SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S3
Fecha: 19-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 19 de octubre de 2024, cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre de 2024 a horas 02:00, funcionarios de la DNA realizaron una intervención en su domicilio a raíz de una presunta denuncia de violencia doméstica, durante la intervención el personal de la mencionada institución, trasladaron al accionante de once meses edad y a su madre a un centro de acogida. En criterio del padre del infante -ahora su representante-, el traslado se efectuó sin una valoración adecuada del entorno familiar y sin considerar que fuese resguardado por la familia ampliada; es decir, por el tío del peticionante quien contaba con todas las condiciones para su cuidado, situación que fue desestimada por parte de la Directora de la DNA -ahora demandada-, con el argumento de la ausencia de una mujer en su domicilio; lo cual, sería inadecuado al no realizarse mayor análisis legal o fundamentación alguna al respecto, desconociendo el paradero de AA y su estado de salud.
El representante del peticionante de tutela, manifestó que el 16 de octubre de 2024, de manera momentánea pudo ver a su hijo, esto después de la presentación de un memorial de solicitud de información, ante la preocupación del probable sufrimiento que estaría sintiendo al ser separado de manera injustificada de su entorno familiar.
Esos aspectos psicológicos dañan la integridad del infante, más aún si no consta ningún informe o comunicación oficial de parte de la DNA ante una autoridad competente que establezca que el infante se encuentre bajo el cuidado de su madre, lo cual agravaba su situación, vulnerándose con dicha omisión su derecho a la estabilidad familiar, así como el derecho que tiene como padre de conocer el paradero de su hijo menor de edad.
Manifiesta que acudió ante el “Juez de la Niñez y Adolescencia” con la interposición de un memorial, poniendo en conocimiento la situación de su hijo, el mismo que fue devuelto a plataforma sin merecer respuesta alguna. Asimismo, refiere que presentó memoriales ante la DNA el 14 y 16 de octubre de 2024, solicitando información sobre el paradero de su hijo.
El 18 del indicado mes y año, al no tener respuesta, se apersonó a oficinas de la DNA, donde le manifestaron que no había personal alguno disponible y que debía regresar el día lunes; lo cual, considera una dilación injustificada y arbitraria en cuanto a que se le brinde información sobre el estado del infante; lo que, le permite concluir que se encuentra indebidamente privado de libertad, además de existir una clara inobservancia a lo establecido en la SCP 0057/2018-S2 de 15 de marzo que dispuso la obligación de las autoridades y en especial la DNA de proporcionar información oportuna a los progenitores sobre el paradero y estado de sus hijos, especialmente cuando un niño fue separado de su entorno familiar.
Por consiguiente, como representante del solicitante de tutela, acusa que las actuaciones de la Jefa de la DNA vulneran lo establecido en los arts. 115, 22, 23, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), al haber separado al accionante de su entorno familiar, y no haber considerado todas las opciones familiares antes de recurrir a la medida extrema de acogimiento, actuación que se encontraría al margen del procedimiento y el debido proceso, al no haberse puesto en conocimiento esa determinación a la autoridad competente dentro de los plazos establecidos; y, no haber velado por el interés superior del niño, afectando de esta manera su vida, su libertad y su bienestar por separarlo de su núcleo familiar y haberlo llevado a un centro de acogida sin contar con la autorización judicial correspondiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, la integridad personal, el interés superior del infante AA, citando al efecto los arts. 22, 23, 60 y 115 de la CPE; y, 8 de la CDN.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución inmediata del accionante a su familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante, no asistió a la audiencia de la consideración de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Rita del Carmen Sánchez Arancibia, Jefa de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de informe escrito de 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 76 a 78 y en audiencia señaló que: a) Al promediar la media noche del 12 de octubre de 2024, el personal de la Estación Policial Integral (EPI) 1 solicitó la intervención del personal de turno de la DNA a consecuencia de que se había denunciado que una pareja se estaba agrediendo mutuamente en presencia de su hijo y de una persona adulta mayor, momento en el que se comunicó con la trabajadora social y la psicóloga de la institución, quienes informaron que el infante accionante a través de su representante se encontraba con el tío, mismo que se negaba a realizar la entrega; por tal motivo acudió al lugar en compañía de la Jefa del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) al existir también una persona adulta mayor; b) Al llegar al lugar evidenció que el accionante se encontraba en brazos del tío; asimismo, en la vivienda se encontraban efectivos policiales y personal de la DNA quienes le manifestaron que el tío paterno no quería entregarlo, también constató que la madre se encontraba con hematomas visibles en el cuerpo y con llanto persistente pedía auxilio solicitando que la saquen del lugar conjuntamente a su hijo y a su madre, quienes habían sufrido violencia intrafamiliar; c) La madre del accionante se encontraba en un estado de riesgo por los hematomas, y por el consumo de pastillas se mostraba débil, incluso sin la posibilidad de sostenerse de pie, lo que permitió considerar que la progenitora se vea impedida en ese momento de cuidar al infante; d) Al no poder conversar con el padre del accionante, solicitó al tío la entrega del infante, mismo que accedió; por ello, condujo a este, a través de la trabajadora social al albergue de niños Nuevo Amanecer dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Yacuiba, como una medida protección inmediata velando siempre por el interés superior del niño en razón de que la madre y la abuela fueron conducidas a la EPI 1 para formalizar denuncia de violencia familiar y doméstica; por ello, al tratarse de un niño muy pequeño, que requería cuidados especiales por su edad, se determinó su ingreso en dicho centro; asimismo, se orientó al tío respecto a que debía acudir a dependencias de la DNA junto con el padre del infante; e) Habiendo tomado conocimiento del estado de salud de la progenitora y una vez que se descartó la dependencia de algún fármaco y que contaba con el apoyo de la familia ampliada para asumir los cuidados del accionante es que se realizó el acta de restitución y compromiso de cuidado en favor de la progenitora, quien se encontraba en la casa de acogida para la mujer; y, g) Asimismo veló por el interés superior del niño conforme establecen los arts. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), 60 de la CPE; por ello, gestionó que el padre tuviese contacto con el accionante en sus dependencias con la finalidad de que ambos gocen de cercanía. Además, cumplió con la normativa vigente al permitir que el peticionante de tutela permanezca a lado de la madre por su bienestar físico y emocional; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad interpuesta en su contra.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
María Rosa Urzagaste Medrano, en audiencia de garantías, señaló que, se comunicó con la DNA y el SLIM, a raíz de los hechos de violencia que sufrieron; ya que, fue agredida físicamente por el padre de su hijo, por ello ante el peligro de la integridad física de AA y su madre, es que se dispuso el acogimiento temporal. El progenitor es una persona agresiva y a raíz de la situación de violencia que sufrió, se determinó el acogimiento temporal del infante; sin embargo, ahora éste se encuentra bajo su cuidado, no siendo evidente lo señalado por el prenombrado que no hubiera podido verlo, tampoco que no supiera sobre su paradero.
Fernando Romero, representante del SLIM manifestó en audiencia que, en razón del hecho de violencia suscitado el 13 de octubre de 2024, en uso de sus competencias acogió a la madre del infante y a la adulta mayor; en mérito a los arts. 4 y 43.4 de la Ley Integral para Garantizar a las mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- se elaboraron los informes correspondientes previniendo el resguardo de las víctimas; los que, fueron remitidos al Ministerio Público con relación a la proposición de diligencias investigativas para el esclarecimiento del hecho.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Andrea Roymat, Fiscal de Materia, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El presente hecho se originó por una denuncia de violencia familiar o doméstica, motivo por el cual la víctima y la persona adulta mayor fueron acogidas en un centro a solicitud de la víctima, porqué se encontraba en riesgo. Asimismo, a pedido de esta, quien señaló que su hijo infante se encontraba también en riesgo se convocó a la DNA; 2) De acuerdo con la Ley 348, se deben adoptar medidas que garanticen la integridad de la víctima que se encuentra en situación de violencia, y, en aplicación del interés superior del niño, la autoridad competente es la que puede disponer las medidas que considere necesarias, conforme dispuso la SCP 033/2013 de 4 de enero, motivo por el cual la acción de libertad no es coincidente con lo sucedido, ya que el planteamiento señala que se habría privado de su libertad a un infante de once meses; y, 3) Remitió al Juez de garantías la digitalización de las piezas pertinentes del cuaderno de investigación en el que se puede apreciar los hechos; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad debido a que el impetrante de tutela no se encuentra en una situación de peligro, sino contrariamente a lo denunciado se lo puso en forma inmediata en resguardo, como medida de protección, para prevenir una situación de riesgo a raíz de un hecho de violencia, suscitado por el ahora padre y representante del infante accionante.
Yeison Américo Plata Maldonado, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: i) A la fecha se viene desarrollando una investigación penal contra el representante del solicitante de tutela por violencia familiar, proceso signado en el Formulario Único de Denuncia (FUD) 60302022401541, en mérito a la denuncia presentada el 13 de octubre de 2024, por la madre y la abuela del accionante; ii) El 16 de octubre de igual año el ahora representante del infante, tuvo contacto con él de manera temporal, además, la decisión de acogimiento fue puesta a conocimiento de la autoridad fiscal y ante el Juez de control jurisdiccional del caso; y, iii) Emitió medidas de protección respecto de la víctima, como las de su madre y el infante, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, descendientes y ascendientes por los eventos suscitados.
I.2.5. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de octubre de 2024, cursante de fs. 83 vta. a 88, denegó la presente acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del memorial de acción de defensa, la audiencia de garantías, informes y documentación presentados, se evidencia que a raíz de un hecho de violencia familiar o doméstica suscitado el 13 de octubre de 2024 a horas 02:00 de la madrugada se determinó que el ahora accionante ingrese a un centro de acogida; b) En virtud de lo previsto en el art. 60 de la CPE, es deber del Estado garantizar el interés superior del niño, razón por la cual la DNA, es la institución llamada por ley para otorgar medidas de protección inmediatas; por ello, en el marco de lo previsto en el art. 188 inc. y) del CNNA dicha autoridad demandada actuó dentro de lo establecido en la normativa señalada, al haber dispuesto medidas de protección en función del interés superior del infante ahora accionante, quien se encontraba en una situación de violencia, otorgándole un ambiente adecuado en relación a su edad al derivarlo a un centro de acogida, tomando en cuenta la extrema urgencia y la imposibilidad de su madre y abuela de poder hacerse cargo de él a raíz del hecho de violencia suscitado; c) La decisión de no haberse dispuesto la entrega a los familiares del padre obedeció a que se tuvo en consideración no poner innecesariamente a la víctima en situaciones de revictimización o en riesgo a que la misma pueda encontrarse nuevamente en riesgo; d) Se ha previsto la situación emocional del accionante y de su entorno familiar al permitir que el ahora representante tenga contacto con el accionante; asimismo, verificado el estado de salud de la madre, la DNA procedió a la restitución del impetrante de tutela a favor de la progenitora; e) La SCP 0057/2018-S2 de 15 de marzo, no es vinculante al caso que se resuelve, porque no contiene hechos fácticos similares; y, f) El padre del accionante AA tiene la vía ordinaria para solicitar su guarda, previo cumplimiento del procedimiento y las exigencias legales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 97 a 102), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
- POR TANTO