SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2024, cursante de fs. 1 y 6 a 7 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de medidas cautelares realizada el 16 de noviembre de 2024, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Walter Alfredo Gutiérrez en su contra, por la presunta comisión de los delitos de pornografía y violación, planteó incidente de aprehensión ilegal que fue declarado fundado por la autoridad jurisdiccional, quien anuló lo actuado hasta que se proceda a una nueva citación legal a su persona, recobrando en forma inmediata su libertad como efecto de la decisión asumida.
Refirió que, a la finalización del señalado actuado procesal su progenitor evitando sea agredido fue objeto de agresión física por parte del ahora accionado Walter Gutiérrez Villalpando (padre del menor víctima), persona que se dio a la tarea de hostigar y amenazar a la policía nacional y a partícipes de la audiencia, con exigencias fuera de procedimiento; por lo cual, el Fiscal de Materia asignado al caso -co accionado-, a la hora que obtuvo su libertad, emitió nueva citación para que preste su declaración informativa, motivando que la familia de la víctima enardecida conjuntamente la policía nacional y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se constituyan en su domicilio buscándolo, hostigándolo, amenazarlo discriminándolo de violador, con el fin de dañarlo psicológicamente, notificándole en “día de semana y en horas de la noche” (sic), en contravención del art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, y art. 283 y siguientes de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)-, cuya denuncia de esos actos de atropello, no fue aceptada, sin tener presente que la presunción de inocencia no se pierde en ningún momento, menos si aún no fue procesado, encontrándose perseguido ilegalmente por los accionados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad por encontrarse perseguido ilegalmente, sin citar ninguna norma de la Constitución Política del Estado (CPE), aludiendo el art. art. 7 num. E) del Pacto de San José de Costa Rica (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que los accionados cesen la persecución indebida e ilegal y respeten el procedimiento; y, b) Le den garantías para su persona y familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 50 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) El Fiscal de Materia accionado, emitió orden de citación luego de concluida la audiencia cautelar en la que se dispuso su libertad al haberse declarado fundado el incidente de aprehensión ilegal, una hora después de ese actuado procesal en día sábado e inhábil, el co accionado funcionario policial Jhimi Quispe Uño, ejecutó la diligencia ese mismo día a horas 18:50, también inhábil; 2) Es amenazado como su familia por el padre de la víctima e insultado de violador, quien presiona para que se proceda ilegalmente contra su persona, y no de acuerdo a la ley, van a su domicilio a insultarlos inclusive apedrearon la Iglesia del que su progenitor es Pastor; y, 3) Contestando a las interrogantes del Tribunal de garantías, manifestó que está siendo ilegalmente perseguido; y con relación al co accionado funcionario policial José Luís Ayllón Ramos, investigador asignado al caso y fue quien lo arrestó en primera instancia sin que exista una orden de aprehensión; expresó que, al haber sido ya ese aspecto tutelado a través del incidente de aprehensión ilegal, retira la acción respecto a él. De la misma manera, la Ley 548 no habla de citación ni de arresto, aspecto que también ya fue tutelado por la autoridad jurisdiccional por lo que retira la acción, sustentándola únicamente por persecución ilegal.
En el mismo actuado procesal, el Tribunal de garantías cedió el uso de la palabra al padre y representante del accionante, quien expuso que si no eran escuchados en esta acción tutelar, acudiría a la justicia argentina. De la misma manera, su madre manifestó que son permanentemente amenazados por el padre y familia de la víctima, llamándoles familia de violadores y que lo van hacer desaparecer a su hijo, acudiendo por ello a esta acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionados
José Luís Terceros Fernández, Fiscal de Materia de Villazón del departamento de Potosí, en audiencia peticionó se deniegue la tutela, arguyendo que: i) La parte accionante actuó de manera desleal pues lo manifestado no tuvo relación con la acción tutelar planteada, al señalar que está siendo ilegalmente perseguido, refiriendo al respecto que la representación fiscal tuvo conocimiento de los delitos previstos en los arts. 223 y 308 del Código Penal (CP), iniciando labores investigativas; por lo cual, no es evidente lo alegado al existir una denuncia penal en su contra por Walter Alfredo Gutiérrez Villalpando, existiendo el acta, informe de declaración policial y demás actuaciones investigativas que corresponden al Ministerio Público, además de que planteó un incidente de nulidad por aprehensión ilegal en el presente proceso al que se dio curso, aspecto que solicitó sea tomado en cuenta por el Tribunal de garantías, siendo veraz que el accionante no está siendo ilegalmente perseguido; ii) Con relación a la citación emitida, al estarse investigando delitos de carácter sexual contra una menor, por la gravedad de los mismos los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que respaldan el actuar inmediato del Ministerio Público, dictó la referida citación de acuerdo al art. 4.2 de la LOMP, que establece que “el Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida las 24 horas del día, incluyendo domingos y feriados” (sic), habiendo procedido de esa manera, como el funcionario policial también accionado acompañado por la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, notificó efectivamente el día sábado a horas 18:40, haciendo notar que la madre del accionante consignó en esa diligencia 16:40, aspecto que no lo han negado por lealtad procesal, lo que desvirtúa que estén actuando ilegalmente puesto que de ser así, hubieren convalidado como hora de notificación la suscrita por la madre del accionante, habiendo contrariamente actuado con la debida diligencia por la clase de delitos de carácter sexual; iii) De acuerdo con el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su parte in fine señala: ”la notificación será válida cuando a pesar de los defectos anunciados haya cumplido su finalidad”, aspecto que hace notar para que se advierta que la parte accionante actúa de mala manera; puesto que, la madre y el abogado del accionante se presentaron en la Fiscalía el 18 de noviembre de 2024, después de haber sido notificado, haciéndole conocer que el menor no iría a la citación porque estaba estudiando, convalidándola de esta manera y habiendo cumplido la notificación su finalidad, que era de tomar su declaración informativa, habiendo su persona elaborado un acta, que la firmaron en la mañana, habiendo presentado esta acción aduciendo persecución indebida en la tarde; así también, el 19 de igual mes y año en horas de la mañana presentaron un memorial solicitando la suspensión de la declaración y se reprograme otra, lo que probó que no tuvo fundamento lo manifestado por la parte accionante, habiendo señalado otra fecha de audiencia para el 21 del mismo mes y año, demostrando que el Ministerio Público actuó correctamente como consta de la documental adjuntada; iv) Se debe diferenciar un acto procesal de uno de conocimiento, como es la notificación y como lo señala el art. 118 (sic) al establecer los horario en los que se puede realizar un acto procesal; sin embargo, un acto de conocimiento escapa de estos horarios y debe ser materializado de acuerdo al contexto del caso concreto como es el presente que está referido a la Ley 548, en el que se debe aplicar la debida diligencia establecida en el derecho interno, jurisprudencial, constitucional e internacional que señalan que en estos casos debe ser aplicada a objeto de cumplir con el art. 7 de la Convención Belén Dó Para, erradicar y prevenir cualquier acto de violencia en contra de las mujeres, como en este caso que se veló por los derechos de la víctima sin llegar a vulnerar los derechos del imputado, a quien se notificó para que acuda al Ministerio Público el siguiente día hábil, inclusive la precitada ley reduce los plazos para la actividad investigativa; por lo cual, el Fiscal asignado al caso se encuentra constreñido por la norma para actuar con la celeridad máxima, aplicar la debida diligencia a objeto de que se dirima la denuncia presentada, la cual cuenta con el Informe Psicológico de la víctima que reconoció al denunciado y otros actuados investigativos que fundamentan la emisión de una notificación; reiterando, se deniegue la tutela solicitada y se disponga que el adolescente en las próximas 24 horas acuda ante el Ministerio Público acompañado de sus abogados y padres a objeto de prestar su declaración informativa a objeto de no dilatar el proceso primigenio del que deviene esta acción de libertad.
Walter Alfredo Gutiérrez Villalpando, por memorial de 20 de noviembre de 2024, cursante de fs. 46 a 47, y en audiencia pidió se deniegue la tutela, expresando que: a) El infractor se encuentra gozando de libertad sin ninguna restricción, al haber sido dispuesta por la autoridad jurisdiccional quien le hizo prevalecer sus derechos constitucionales, dejando en estado de vulnerabilidad a su hija que también es menor de edad y víctima de violación y pornografía, por las informalidades en que incurrió el Ministerio Público, encontrándose a la fecha abandonado por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ente fiscal y autoridades judiciales; b) La parte accionante fundamentó en su demanda la acción traslativa o de pronto despacho, persecución indebida y hostigamiento, debiendo tomarse en cuenta que la referida acción de defensa lo que busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, advirtiéndose que en este caso no existió ninguna vulneración de los derechos del infractor, en razón a que el Juez cautelar anuló obrados hasta el vicio más antiguo en la audiencia de medidas cautelares de 16 de noviembre de 2024, ordenando se realice la citación de manera correcta, en cuyo cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público al concluir el actuado procesal, notificó al menor infractor conjuntamente funcionarios policiales y Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro del marco legal, más aún cuando esta acción se planteó como traslativa o de pronto despacho, siendo incongruente la relación de los hechos y la fundamentación del derecho, teniendo presente que la misma persigue convertirse en un acelerador de los trámites judiciales o administrativos, liquidar las dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, evidenciándose que el requisito esencial para su procedencia es que quien acude a ella, esté privado de su libertad, lo que no ocurre en este caso; c) El accionante no demostró de qué manera está siendo ilegalmente perseguido y hostigado, presupuestos que hacen viable sea procedente la acción de defensa, al no haber probado ante el Tribunal de garantías la existencia positiva y material de las amenazas o restricción de libertad que su persona estaría realizando, basándose sus fundamentos en conjeturas o presunciones; y, d) No acreditó que se le hubiere tocado o hubiere sido agredido el menor infractor; por el contrario, su hija está afectada psicológicamente desde que se viralizó el video, sin asistir a su unidad educativa “9 de Abril”, siendo asistida por un psicólogo, reiterando por lo señalado se deniegue la tutela, ya que la pretensión de la parte accionante es evadir la justicia.
Yhimi Quispe Uño y José Ayllón Ramos, Funcionarios Policiales, si bien consta en el acta de audiencia de esta acción tutelar por el informe de la Secretaria que se encontraban presentes, no consta que hubieren participado en la misma.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Florencia Ramírez, abogada de la Defensoría contestando a las interrogantes del Tribunal de garantías, manifestó: 1) El 16 de noviembre de 2014, a llamado del funcionario policial Yhimi Quispe Uño, se constituyó en la fiscalía para realizar la notificación al menor infractor, trasladándose a su domicilio a horas 18:40 aproximadamente, habiendo salido su madre conjuntamente su hijo menor procediendo a la notificación para que se presente a la Fiscalía el 18 de igual mes y año a horas 08:00, y en la que también su persona estuvo presente; 2) Cuando se apersonaron al domicilio, del menor infractor no advirtió ningún tipo de agresión en su contra; por lo cual, cumplieron con la notificación y se retiraron; 3) Al momento de practicar la diligencia no se encontraba en el lugar el Fiscal de Materia asignado al caso, únicamente su persona y el funcionario policial, y las firmas que cursan en la diligencia corresponden a las personas que estuvieron presentes; sin embargo observó, que la parte accionante consignó la hora 16:40 y en otra hoja se especificó la hora correcta de 18:50; y, 4) Como Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tuvieron conocimiento de la denuncia formulada por el padre de la menor víctima ante la policía, a través de un requerimiento fiscal para que se realice el informe psicológico; y, 5) Desconoce si dentro de la Ley 548, existe algún parámetro legal que establezca la ampliación de algún plazo extraordinario para la notificación a efectuarse cuando se encuentran involucrados menores de edad, siendo atribución de la entidad, respetar y resguardar los derechos constitucionales de los mismos.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 02/2024 de 20 de noviembre de 2024, cursante de fs. 64 a 75, el Tribunal de Sentencia Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Emergente del incidente de aprehensión ilegal formulado por la parte accionante, la autoridad jurisdiccional dispuso que el Fiscal asignado al caso, siga el procedimiento debido, como en efecto procedió al emitir la orden de citación, que fue ejecutada por el funcionario policial Jhimi Quispe Uño, sin que hubiera ordenado se cumpla en horas inhábiles, y con la finalidad de recepcionar su declaración informativa, habiendo en este caso el Fiscal accionado observado la debida diligencia y celeridad como dispone el art. 4.II de la LOMP, que las funciones que desempeña el Ministerio Público deben ser ininterrumpidas durante las 24 horas del día, incluyendo domingo y feriados, habiendo la parte accionante convalidado la actuación que ahora cuestiona al haberse apersonado la madre y el abogado del infractor después de la notificación a la Fiscalía, solicitando la suspensión de audiencia de 18 de noviembre de 2024, fijando otra para el 19 de igual mes y año, volviendo en esa fecha a pedir nueva suspensión mediante memorial, señalando estar su hijo afectado por una agresión física, por parte del padre de la víctima tratándolo de violador y a toda su familia, no existe al respecto elemento de prueba alguno que hubiere hecho inferir al Tribunal de garantías que se procedió en contra de su integridad física; contrariamente la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en su informe escrito señaló que no advirtió agresión alguna, lo que debió tenerse por cierto sin tener duda alguna que también la víctima es menor de edad que precisó en similar forma protección por parte de las autoridades, considerando como Tribunal de garantías, más vulnerable a la víctima menor de edad; y, ii) En el memorial de 19 de noviembre de 2024, presentando por la madre del infractor, solicitando la suspensión de audiencia aludiendo que el menor tiene diferentes actividades respecto de su derecho a la educación impidiéndole preste su declaración informativa, fue reprogramada para el 21 del mismo mes y año, demostrándose la inexistencia de persecución indebida; puesto que, el infractor se encuentra gozando de plena libertad, sin que exista mandamiento de aprehensión alguno que limite su libertad física, encontrándose dentro del marco competencial de las autoridades llamadas por ley, para sustanciar el proceso conforme a las garantías y derechos que tiene el menor infractor con la justicia penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso el adelanto de sorteo, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1204/2012 de 6 septiembre, refiriéndose al precitado entendimiento constitucional, concluyó que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, baj