SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S3

Fecha: 19-Feb-2025

I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced

Conforme a la normativa desglosada, por una parte, el Código Niña, Niño y Adolescente y su Reglamento, establecen que el Ministerio Público y la Policía Boliviana deben priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes; y por otra, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así como la Ley 1173 disponen el deber de actuación inmediata para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica y sexual de las víctimas de violencia.

El razonamiento precedente coincide con lo establecido en la SCP 0130/2018- S2 de 16 de abril, que realizó un análisis con relación a las normas de protección y los derechos de las niñas, niños y adolescentes y las medidas de urgencia que pueden adoptar tanto el ministerio público, como las defensorías de la niñez a efectos de asegurar la integridad física, psíquica y sexual de las niñas, niños y adolescentes. Así la citada sentencia en su Fundamento Jurídico III.4, expuso el siguiente precedente:

[S]obre la base del marco normativo desarrollado, se puede establecer, que una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, se debe dar PRIORIDAD ABSOLUTA a su atención; por lo que, los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente.

Consiguientemente, el mismo razonamiento cabe cuando una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia  en el que se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, se debe dar prioridad absoluta a su atención, asegurando su interés superior, debiendo los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, actuar de manera inmediata, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas niña, niño y adolescente; por ende,  la determinación de acogimiento temporal en una situación de violencia, no puede ser considerada como una privación indebida de la libertad, en razón de que esta medida obedece a una intervención inmediata y de auxilio que se encuentra orientada a precautelar la integridad física y emocional de la niña, niño y/o adolescente que se encuentre en una situación de riesgo.

III.4. Análisis del caso concreto

La presente acción de libertad ha sido interpuesta en contra de la Directora de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija por la supuesta privación de  la libertad y afectación a la integridad psicológica del infante accionante de once meses de edad,  por haber dispuesto su acogida en un albergue, sin considerar la guarda temporal que pudo establecerse a  favor de la familia paterna, actuación que en criterio suyo se encontraría fuera de sus y sin precautelar el interés superior del niño.

En ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos relacionados con grupos de atención prioritaria como niñas, niños y adolescentes no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de lo denunciado por el accionante.

En ese cometido, se advierte que a raíz de haberse suscitado un hecho de violencia ocurrido en la madrugada del 13 de octubre de 2024, personal de la FELCV, de la Defensoría de la Niñez y del SLIM acudieron al domicilio de la víctima; donde evidenciaron la situación de violencia en la que se encontraba la madre del accionante; por lo que, como medida de intervención inmediata se dispuso que tanto la víctima como su madre de ochenta y cuatro años de edad, sean trasladadas a la Casa de Acogida y Capacitación para la mujer, en calidad de víctimas; asimismo, por la edad del infante accionante y encontrándose únicamente el tío paterno, se determinó su acogida en el Albergue Nuevo Amanecer del SEDEGES, para que pueda ser cuidado y atendido por personal especializado que le brinde los cuidados correspondientes, debido a que la madre no se encontraba con las condiciones para cuidarlo.

En el marco de lo señalado, se evidencia que la actuación de la autoridad demandada estuvo orientada a dar protección inmediata al infante accionante, como expresamente sostuvo en su informe, al señalar que se constituyó en el domicilio de la misma, a raíz de la denuncia efectuada por la víctima y constatando los hechos, como medida de intervención inmediata adoptó la de acogimiento temporal del accionante, determinación que se encuentra dentro de las atribuciones conferidas por el art. 188 del CNNA y que fue adoptada como medida excepcional y provisional en resguardo del interés superior del niño, debido que el accionante es un infante de 11 meses que necesitaba cuidados y atención especializada, que tanto su madre como su abuela materna no podían proporcionarle.

Consecuentemente, se advierte que la medida de acogimiento temporal adoptada por la autoridad demandada, fue idónea, esto en virtud de las circunstanciad fácticas del caso y los hechos de violencia identificados por personal especializado, no siendo evidente que la misma no hubiese precautelado el interés superior del niño, pues al ser dispuesta en resguardo de sus derechos, se constata que ésta también fue determinada como una acción de protección y auxilio en el marco de sus atribuciones, toda vez, que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia en el que se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, se debe dar prioridad absoluta a su atención, asegurando su interés superior, debiendo los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, actuar de manera inmediata, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas niña, niño y adolescente.

De otro lado, se constata que en observancia de lo previsto en el art. 53 del CNNA, el acogimiento fue determinado de manera excepcional y provisional por tratarse de una situación de extrema urgencia en razón al hecho de violencia suscitado contra la madre del accionante, por parte de su padre, hoy representante, prueba de ello, es que posterior a la interposición de la denuncia y la atención médica correspondiente que recibió la madre del accionante, la autoridad demandada, a través de una decisión multidisciplinaria conjunta determinó el 15 de septiembre, la restitución del infante, conforme se advierte del Acta de Restitución del Niño, Niña y Adolescente (Conclusión II.4.), previa constatación que la madre se encontraba en buen estado de salud y en las posibilidades físicas y emocionales para el cuidado del accionante, así como la de contar con el apoyo de la familia ampliada de ésta, su hermana.

Consecuentemente, la determinación de acogimiento temporal emergente de una situación de violencia, no puede ser considerada como una privación indebida de la libertad del solicitante de tutela, en razón de que esta medida obedece a una intervención inmediata y de auxilio que se encuentra orientada a precautelar la integridad física y emocional de la niña, niño y/o adolescente ante una situación de riesgo inminente, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.

Por otra parte, cabe señalar que con relación a lo establecido en los arts. 53 y 54.II del CNNA, la defensoría de la niñez tiene el deber de poner en conocimiento de la autoridad judicial llamada por ley, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro horas de suscitado el hecho.

De lo señalado precedentemente, es evidente que la DNA tenía la obligación de poner en conocimiento del Juzgado de la Niñez y Adolescencia la acogida temporal del infante accionante, para que se determine la guarda temporal en cumplimiento del art. 55 del CNNA, y si bien por las peculiaridades del caso, la hora en que acontecieron los hechos y las circunstancias del caso, debido a que la madre por su estado de salud física y emocional después de haber sufrido un hecho de violencia, así como la falta de familia ampliada de parte de esta última, provocaron que se disponga el acogimiento temporal, no es menos evidente que la DNA debió haber cumplido con informar la medida de acogimiento dispuesta dentro de las veinticuatro horas a la autoridad jurisdiccional competente, para que está disponga lo que en derecho corresponda.

No obstante de lo referido, también es menester considerar que en el marco de los hechos ocurridos, se advierte que la restitución del accionante se produjo a los dos días de los hechos producidos, tiempo por el cual resulta excusable la omisión de la DNA; sin que esto signifique la posibilidad de que la autoridad demandada en futuras situaciones se vea eximida de la obligación de cumplir con la normativa señalada, siendo un deber de fiel cumplimiento.

De lo analizado precedentemente, no es evidente que exista afectación alguna a los derechos y/o garantías constitucionales del infante, menos aún que este se encuentre en una situación de riesgo o una indebida privación de su libertad, más al contrario se evidencia una correcta apreciación de los derechos del menor en mérito al interés superior del niño en cumplimiento a los arts. 60 de la CPE y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, priorizando sus derechos y su integridad física y emocional o que la DNA haya actuado fuera de sus competencias establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente (Conclusión II.4.).

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.