SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S3

Fecha: 19-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, la integridad personal y el interés superior del niño, en razón a que la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, actuó fuera del marco legal y del debido proceso al haber generado una indebida privación de libertad del accionante infante de once meses en un albergue de acogida, a pesar de haber solicitado a dicha instancia que su guarda temporal pase a su hermano mayor; desconociendo su paradero, estado de salud física y emocional, habiendo sido apartado indebidamente de su entorno familiar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: niñas, niños y adolescentes

La SCP 0488/2015–S2 de 7 de mayo en relación a los casos relacionados con grupos de atención prioritaria como niñas, niños y adolescentes ha establecido que no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.  Así determinó el siguiente precedente constitucional

[T]ratándose de menores de edad involucrados en problemáticas puestas a consideración de la jurisdicción constitucional, no es exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad dado el máximo interés que la legislación tanto nacional como internacional, otorga a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales; habiéndose sentado en ese orden, una excepción en estos casos. En ese entendiendo, debe tomarse en cuenta que, el denominado interés superior es un concepto de suma importancia, que transformó sustancialmente el enfoque tradicional con el que se procedía al tratamiento de los menores de edad.

De esta manera, en circunstancias en las que se advierta una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de derechos fundamentales -aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intraprocesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, compele efectuar el análisis de fondo de la temática puesta a consideración obviando la carga de la subsidiariedad; estando totalmente justificado el control en sede constitucional por los motivos ampliamente citados que tienen como objeto una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad”. (Las negrillas son añadidas)

III.2.  Los alcances del principio interés superior de la niña, niño y adolescente

Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

“I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(…)