SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
La SCP 1204/2012 de 6 septiembre, refiriéndose al precitado entendimiento constitucional, concluyó que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, baj
En suma, de la exposición panorámica previa, se puede establecer que una orden de citación con el correspondiente advertido de librarse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, no encuentra amparo en la acción de libertad, por las razones antes explicadas, a no ser que se demuestre fehacientemente que dicha autoridad emitió la misma, al margen de los presupuestos exigidos por ley; requisitos entre los que, como se explicó, se encuentran la emisión de mandamiento de aprehensión sin haber cumplido con la diligencia de citación previa, o que la autoridad no esté investida de la competencia correspondiente para el efecto, o la misma esté suspendida o la hubiere perdido por cualquier circunstancia” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida
La SC 0821/2012 de 20 de agosto, estableció: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, y podrá interponerla toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales; aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.
Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, que:
“Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”.
Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”.
De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a la consideración de la problemática planteada; tratándose en el caso de autos, del procesamiento penal de un menor infractor, quién por esa condición goza de protección constitucional por pertenecer al denominado “grupo vulnerable”, que requiere de tutela especial, no obstante, la existencia de otros medios o mecanismos legales intraprocesales para la defensa y restablecimiento de sus derechos invocados como vulnerados, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, que por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, es aplicable en la presente acción de defensa; y en cuyo mérito, se ingresará al análisis de fondo de la misma.
En efecto, planteado el problema jurídico a través de la presente acción de libertad; cabe señalar, que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la parte accionante denuncia que se vulneró su derecho a al debido proceso vinculado la libertad, por encontrarse perseguido indebidamente; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de pornografía y violación; en la audiencia de medidas cautelares realizada el 16 de noviembre de 2024, planteó incidente de aprehensión ilegal, que fue declarado fundado, disponiendo la autoridad jurisdiccional que el Fiscal de Materia asignado al caso, ahora accionado, siga el procedimiento debido; recobrar su libertad; empero, a la hora de la conclusión del actuado procesal, la autoridad fiscal emitió la orden de citación el día de semana y en horas de la noche, a objeto de que preste su declaración informativa; que fue ejecutada por el funcionario policial Jhimi Quispe Uño, conjuntamente la personera de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el mismo día a horas 18:50 ( inhábil), en su domicilio donde fueron insultados por el padre de la víctima, quien pretendió agredirle finalizada la audiencia referida, habiendo sido protegido por su padre, encontrándose indebidamente perseguido.
Como se advierte, la parte accionante cuestiona las actuaciones por parte de Fiscal de Materia asignado al caso, los funcionarios policiales y el padre de la víctima, debiendo analizar cada una de ellas a efecto de verificar si es evidente, la lesión de los derechos fundamentales invocados en esta acción de defensa.
Sobre el Fiscal de Materia
La parte accionante alega, encontrarse indebidamente perseguido; en virtud a que, el Fiscal de Materia asignado al caso -ahora accionado-, emitió orden de citación en día sábado que es inhábil, a objeto de que preste su declaración informativa, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso vinculado a su libertad. Al respecto, cabe señalar que el Fiscal de Materia como Director funcional de la investigación, actuó con plena facultad legal al emitir la citación para que el menor infractor se constituya en la Fiscalía con la finalidad de que preste su declaración informativa, labor que cumple conforme le manda el art. 4.II parte infine de la LOMP, de manera ininterrumpida las veinticuatro horas del día, como en efecto procedió, sin que esta actuación se constituya en persecución indebida; toda vez que, esta se configura ante una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, o por merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que es evidente que contra el accionante se formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de pornografía y violación, iniciándose el proceso penal al haber dado el Ministerio Público informe de inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional, encontrándose la causa bajo control jurisdiccional, en cuyo ejercicio el Juez de la causa en la audiencia de medidas cautelares, declaró infundado el incidente de aprehensión ilegal formulado por el menor infractor, y en cuyo cumplimiento el Fiscal emitió la citación ahora cuestionada; lo que determina no ser evidente que la autoridad fiscal hubiere incurrido en persecución indebida, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; sino contrariamente, actuó con la debida diligencia por tratarse de un caso en el que tanto infractor como víctima son menores de edad, lo que desvirtúa que ejerza persecución indebida contra el accionante; en mérito a que, la orden de citación para asistir a una declaración informativa no puede ser considerada como una amenaza a ningún derecho, y no está vinculada con el derecho a la libertad; ya que, en todo caso, la citación garantiza el derecho a la defensa de una persona sindicada de la comisión de un delito, a lo que se suma que el accionante está gozando de plena libertad, sin que se hubiera librado ningún mandamiento en su contra que amenace restringirla; tal como lo señala el entendimiento jurisprudencial plasmado en el en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que determina, se deniegue la tutela impetrada respecto al Fiscal accionado.
Actuación del funcionario policial
La parte peticionante de tutela, denunció a través de esta acción de defensa, que fue notificado con la citación emitida por el Fiscal de Materia para que preste su declaración informativa, el sábado 16 de noviembre de 2024 a horas 18:50; que eran inhábiles, alegando vulneración al debido proceso vinculado a su libertad, que constituye persecución indebida; señalando al respecto; por una parte, que la diligencia cuestionada fue validada a través de la solicitud de suspensión de la declaración informativa del menor infractor que efectuó su progenitora el 18 de noviembre de 2024, al apersonarse al día siguiente de efectuada conjuntamente su abogado ante la Fiscalía, justificando la inasistencia de su hijo por tener que desarrollar actividades educativas, que fue concedida por la autoridad fiscal, al fijar nueva fecha para el 19 de igual mes y año, ocasión en la que nuevamente la parte accionante peticionó su suspensión, invocando la misma causal y estar siendo amenazado por el padre de la víctima; justificativo que aceptado, mereció otro señalamiento para el 21 del mes y año señalado; actuaciones que constatan que la diligencia de notificación que ahora cuestiona el accionante en vez de haberla validado, pudo objetarla y/o impugnarla oportunamente ante el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional de la investigación a través de los medios intraprocesales previstos por ley; y, por otra parte, que la notificación cumplió con su finalidad como lo establece el art. 166 parte in fine del CPP, y que no constituye acto restrictivo de libertad menos persecución indebida, al ser una comunicación para que se presente ante autoridad competente a objeto de prestar su declaración informativa dentro del proceso penal seguido en su contra; teniendo presente además, que el art. 58.I de la LOMP, establece que las notificaciones se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y no así de las órdenes
de citación; circunstancias, por las que corresponde la denegatoria de la acción tutelar planteada contra el funcionario policial Jhimi Quispe Uño, quien practicó la diligencia en presencia de la personera de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
De la misma forma, esta acción tutelar la parte accionada la dirigió contra el funcionario policial José Ayllón Ramos, con relación a quien en la audiencia señaló que: “es el investigador asignado al caso, fue quien lo arrestó en primera instancia sin que exista una orden de aprehensión; sin embargo, al haber sido ya ese aspecto tutelado a través del incidente de aprehensión ilegal, retira la acción respecto a él”, correspondiendo por esta circunstancia su denegatoria.
Denuncia contra el padre de la víctima
Con referencia a lo alegado por la parte accionante, de haber sido objeto de agresión el padre del infractor, por parte de Walter Alfredo Gutiérrez Villalpando, padre de la menor víctima a la conclusión de la audiencia de medida cautelares, así como de ser objeto de amenazas como su familia, tildándolo de violador, no ha demostrado ser ciertas sus aseveraciones a través de prueba objetiva que así lo acredite; lo que impide pronunciarse al respecto; y, conlleva la denegatoria de la tutela; salvando su derecho, de acudir en reclamo ante el Juez de la causa, quien ejerce el control jurisdiccional.
Por consiguiente, al no ser veraz lo denunciado por el accionante a través de esta acción tutelar, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2024 de 20 de noviembre, cursante de fs. 64 a 75, dictada por el Tribunal de Sentencia Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0016/2025-S4 (viene de la pág. 14).
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1204/2012 de 6 septiembre, refiriéndose al precitado entendimiento constitucional, concluyó que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, baj