SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-S4

Fecha: 24-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia que los accionados vulneraron su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, por encontrarse perseguido ilegalmente; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de pornografía y violación, el Fiscal de Materia, emitió orden de citación en sábado 16 de noviembre del 2024 (día inhábil) a objeto de que preste su declaración informativa; que fue ejecutada por el funcionario policial Yhimi Quispe Uño, el mismo día a horas  18:50 (inhábil), sumando a ello que está siendo amenazado por el padre de la víctima.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acción de libertad y protección directa a menores infractores. Excepción a la subsidiariedad.

           Nuestro orden constitucional vigente, de acuerdo a la nueva visión inclusiva y proteccionista consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando en su art. 58, una protección especial a la niñez y adolescencia; es decir, menores de edad, que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”. En consideración, a esta protección especial, la jurisdicción constitucional recogiendo el mandato constitucional, se ha pronunciado desarrollando entendimientos, jurisprudenciales como el contenido en la SC 0818/2006-R, que señaló:“…resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva por más de once meses dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de …”. Jurisprudencia reiterada en la SC 02378/2010-R de 19 de noviembre.

           El referido entendimiento es aplicable, no obstante que fue desarrollado en vigencia del anterior Código del Niño, Niña y Adolescente Ley 2016 de 26 de octubre de 1999); que establecía su ámbito de aplicación a los menores comprendidos entre los 12 a 16 años; habiéndolo ampliado en la Ley 548 (CNN) en actual vigor, hasta los 18 años; de manera tal que conforme a lo señalado tratándose de procesos penales en los que se encuentren involucrados menores adolescentes, se hace abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuya interposición se la puede efectuar de manera

III.2.    La citación fiscal para prestar declaración informativa y la ausencia de vinculación directa con el derecho a la libertad

La SCP 0317/2012 de 18 de junio, señaló que: “…la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento 'privilegiado' de obtención de elementos de prueba, en todo caso, se constituye en un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE que dispone, 'en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad'.

(…)

consiguientemente, constituyéndose un derecho y garantía la declaración del imputado, el hecho de que se le niegue o se le señale día y hora para el efecto, no se encuentra vinculado directamente con la libertad, pues dicho actuado procesal como se dijo, no amenaza ningún derecho del imputado, más aún si se encuentra gozando de ese derecho primario y fundamental previsto por el art. 23.I de la CPE; en todo caso, el director funcional de la investigación, garantizando el derecho a la defensa del imputado, tiene el deber de citarle para tomarle su declaración, sin que ello importe restringirle alguno de sus derechos, claro está, el Fiscal tiene el deber de responder dicha petición dentro del plazo legal y en su caso programar ésta, según las circunstancias de la investigación, sin que eso signifique de la misma forma, alguna vulneración a sus derechos…” (las negrillas son nuestras).