

Luego, una vez radicada la causa penal por Jenny Liseth Camargo Jaldín, Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, por memorial de 17 de junio de 2022, la impetrante de tutela solicitó se extienda a su favor mandamiento de libertad, “…adjuntando documentos como tres alodiales que certifican que tuviera un patrimonio real, cédula de identidad del señor MILÁN VÁSQUEZ CAYÓJA, fotografías del medidor del inmueble y otros certificado de emigración de fecha 26 de mayo de 2022…” (sic); escrito que mereció decreto de 20 de junio de ese año, por el cual la autoridad accionada señaló que, “…a la fecha ha cumplido con las medidas sustitutivas cómo ser la presentación de arraigo deberá cumplirse con la presentación del garante personal ante este despacho judicial, cualquier día y hora hábil por ley en horario de oficina, a efectos del juramento respectivo; respecto a su Constitución de Garante Personal estableciendo sus obligaciones ante la secretaría de este despacho judicial cumplido que sea el mismo se deberá librar el mandamiento de libertad (…) siempre y cuando no esté detenido por otro delito…” (sic).

En ese orden, por decreto de 11 de julio de 2022, la referida autoridad judicial “…en atención al acta de Constitución de garante personal realizado ante la secretaría de este juzgado en fecha 06 de julio del 2022…” (sic), extrañó el cumplimiento de la acreditación de la solvencia -del fiador personal propuesto- de conformidad a lo establecido por el art. 243 del CPP y las SSCC 1311/2001-R de 13 de diciembre y 0068/2002-R del 18 de enero. Por otro lado, la Jueza accionada también observó el croquis presentado del domicilio del fiador personal, ordenando se presente el croquis de ubicación preciso con datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación, así como el muestrario fotográfico y la indicación de un medio de comunicación alternativo donde pueda ser buscado afectos de sus obligaciones en caso de no presentarse o no comparecer la parte acusada.

Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, la peticionante de tutela reiteró su solicitud de mandamiento de libertad, indicando que habría cumplido con lo observado respecto a la solvencia del garante personal, adjuntando croquis de ubicación y proporcionando el número de celular del mismo; escrito que mereció decreto de 29 del citado mes y año, por el que la autoridad judicial accionada refirió, cúmplase con la providencia de 11 de ese mes y año, bajo la previsión del art. 243 del adjetivo penal, debiendo acreditar la solvencia económica con documentación idónea que demuestre sus ingresos económicos mensuales.

Posteriormente, la peticionante de tutela, por escrito presentado el 4 de agosto de 2022, refirió que mediante decreto ya se habría autorizado que se elabore el acta de “asentimiento del garante”, pero aun así presentó fotocopias del CRPVA y de la licencia de conducir de su garante personal; también aparejó documentación sobre la ubicación exacta del domicilio y el número de teléfono celular del mismo. Memorial, que mereció la providencia de 5 de igual mes y año, por la cual la Jueza nuevamente señaló que previamente debe dar cumplimiento a los decretos de 11 y 29 de julio de dicho año.

Bajo ese contexto fáctico y cronología procesal precedente, y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, se denota que ante la presentación del memorial de 17 de junio de 2022, de ofrecimiento de documentos del garante personal de la accionante en cumplimiento al Auto Interlocutorio 324/2021 y consiguiente solicitud de mandamiento de libertad, la Jueza accionada inicialmente, por decreto de 20 de igual mes de 2022, señaló que, la impetrante de tutela debía presentar ante Secretaría de ese despacho judicial a efectos del juramento respectivo “…su Constitución de Garante Personal estableciendo sus obligaciones (…) cumplido que sea el mismo se deberá librar el mandamiento de libertad (…) siempre y cuando no esté detenido por otro delito…” (sic); es decir, dando a entender que el fiador personal propuesto debía constituirse a Secretaría del referido Juzgado a efecto de realizar el correspondiente juramento “estableciendo sus obligaciones”; empero, sin fundamentar, explicar y menos precisar de manera específica si la documentación ya presentada por la peticionante de tutela sería suficiente o en su caso insuficiente para dar por cumplida la medida cautelar personal de presentación de un garante solvente, postergando dicho examen a posteriores solicitudes.

En efecto, posterior a la realización del “…acta de Constitución de garante personal…” (sic), por decreto de 11 de julio de 2022, la autoridad judicial accionada recién extrañó -a su criterio- la falta de acreditación de la solvencia del fiador personal propuesto por la encausada, requiriendo además el croquis del domicilio del mencionado garante, un muestrario fotográfico y la indicación de un medio de comunicación alternativo donde pueda ser ubicado el mismo; sin explicar a la procesada -ahora accionante- por qué no logró demostrar la solvencia del fiador personal que ofreció, y menos aún precisar cuál o cuáles las falencias, omisiones o insuficiencias que debía superar para tener por cumplidos los requisitos que, a juicio de la autoridad hoy accionada, eran necesarios para tener por acreditada la fianza personal impuesta como medida cautelar personal y por ende su cumplimiento. Es así, que ante una nueva solicitud efectuada por la peticionante de tutela acompañando croquis de ubicación y el número de celular del garante propuesto, y que incluso se entiende ya había prestado juramento, la Jueza accionada mediante decreto de 29 de igual mes y año, recién explicó que la procesada debía acreditar dicha solvencia con documentación idónea que demuestre los ingresos económicos mensuales del fiador, ocasionando de esta manera una dilación indebida en la referida tramitación.

En ese sentido, corresponde precisar que la finalidad de la fianza personal, tiene como objetivo asegurar la presencia del imputado o acusado en el desarrollo del proceso, asumiendo al efecto un tercero la obligación de presentar al procesado ante la autoridad que conoce el proceso, las veces que sea requerido; para lo cual, si bien es evidente que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, está facultada a exigir que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, valorando la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en una eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del procesado podrá asumir los gastos de su captura; sin embargo, no es menos cierto que en dicha valoración el juez o tribunal debe adoptar con la celeridad debida los medios pertinentes que no desnaturalicen la finalidad de las medidas cautelares personales impuestas que sustituyen la detención preventiva (SCP 0461/2019-S1 de 24 de junio); tomando en cuenta que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, debiéndose garantizar la abreviación y simplificación del proceso conforme al principio de concentración que evita trámites superfluos que obstaculizan resolver eficazmente la situación jurídica de un detenido preventivo.

Por lo que, en el contexto fáctico y procesal referido se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho para procurar acelerar el referido trámite judicial, debiendo enfatizarse que en la situación concreta en análisis, el reproche constitucional realizado a la parte accionada, no converge en la facultad y atribución de la autoridad de control jursidiccional de exigir y evaluar los requisitos necesarios para la verificación del cumplimiento de una o más medidas cautelares personales que hubiesen sido impuestas, sino que el cuestionamiento radica en la dilación ocasionada en la concreción de la situación jurídica procesal de la accionante ya que, correspondía a la Jueza accionada, en aplicación del principio de concentración efectuar sus observaciones y verificación de requisitos en un solo acto procesal, concentrando el mayor número de actuados que sean menester realizar, de forma ininterrumpida y en el menor tiempo posible; empero, actuando en contrario la Jueza accionada dictó distintas providencias exigiendo a su vez nuevos requisitos u observaciones, sin explicar a su vez por qué los presentados no eran suficientes y así procurar la eficacia de sus criterios a fín de la subsanación material de las observaciones realizadas; sin embargo, al no haber actuado de esa manera, generó una dilación injustificada que en los hechos derivó incertidumbre e indefinición de la situación jurídica procesal de la acusada, pese a los reiterados reclamos efectuados por la nombrada, desconociendo también la referida autoridad judicial los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente celeridad y de acceso a una justicia pronta y oportuna, así como los principios de concentración eficacia y eficiencia vinculados a la libertad de la impetrante de tutela.

Al respecto, es pertinente aclarar que la concesión de tutela únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad de pronto despacho, sin disponer la libertad y sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica de la peticionante de tutela, decisión que corresponde ser asumida por la autoridad que conoce de la causa penal, previo cumplimiento de todas las medidas de carácter personal impuestas; por lo que, se dispone que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la autoridad judicial accionada verifique el cumplimiento o no de las medidas cautelares personales impuestas, a partir de las solicitudes y documental presentada por la ahora accionante, y resuelva la situación jurídica de esta en un solo acto, ello siempre y cuando por el transcurso del tiempo la situación jurídica de la nombrada no se hubiese modificada.

Finalmente, se debe señalar que en relación a los derechos a la defensa y al juez natural, invocados como lesionados también por la impetrante de tutela, la misma no explicó, ni este Tribunal advierte, de qué forma dichos elementos y principio hubiesen sido afectados en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación advertida y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, respecto a dichos derechos corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la causa, corresponde referirnos a la actuación del Tribunal de garantías, instancia que a efectos de la resolución del caso consideró actuados que no fueron remitidos ante este Tribunal para su revisión, y que siendo estos documentos en los cuales fundó su razonamiento, correspondía que los mismos sean remitidos en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por otro lado, de acuerdo al contenido del acta de audiencia de la presente acción de tutela, la autoridad accionada habría presentado su informe escrito, el cual fue leído en dicho acto; empero, ese actuado no consta en el expediente remitido en revisión, contándose únicamente con la transcripción realizada sobre el indicado informe en la Resolución traída en revisión, denotando ello una negligencia en la tramitación de esta acción de defensa, y que eventualmente hubiera conllevado a requerir la documentación extrañada, generando actuaciones contrarias a los principios de celeridad y concentración que rigen a la justicia constitucional.

En función a los aspectos referidos, se exhorta al Tribunal de garantías que para futuras acciones tutelares puestas a su conocimiento, remitan todos los actuados pertinentes ante esta instancia constitucional a efectos de la resolución de la causa en fase de revisión, es decir, se cumpla con el debido proceso constitucional en el marco de lo dispuesto por el art. 38 del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.